Última revisión
18/03/2010
Sentencia Social Nº 961/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 961/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100402
Encabezamiento
Recurso nº1319/09 -AC- Sentencia nº961/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.961/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cordoba en sus autos nº 884/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Calixto contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cordoba y Caja de Seguros Reunidos S.A. CASER sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-01-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para CAJASUR desde el 3-6-80 hasta el 11-1-07 en que causa baja voluntaria, en virtud de una relación laboral común, salvo el periodo comprendido entre el 25-6-02 y el 29-8-2005 en el cual el demandante prestó servicios como director General de la entidad en virtud de contrato de alta dirección, suscribiendo el 7-7-04 con la entidad un contrato de alta dirección obrante en los folios 50 a 56 de Autos, cuyo contenido se tiene por reproducido, en especial la estipulación B.2 que regula el sistema de previsión social complementaria aplicable al alto directivo.
SEGUNDO.- Para hacer efectiva la cláusula de Previsión Social, Cajasur suscribió como tomadora una póliza de seguro de rentas con la codemandada CASER, S.A., siendo el salario pensionable ascendiente a 437.978 euros íntegros anuales.
La Póliza obra en Autos y su contenido se tiene por reproducido.
TERCERO.- En fecha 27-8-05 el actor de forma voluntaria presentó renuncia al cargo de Director General de la demandada, manifestando su voluntad de continuar en la misma en el marco de una relación laboral común.
Dicha relación laboral común se instrumentalizó en un acuerdo suscrito entre el actor y la Caja el 13-9-05, en el cual se regulaban las relaciones de trabajo y se pactaba un nuevo sistema de previsión social o mejora voluntaria.
El contrato de 13-9-05 obra a los folios 161 a 163 de Autos y su contenido se tiene por reproducido, y en él se declaran extinguidos todos los contratos de actor a excepción del inicial de 3-6-80, manifestando el demandante no tener nada que reclamar a Cajasur por los contratos extinguidos. El contrato trae causa del acuerdo suscrito por el demandante y la empresa el 29-8-05, que se desarrolló en un ambiente cordial.
CUARTO.- En fecha 22-12-05 Cajasur extinguió la póliza suscrita con CASER, S.A., con conocimiento del demandante, procediendo al rescate de las aportaciones realizadas.
QUINTO.- En fecha 1-2-07 el demandante causó baja voluntaria en la empresa, autorizando que el fondo de pensiones del que era titular en virtud del Acuerdo de 13-9-05 fuera movilizado a otra entidad, manifestando no tener nada más que reclamar a la entidad por ningún concepto, suscribiendo el 7-2-07 recibo de saldo y finiquito, en tal sentido, sin perjuicio de la disponibilidad que ostenta sobre el fondo de pensiones constituido con base al Acuerdo de Septiembre del 2.005.
SEXTO.- En fecha 15-2-08 el actor pidió por escrito a Cajasur información sobre los fondos de pensiones derivados del Acuerdo de Septiembre de 2.005 y del extinguido Plan derivado del contrato de alta dirección.
La información solicitada es evacuada por la entidad en fecha 27-2-08.
SÉPTIMO.- En fecha 22-4-08 el demandante presentó demanda de Cocniliación y el 10-7-08 demanda ante el Juzgado solicitando que se declare el derecho a mantener su condición de beneficiario en la Póliza 53260 suscrita en su día con CASER, S.A., derivadas del contrato de alta dirección, y se condene a Cajasur a continuar realizando las aportaciones correspondientes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante trabajó por cuenta de la entidad bancaria cesando voluntariamente en la misma el 11 de enero de 2007. Realizó su actividad en forma de relación laboral común, salvo en el periodo de 25 de junio de 2002 al 29 de agosto de 2005, en que desempeñó tareas como personal de alta dirección, según las estipulaciones del contrato otorgado al efecto el 7 de julio de 2004.
Solicita básicamente el actor el mantenimiento del sistema de previsión social complementaria prevista en el apartado B-2 de la estipulación quinta del contrato de alta dirección otorgado en fecha 7 de julio de 2004, así como la íntegra dotación económica de sus derechos, derivados de dicho compromiso de pensiones.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 27 de enero de 2009 estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Caja de Seguros Reunidos SA Caser", desestimando la demanda interpuesta frente a los codemandados.
SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados, que pueden sintetizarse del siguiente modo:
-adición de un nuevo hecho probado redactado en los siguientes términos: "El contrato de trabajo de alta dirección del actor preveía la continuidad del actor como asegurado en la póliza de seguro aún en el supuesto de baja en la empresa, o cese como director general de la misma, momento en el que deberían efectuarse las aportaciones necesarias para la íntegra cobertura de los compromisos económicos adquiridos con el actor".
