Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 961/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 961/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100879
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2965
Núm. Roj: STSJ ICAN 2965/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000626/2018
NIG: 3501644420140004514
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000961/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000442/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Mónica ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: NEWREST GROUP HOLDING SL; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000626/2018, interpuesto por Dña. Mónica , frente a la Sentencia
000153/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000442/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Mónica , en reclamación de Despido, siendo demandados NEWREST GROUP HOLDING SL y FOGASA.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 16 de enero de 2018 , en el que se acordó: 'Desestimando el recurso de reposición interpuesto por Dª Mónica , frente al Auto de 20/10/17, acuerdo mantener el mismo en todos sus términos.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Mónica , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 04/04/17 esta Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado 'a quo' (que había declarado la improcedencia del despido), dictó sentencia declarando nulo el cese de la actora, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la misma con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 54,56 euros día, procediendo la devolución por la trabajadora de la indemnización percibida al ser cesada por causa objetiva.
Tras su despido, la actora había sido declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 10/9/15 mediante sentencia de fecha 22/07/16 dictada por el Juzgado de lo Social 1 en los autos nº 108/2016 de dicho juzgado.
Después de dictarse la sentencia que calificaba el despido como nulo, por la empresa se solicitó que se convocase a las partes de comparecencia a fin de fijar el importe de los salarios de tramitación, la cual se celebró el 13/09/2017 con el resultado que obra en autos.
En dicha comparecencia la empresa alegaba que, tras las oportunas compensaciones con la indemnización por despido y con las prestaciones por desempleo percibidas, descontando además la retención de IRPF y seguros sociales, la trabajadora debía reintegrar a la empresa la suma de 5.949,30 €.
La demandante mostró disconformidad con dichos cálculos y además consideraba que, habiendo sido declarada afecta de incapacidad permanente total, y siendo por ello imposible la readmisión, debía ser indemnizada en los términos del art. 56 ET , y según sus cálculos le correspondería percibir por tal concepto un total de 19.230,49 €, lo que la empresa entendía que no era pertinente.
Mediante auto de fecha 20/10/2017, entendiéndose correctos los cálculos realizados por la empresa, por el Juzgado se acordó requerir a la actora para que reintegrase a la demandada la cantidad de 5.949,30 euros, previo reintegro por parte de la empresa al SEPE de la suma de 12.234,47 euros en concepto de desempleo percibido aquella. No obstante, en la fundamentación jurídica del auto se afirmaba lo siguiente: 'Y todo ello sin poder estimar las alegaciones realizadas por el actor relativas a la imposibilidad de readmitir habida cuenta que, declarado el despido nulo, conforme señala el artículo 282 LRJS el empresario está obligado a readmitir a la trabajadora, obligación que se encuentra en suspenso desde que la trabajadora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total pues ésta ha producido la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo en virtud del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y no la extinción, que impediría dicha readmisión, pues no se indica en la resolución que dicta el INSS para el cumplimiento de la sentencia o en la sentencia que declara la incapacidad ninguna cuestión relativa a que no se prevea que la mejoría no va a ser posible.' La trabajadora recurrió dicho auto en reposición solicitando que se declarase extinguida la relación laboral por ser imposible la readmisión y que se condenase a la empresa a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la declaración de incapacidad permanente, así como a abonarle la indemnización correspondiente al despido improcedente, detrayendo del total de dicha cantidad la indemnización ya percibida por la actora. El recurso fue impugnado por la empresa, y finalmente el Juzgado dictó auto de fecha 16/01/2018 desestimatorio de aquel.
Frente al mencionado auto se alza la trabajadora en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y otro motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 48.2 ET y de la Jurisprudencia discrepando con la Juez de instancia en lo relativo a que la relación laboral estuviera suspendida, alegando que la declaración de incapacidad permanente no conllevó reserva del puesto de trabajo por lo que aquella en realidad estaría extinguida, de manera que, siendo imposible la readmisión, procedía el percibo de la indemnización del art. 56 ET .
