Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 961/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2228/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 961/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100672
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2228/13
RECURSO SUPLICACION - 002228/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 961 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002228/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000063/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Vanesa ,asistida del Letrado D. Eduardo Tobio García, contra FUNDACION LABORAL DE TRAFICO EXTERIOR DE VALENCIA EMPRESAS NAVIERAS CONSIGNATARIAS DE BUQUES AGENTES DE ADUANAS TRANSITARIOS Y EMPRESAS ESTIBADORAS, ZURICH VIDA SA, representada por el Letrado D. Eduardo Soler Alvarez y VALSHIP SA, representada por el Letrado D. Bruno Camps Mascaros, y en los que es recurrente Vanesa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por VALSHIP S.A. y desestimando íntegramente la demanda Vanesa , frente a la FUNDACIÓN LABORAL DE TRÁFICO EXTERIOR DE VALENCIA, EMPRESAS NAVIERAS, CONSIGNATARIAS DE BUQUES, AGENTES DE ADUANAS, TRANSITARIOS Y EMPRESAS ESTIBADORAS, ZURICH S.A. y VALSHIP S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora Vanesa , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VALSHIP S.A., con C.I.F. G96017983, dedicada a la consignación de buques, con una antigüedad de 1 de abril de 1990 y categoría profesional de oficial administrativo. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de empresas navieras, consignatarias de buques y empresas estibadoras de la provincia de Valencia. -2.- La demandante causó baja en la empresa VALSHIP S.A. en virtud de despido por causas objetivas, en fecha 30/04/12, lo que la empresa comunicó a la FUNDACIÓN LABORAL DE TRÁFICO EXTERIOR DE VALENCIA en fecha 24/04/12.-3.- La actora, que inició situación de IT en fecha 10/02/09, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en virtud de resolución de fecha 4/11/09, con fecha de efectos 16/09/09, con el derecho a percibir el 100% de una base reguladora de 1.985,34 euros. El dictamen propuesta de fecha 20/10/09 refiere como cuadro clínico residual 'trastorno bipolar' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'falta de concentración, de control de su estado de humor, apatía'.- Artículo 45 del Convenio Colectivo de Empresas Navieras , Consignatarias de Buques y Empresas Estibadoras de la Provincia de Valencia. (BOP de 28 de julio de 2010) establece que 'Se mantiene el Fondo de Asistencia Social constituido el año 1980, y transformado en Fundación Laboral de Trafico Exterior, el 23 de Diciembre de 1991, nutrido por aportación obligatoria que consistirá, a partir del 1 de Julio de 2003, en 17,58 euros al mes por trabajador/a a cargo de la empresa y de 2,85 euros al mes a cargo del/la trabajador/a, con el que pagarán las ayudas familiares que acuerde el Comité Paritario encargado de su gestión, así como la prima de una póliza de seguro de vida colectivo para todos los/as trabajadores/as afectos al convenio.... Para disfrutar de los beneficios del Fondo de Asistencia Social que establece este artículo, se requerirá que las aportaciones para nutrirlo se hayan pagado y estén al día, el/la trabajador/a y la empresa, y que se cumplan y reúnan los requisitos según el clausurado de la póliza de seguro de vida colectiva suscrita al efecto, exija para considerar beneficiario de las prestaciones contratadas al solicitante de las mismas...'.-5.- La FUNDACIÓN LABORAL DE TRÁFICO EXTERIOR DE VALENCIA tiene suscrito con ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., desde el 1/02/01, Póliza colectiva de vida y accidentes, Póliza de vida Pyme-Vida XXI Nº 9195-9, que prevé para el caso de 'Incapacidad Permanente Absoluta todo tipo trabajo' el pago de 18.000 euros. El Art. 21 de las Condiciones especiales de los seguros de los riesgos complementarios de la póliza, al regular las 'condiciones especiales del Seguro Complementario de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo' señala en su número 6 que 'se tomará como fecha de efecto de la presunta Incapacidad Permanente Absoluta, la fecha de efectos económicos que figure en la Resolución del I.N.S.S.'.-6.- Con fecha 28 de noviembre de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de diciembre, terminando con el resultado de 'sin efecto' respecto de VALSHIP S.A. y 'sin avenencia' respecto del resto de codemandadas. El día 16 de enero de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Vanesa , habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas ZURICH VIDA, S.A. y VALSHIP S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado tanto por la empresa VALSHIP, S.A. para la que la demandante prestaba servicios, como por la compañía aseguradora ZURICH VIDA, S.A.