-modificación del hecho probado tercero de la sentencia, sustituyendo en su primer párrafo el inciso "en el marco de una relación laboral común" por el de "mediante la reanudación de la relación laboral común que estaba en suspenso". Sustitución en el segundo párrafo de la frase "relación laboral común" por "reanudación"; y del inciso final "y se pactaba un nuevo sistema de previsión social o mejora voluntaria" por el de "y el sistema de previsión social o mejora voluntaria". Propone igualmente la sustitución del inciso final del tercer párrafo por el de "La reanudación del contrato trae causa del acuerdo suscrito por el demandante y la empresa el 29-8-05, que se desarrolló en un ambiente cordial".
-supresión del hecho probado cuarto, de la mención al conocimiento del demandante respecto de la cancelación de la póliza en su día suscrita con la Cia Aseguradora.
-supresión en el hecho probado quinto, de la mención "constituido con base al Acuerdo de septiembre de 2005".
No cabe admitir la primera de las modificaciones solicitadas, que pretende establecer como elemento fáctico lo que no constituye sino interpretación de las cláusulas de un contrato que ya aparece unido a las actuaciones y que se da por reproducido en la sentencia de instancia. Nada añade por tanto a la relación de hechos de la misma, además de ser eventualmente predeterminante del fallo.
No cabe tampoco que prospere la segunda de las modificaciones propuestas, ya que pretende la incorporación de conceptos jurídicos, orientados al reconocimiento de la reanudación de la relación laboral común inicialmente existente entre partes. Ello constituye valoración jurídica cuya sede no debe ser la relación de hechos de la sentencia, en tanto que la redacción ahora vigente establece una relación fáctica objetiva de las circunstancias por las que atravesó la relación del trabajador, de las que no surge evidencia de error alguno de apreciación.
Igual criterio desestimatorio debe establecerse respecto de la tercera de las modificaciones propuestas. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto, nada de lo cual ocurre en el presente caso. Corresponde al juzgador de instancia la apreciación de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y su criterio no debe ser modificado sin la evidencia de lo erróneo de la misma.
Análogas consideraciones pueden establecerse respecto de la última de las revisiones solicitadas, lo que determina igualmente su rechazo.
TERCERO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcada la jurisprudencia interpretativa sobre el valor liberatorio que cabe otorgar al documento de saldo o finiquito, en relación con el artículo 1815 del Código Civil .
Considera que el compromiso por pensiones previsto en la estipulación quinta apartado B 2 del contrato de alta dirección no se extinguía como consecuencia del cese del actor en la empresa, ni como director general de la misma, por lo que corresponde ser riguroso en la exigencia de pruebas que acreditasen una supuesta renuncia a tal mejora. En el finiquito otorgado el 13 de septiembre de 2005, la indemnización no comprendió suma alguna por el concepto de compromiso de pensiones. En el acuerdo de la misma fecha sólo hay una mención genérica a que se manifiesta no tener nada que reclamar a la empresa por razón de los contratos extinguidos, que nunca deberá ser interpretada en términos extensivos, habida cuenta del valor del compromiso de pensiones por importe de 875.956 ?.
El juzgador de instancia habría partido en sus conclusiones de apreciaciones erróneas, como la consideración sobre establecimiento de un nuevo contrato de relación laboral común tras el cese como alto directivo cuando en realidad se produjo una reanudación de la misma, en términos análogos a los ostentados anteriormente al inicio de la prestación como alto directivo. No es cierto por lo demás que el actor conociese la baja de la póliza en su día otorgada y menos aún que diera su consentimiento expreso ni tácito a dicha baja.
CUARTO.- El demandante reclama la aplicación de lo dispuesto en la estipulación quinta del contrato de alta dirección otorgado el 7 de julio de 2004 en su número 2, que establecía como previsión social complementaria y a título de retribución diferida, un sistema a virtud del cuál la empresa garantizaría una prestación equivalente a dos anualidades de la retribución corriente para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente total o absoluta, gran incapacidad y fallecimiento. Se añadía en su apartado d) que si el directivo causara baja en la empresa o cesase en su condición de director antes de producirse la jubilación, incapacidad o fallecimiento, la Entidad quedaría exonerada de efectuar nuevas aportaciones en concepto de prima, siempre y cuando la prestación garantizada en ese momento fuera equivalente a dos anualidades de la retribución corriente vigente en dicha fecha.