Por la empresa se impugnaba el recurso de suplicación formalizado de contrario al entender que lo resuelto en el auto recurrido se ajustaba a Derecho, además de que el objeto de la comparecencia (que fue celebrada a instancia de dicha parte) no fue otro que la fijación del importe de los salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, y ello porque en realidad ni la resolución que se recurre ni la que ésta confirma hacen pronunciamiento expreso sobre si procede o no declarar la imposibilidad de la readmisión de la trabajadora.
Repárese en que después de dictarse la sentencia que calificaba el despido como nulo, fue la empresa quien solicitó que se convocase a las partes de comparecencia, pero con la finalidad de fijar el importe de los salarios de tramitación.
Efectivamente, en ningún momento anterior a la comparecencia se hace alusión alguna a la solicitud indemnizatoria prevista en el art. 286 LRJS para los casos de imposibilidad de readmisión. De hecho, en el encabezamiento escrito de la comparecencia (no consta que fuese grabada) se dice que 'el objeto de la presente comparecencia es cuantificar los salarios de tramitación devengados por la actora en el presente procedimiento'.
Iniciada la comparecencia, y concedida la palabra a la parte demandada, que efectivamente fue quien solicitó la celebración de la misma, se cuantificó por la empresa el importe final de los salarios de tramitación a percibir por la demandante. Seguidamente se concedió la palabra a la parte demandante, quien hizo al respecto las alegaciones que tuvo por oportunas, aportando en ese momento resolución del INSS 'a fin de acreditar los datos referenciados', y no es sino a continuación cuando se afirma por dicha parte que entiende que la readmisión era imposible y que por ello procedía el percibo de la indemnización establecida para el despido improcedente. -descontada la abonada al amparo del art. 53 ET -.
Pues bien, entendemos que pese a que en la fundamentación jurídica del auto que se dicta tras la comparecencia se incorpora el párrafo que arriba hemos reproducido literalmente, en realidad la parte dispositiva del auto no se refiere a otras circunstancias distintas a la referida a la suma que debe reintegrar la demandante, dándose por buenos los cálculos de la empresa. No se resolvía, por tanto, sobre si a la actora le correspondía o no percibir indemnización alguna.
Cierto es que el recurso de reposición se centró en tal aspecto, y que la súplica del mismo tiene el contenido a que nos referíamos en el fundamento de derecho 1º, y cierto es también que en el auto de 16/01/2018 se razona que la relación laboral estaba en suspenso y se confirma el auto recurrido. Pero ello no puede significar que se haya resuelto sobre tal extremo. De hecho, no existe previa solicitud de la parte demandante a tal fin, ni la comparecencia tenía dicha finalidad. Por otra parte, en la comparecencia no se debatió con las debidas garantías de contradicción sobre tal novedoso planteamiento (aunque las partes aludieran a ello), ni fue objeto de pronunciamiento en la parte dispositiva del auto dictado tras celebrarse la comparecencia.
En definitiva, resulta que los pedimentos que la parte demandante hizo en la suplica del recuso de reposición interpuesto contra el auto de 20/10/2017 (y que literalmente se reproducen en el del escrito formalizando el recurso de suplicación que nos ocupa) no fueron formulados en momento anterior, sin que a lo alegado por la parte demandante en la comparecencia celebrada para cuantificar los salarios de trámite pueda otorgársele valor de formal pretensión indemnizatoria.
Por lo hasta aquí expuesto, el presente recurso de suplicación debe ser desestimado, sin perjuicio de que la parte demandante pueda plantear en debida forma ante el Juzgado la pretensión que persigue en relación con la imposibilidad de la readmisión que alega, siendo entonces cuando deberá debatirse al respecto entre los litigantes con las debidas garantías procesales y resolverse expresamente por el Juzgado en el sentido que se estime ajustado a derecho.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra el auto dictado el 16/01/2018 por el juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 442/2014, reservándose no obstante a la parte recurrente la facultad de plantear en debida forma ante dicho Juzgado la pretensión indemnizatoria que persigue en relación con la imposibilidad de la readmisión que alega.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/062618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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