2. El recurso se ha impugnado tanto por la empresa VALSHIP, S.A. para la que la demandante prestaba servicios, como por la compañía aseguradora ZURICH VIDA, S.A. La impugnación presentada por VALSHIP, S.A. comienza con un 'previo' en el que al amparo del artículo 200 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se alega como causa de inadmisión del recurso la doctrina unificada del Tribunal Supremo 'en lo que se refiere al agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y su diferencia respecto a la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible'. Es evidente que una argumentación tan escueta como la expuesta impide siquiera entrar a conocer de la causa de inadmisión. En cualquier caso, si lo que pretende la empresa impugnante es poner de manifiesto la existencia de una doctrina unificada en materia de fijación de la fecha de efectos de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, hay que señalar que se trata de una cuestión casuística que exige analizar el caso concreto, pues aunque exista una regla general en la materia que hace coincidir esa fecha de efectos con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, hay supuestos excepcionales que merecen una solución específica, lo que obsta a la inadmisíón 'in limine' del recurso.
SEGUNDO.-1. Entrando ya en el examen del recurso presentado por Dña. Vanesa , se pretende en el primer motivo, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) que se añada al hecho probado tercero de la sentencia la siguiente frase: 'Se ha aportado prueba en la que se deduce que el carácter irreversible y definitivo de las lesiones estaba fijado con anterioridad, por lo que habría que estar a la fecha en que la trabajadora causa baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes'.
2. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) por su deficiente redacción, pues lo que debe figurar en la declaración de hechos probados de la sentencia son, precisamente, los hechos que resultaron acreditados en el acto del juicio, y no las aportaciones de unas u otras pruebas; b) porque ninguno de los documentos citados acredita de modo fehaciente que ya desde el inicio de la incapacidad temporal la enfermedad de la demandante fuera irreversible y definitiva. En efecto, ni el dictamen propuesta del INSS -documento nº.3- ni los partes de baja -documento nº.10, folios 25 y 26- dicen nada al respecto; y c) porque, en cualquier caso, no consta que la demandante impugnara la resolución del INSS que le reconoció la incapacidad permanente absoluta con una determinada fecha de efectos. Por tanto, no puede ahora suscitar esa cuestión en un pleito posterior en que el INSS no es parte.
TERCERO.-1. El recurso contiene un segundo motivo que se dice amparar en el apartado c) del artículo 193 de la LJS. No se cita en él la norma sustantiva que se considera infringida, sino que se invoca la doctrina jurisprudencial que establece que 'la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes'.
2. El motivo, así expuesto, no puede prosperar, pues como ya hemos señalado en el fundamento jurídico segundo, ni existe prueba que permita retrotraer los efectos de la incapacidad permanente absoluta a la fecha de inicio de la incapacidad temporal, ni se impugnó en su momento la resolución del INSS que fijó los efectos económicos en el 16 de septiembre de 2009, momento que la demandante ya había causado baja en la empresa en virtud de despido por causas objetivas. Siendo ello así, es obvio que no era acreedora de la mejora que se reclama en este procedimiento, pues el artículo 21 de las condiciones especiales de la póliza suscrita por la empresa con la compañía ZURICH VIDA, S.A. establece con claridad que 'se tomará como fecha de efectos de la presunta incapacidad permanente absoluta, la fecha de efectos económicos que figure en la Resolución del INSS'. Corolario de la expuesto es la desestimación del motivo que se examina.
CUARTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia el día 26 de julio de 2013; y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2228 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