Parece claro al tenor literal de sus palabras, que dicha cláusula establecía efectivamente una previsión de futuro, y de reconocimiento del complemento incluso con posterioridad al cese como directivo del afectado. La cuestión sin embargo surge cuando la demandada pone de relieve la ineficacia de dicha cláusula y contrato, a virtud de los pactos establecidos en el contrato o acuerdo posterior al cese del trabajador como alto directivo. Efectivamente, en fecha 13 de septiembre de 2005, las partes establecieron un nuevo acuerdo sobre los principios que "regularán la relación laboral común restablecida" en términos que establecían un sistema de previsión social que se concretaba en la aportación anual por la empresa de 36.500 ?, parte de la cuál -que no se concretaba- iría destinada a la integración en el Plan de Pensiones de los Empleados mientras que el resto se integraría en una póliza de seguro. Además se le propondría para el nombramiento como presidente del Consejo de Administración de una Sociedad relacionada con la Entidad empleadora en régimen de compatibilidad retributiva. Se declaraba expresamente extinguido el contrato de alta dirección anteriormente establecido en la cláusula séptima , manifestándose que "nada tiene que reclamar a Cajasur por razón de los contratos extinguidos". En el acta del Consejo de Administración de 29-08- 05 se da cuenta de la situación del actor, y en ella se menciona una previsión social complementaria de 840.000 Euros que proponía el trabajador, que finalmente no aparece en los términos del acuerdo alcanzado del que se informa al Consejo.
Tal criterio fue el adoptado por las partes en el contrato posterior que se indica, al cual no cabe sino estarse. Es además el legalmente establecido. La desaparición de los efectos del contrato anterior a virtud de la novación producida con ocasión de la reanudación del contrato de naturaleza común anteriormente existente entre partes, conforme al artículo 9.3 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de alta dirección, es la solución que debe adoptarse en el supuesto de autos. Dispone el precepto expresado que "En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente." Es por ello que no puede reclamarse que el contrato de alta dirección siga surtiendo efectos con posterioridad a su desaparición del mundo jurídico, ya que la novación tiene efectivos extintivos de las obligaciones, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1156 del Código Civil .
QUINTO.-No debe olvidarse al efecto, que la regulación del pacto habría de venir precisamente establecida por lo dispuesto en el contrato, dado su origen. Podría aducirse sin embargo que una vez establecido el mismo, su contenido quedó integrado en la relación sostenida entre partes -fuese su origen el pacto colectivo o individual-, y una vez incorporado al contrato de trabajo, constituiría un elemento bilateral del mismo de imposible modificación, salvo acuerdo alcanzado con el empresario que lo estableció. Así lo pone de relieve el criterio jurisdiccional, lo que no puede sino remitir a los criterios interpretativos que primordialmente establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . Igualmente puso de relieve la sentencia de esta Sala de 22.5.07 que "Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2003 , no puede declararse que el actor se encuentre ante derechos irrenunciables, que pueden ser sometidos por el convenio o pacto a condiciones y que por tanto les confiere su naturaleza de expectativa de derecho, o que como en el presente caso, pueden verse transados por otras contraprestaciones, por lo al haberse negociado o conciliado sobre eventuales derechos económicos, calificables de expectativas de derecho, han de considerarse finiquitados expresamente por el acuerdo al que el actor llegó con la empresa."
Precisamente fue el tal acuerdo el que aparece como adoptado. El trabajador, plenamente consciente de su situación y expectativas como no podía ser menos dado el cargo ocupado hasta el momento, vino a suscribir un nuevo acuerdo de regulación de la relación laboral común, que a falta de una comparación que no ha venido a realizarse en las presentes actuaciones y acreditase lo contrario, venía a ser más ventajosa que la anteriormente ostentada, según se desprende de sus términos. En el acuerdo se establecía un nuevo régimen de previsión mejorado respecto del ordinario del resto de los trabajadores, que también mantenía. Especialmente, recogía su cláusula séptima la declaración expresa del trabajador de que nada tenía que reclamar a Cajasur "por razón de los contratos extinguidos". Dicha declaración, contenida en un documento que se ocupaba tanto del régimen retributivo como de previsión social del trabajador, debe considerarse determinante en este orden de cosas. Pero es que además, vino a ser ratificada con ocasión de la terminación -voluntaria- de la relación laboral con la empresa en fecha 7 de febrero de 2007, cuando mencionaba que "Declaro así mismo, que ni por éstos ni por otros motivos tengo que reclamar cantidad alguna a la citada Institución". Ciertamente, habla en el apartado anterior de "sin perjuicio de la disponibilidad que tengo de mi fondo de pensiones", pero sin referirse en absoluto al que le hubiera correspondido a virtud de la aplicación del contrato de alta dirección anteriormente existente, como hubiera sido lo adecuado habida cuenta de la terminación de la relación laboral sostenida con la entidad bancaria a la que se refería, y la cuantía que se le atribuye.
Tales razonamientos son sustancialmente conformes con los establecidos por la sentencia recurrida, por lo que debe confirmarse la misma, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 27 de enero de 2009 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cordoba, Cajasur" y "Caja de Seguros Reunidos SA Caser" en reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
