Sentencia Social Nº 961/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 961/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 961/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100925

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1308

Núm. Roj: STSJ AS 1308/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00961/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 856/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE GIJON, AUTOS Nº
604/2013
Recurrente/s: Mateo
Abogado/a: EVARISTO PEREZ BANGO
Recurrido/s: FUNDACION SILOE
Abogado/a: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 961/15
En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000856/2015, formalizado por el Letrado D. EVARISTO PEREZ
BANGO, en nombre y representación de Mateo , contra la sentencia número 467/2014 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000604/2013, seguidos a instancia de Mateo

frente a la empresa FUNDACION SILOE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE
PRADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Mateo presentó demanda contra la empresa FUNDACION SILOE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2014, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 16 de abril de 2007, con la categoría profesional de educador y salario diario de 69 euros.

El lugar de prestación de servicios es en Gijón.

2º) En la empresa demandada existe un pacto verbal entre las partes que afecta tanto al demandante como con el resto de trabajadores, por el cual se establecen una seria de aumentos salariales en función de la antigüedad en la empresa.

Centrándose en la categoría profesional del demandante, educador, en su primer año de trabajo percibe salario mensual de 1.169,64 euros; al cumplir dos y tres años de antigüedad se produce un aumento en el salario de aproximadamente un 11% pasando a ser éste de 1.307,00 euros/mes y de 1.462,27 euros/mes respectivamente; finalmente el sexto año laboral se vuelve a realizar el mismo procedimiento, debiendo quedar fijado el salario del educador (demandante) en 1.612,35 euros mensuales.

3º) El demandante comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el 16 de abril de 2007, con un salario de 1.169,64 euros mensuales; en el año 2009, se produce el primer aumento salarial del 11%, aumentando a 1.307,00 euros mensuales.

La segunda subida salarial sería al año siguiente en el 2010, pero la empresa demandada emite una comunicación interna a los trabajadores, en la que se les indica que 'como medida excepcional y para el año 2010 no se modificarán los salarios de los trabajadores de la Fundación Siloe'. La misma comunicación es recibida también en el año 2011.

4º) En los años 2012 y 2013 no recibe el trabajador comunicación alguna de la empresa, sin que se le realice la subida salarial correspondiente, que desde enero de 2012 y según la tabla antedicha debería de ser de 1.461,27 euros.

La diferencia de 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2013 asciende a 154,27 euros mensuales (entre lo percibido de 1.307 euros y lo convenido 1.461,27 euros).

5º) Presentó preceptivo intento de conciliación previo en fecha 1 de julio de 2013, resultando sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Mateo frente a FUNDACION SILOE, absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El mismo precepto en su apartado 3 b) exceptúa los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de aquélla citada Ley ).



TERCERO.- En la demanda rectora del presente proceso y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, una pretensión dirigida 'a que se condene a la empresa demandada a reconocer que el salario del demandante es de 1.461,27 euros y en consecuencia le proceda a abonar en concepto de atrasos del último año la cantidad total de 2.159,78 euros ..., mas el 10% de indemnización por mora en el pago'. Consta acreditado en aquélla y no ha sido objeto de controversia que el accionante percibe un salario ascendente a 1.307,00 euros mensuales, inferior en 154,27 euros/mes al aquí reclamado que, multiplicado por catorce pagas, dan la cifra antes reseñada de 2.159,78 euros.

Siendo los importes indicados inferiores a la ya reseñada cuantía de 3.000 euros es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que pueda apreciarse la concurrencia del presupuesto de afectación general a todos o a un gran número de trabajadores de la entidad demandada.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 2014 que desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: 1º) La exigencia de que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto (entre otras SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); 2º) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de ellos; 3º) la triple distinción que establece el artículo 191.3 b) de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y 4º) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07-rcud 1.395/05 -; 25/01/11-rcud 1.752/10 -; 09/05/11- rcud 775/10 -; 16/05/11-rcud 773/10 -; y 26/03/13-rcud 1.358/12 -).

En la misma línea incide la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Abril de 1999 , que si bien referida a la legislación anterior contiene doctrina plenamente aplicable a la normativa actual, al expresar que 'la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( Sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, ..., tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma. La afectación general se distingue también de la importancia o trascendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto'.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa el hecho acreditado de la existencia 'de un pacto verbal entre las partes que afecta tanto al demandante como al resto de trabajadores, por el cual se establecen una serie de aumentos salariales en función de la antigüedad en la empresa', no determina por sí mismo y sin más la afectación múltiple. La Sentencia de instancia no da cuenta del número de trabajadores que integran la plantilla de la Fundación demandada, como tampoco de cuántos de ellos, en la misma situación que el actor, acreditan antigüedad suficiente para hacer entrar en juego la previsión del antes referido pacto verbal; finalmente no hay constancia (ni prueba) de otras reclamaciones que pudieran ser indicativas de la necesaria y real efectiva litigiosidad en masa, ni demostración de que las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate suponga la existencia de una situación actual de conflicto generalizada.

Aún siendo factible que la cuestión jurídica planteada pueda llegar a afectar a otros trabajadores de la demandada, tal simple potencialidad es insuficiente, pues lo que se requiere es que la realidad de la afectación general sea un hecho notorio, conocido o acreditado.

En atención a lo hasta aquí razonado y toda vez que el Juzgado de instancia ha acordado de forma indebida la admisión a trámite del presente recurso de suplicación, procede decretar la nulidad de las correspondientes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la Resolución impugnada.

Esta decisión de la Sala ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme razona el Tribunal Constitucional en Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre (RTC 1994318).

Fallo

F A L L A M O S Declarando de oficio que no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en fecha 22 de Diciembre de 2014 , en autos seguidos a instancia de Mateo frente a en materia de Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver éste.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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