Sentencia Social Nº 961/2...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Social Nº 961/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2491/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 961/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100575


Encabezamiento

RSU 0002491/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00961/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033769, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002491 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Beatriz

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FRATERNIDAD

MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD-MUPRESPA , IBERIA LAE SA IBERIA LAE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000643 /2008 DEMANDA 0000643 /2008

Sentencia número: 961/09-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2491/2009, formalizado por el Letrado D. RAMON NOZAL GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra la sentencia de fecha 10-12-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 643/2008, seguidos a instancia de Dª. Beatriz frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, IBERIA LAE S.A., en reclamación por invalidez total o parcial derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- La actora Beatriz con D.N.I. n° NUM000 , nacida el 14/6/1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual Peón de transporte y descargador, presta servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España.

La empresa Iberia Líneas Aéreas tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO.- Con fecha 5/3/2007 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por dolor cervical al hacerse daño en el cuello con su giro brusco mientras conducía un vehículo en el desempeño de su trabajo.

Fue dada de alta el 27/4/2007 por la mutua demandada tras haber recibido de ésta tratamiento médico por mejoría.

TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez a instancias de la Mutua Fraternidad Muprespa en fecha 6/I1/2007 proponiendo la declaración de la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total acompañado de informe clínico laboral, se emitió informe médico de síntesis con fecha 22/1/2008 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 5/2/2008 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución de fecha 7/2/2008 denegando la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- La actora presenta las siguientes patologías:

*Discectomía C5-C6 y prótesis de Bryan a doble nivel. *Radiculopatía crónica C7 izquierdo. Y C6-C7 derecho de grado muy leve y sin signos de actividad actual.

*Balance articular del Col. Cervical; Flexo -extensión 35°-0-35°; Inclinaciones 30°-0-50°; Rotaciones 70°-0-90°. *Fuerza en miembros superiores conservada.

QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 2.147,75 euros, la fecha de efectos económicos 5/2/2008; y la base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 2.101,29 euros mensuales.

SEXTO.- La empresa demandada está al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló reclamación previa que fue desestimada.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA , FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE AT Y EP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERIA LAE S.A.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06-05-2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03-11-2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la demandante en suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 137.4 y, subsidiariamente, del 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender, en síntesis, que el estado de la demandante le impide el ejercicio de su profesión o, al menos, le reduce su capacidad laboral, de modo que es tributaria de la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial.

El motivo, tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria, ha de decaer por no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, ya que el cuadro secuelar que aqueja a la demandante, reseñado en el ordinal cuarto de probados y aclarado en el fundamento de derecho segundo, y que no ha sido impugnado, no tiene entidad hoy para entrañar las situaciones previstas en los números 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que si tras la disectomía y prótesis de Bryan a nivel C6-C7 al no fijarle las vértebras sino que se le extirpó el disco y se le colocó uno artificial, lo que ha supuesto que tal segmento vertebral no ha quedado inmovilizado y así la demandante conserva la movilidad con tan sólo una ligera limitación a la flexo- extensión, y si desde el punto de vista neurológico presenta una muy leve radiculopatía, y en cuanto a los miembros superiores conserva la movilidad y la fuerza, estimamos, como decíamos, que no concurre situación incapacitante permanente, ya que tan livianos déficits ni suponen una reducción del rendimiento habitual en, al menos, un 33%, ni, con mayor razón, le impiden el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, máxime cuando el núcleo prestacional de ésta es muy amplio; y, en fin, aunque es cierto que la Mutua propuso la incapacidad permanente total, tal propuesta no es vinculante, y, como hemos dicho, el cuadro clínico del que hemos de partir impide la acogida del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RAMON NOZAL GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra la sentencia de fecha 10-12-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 643/2008, seguidos a instancia de Dª. Beatriz frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, IBERIA LAE S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006 mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/002491/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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