Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 961/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6547/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 961/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101731
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1982
Núm. Roj: STSJ CAT 1982/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8024003
AF
Recurso de Suplicación: 6547/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 961/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Sabadell de fecha 21 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 360/2016 y siendo recurridos
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FALKC VL SERVICIOS SANITARIS, S.L., MUTUA EGARSAT, IVEMON
AMBULANCIES EGARA S.L.U., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA
PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada por Felicisimo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de Seguridad Social, Mutua EGARSAT, Mutua UNIVERSAL -MUGENAT-, IVEMON AMBULANCIAS EGARA SLU y FALCK VL TRANSPORTE SANITARIO, SL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Felicisimo , nacido el NUM000 .1972, con DNI NUM001 y NASS NUM002 en situación de alta en régimen general y con profesión habitual de técnico de transporte sanitario.
El actor tiene reconocida por resolución de INSS de 25.7.2008 una IPT para la profesión de conductor ambulancia derivada de enfermedad común por pérdida de visión de un ojo a raíz de una enfermedad degenerativa que afecta a la mácula (enfermedad de coats.
(hecho conforme - doc.2 ramo de prueba parte actora-)
SEGUNDO .- El actor sufrió un accidente de trabajo el 26.5.2014 cuando prestaba servicios para la empresa IVEMON Ambulancias Egara, SLU. La sociedad tenía cubierto el riesgo profesional con Mutua Egarsat.
El accidente se produjo consecuencia de un mal gesto al levantar una litera con paciente. Presentó dolor lumbociático izquierdo no deficitario. Ingresó en Hospital Parc Taulí donde se realizó una infiltración peridural.
Posteriormente continuó control y tratamiento con Mutua Egarsat.
Inició situación de incapacidad temporal el 26.5.2014 siendo alta médica el 15.3.2015 e inició nuevo proceso de IT por recaída en fecha 31.3.2015. Agotó el subsidio de incapacidad temporal el 6.12.2015 por transcurso de 545 días si bien se prorrogó hasta la fecha en que se dicta resolución en materia de incapacidad permanente.
(expediente administrativo -Folios 68, 67 y 82 de 99-y documental Egarsat folios 5 a 11).
TERCERO.- La sociedad Ivemon Ambulancies Egara SLU fue titular de la relación laboral desde 10.9.2011 hasta 4.11.2015. En fecha 5.11.2015 la sociedad Falck VL Servicios Sanitarios SL se subrogó en la relación laboral del actor como consecuencia de sucesión de contrata de servicios actuando como empleador hasta que en fecha 23.3.2016 se extinguió el contrato.
Falck VL Servicios Sanitarios SL tiene contratado el riesgo profesional con Mutua Universal-Mugenat.
(Expte. Administrativo -folito 42 de 44-; documental Egarsat -folio 4- y doc. nº 1 aportado por Mutua Universal a las actuaciones)
CUARTO.- Mutua Egarsat derivó al actor a Clínica de dolor y se realizó radiofrecuencia con poca respuesta por lo que en fecha 18.8.2014 se realizó intervención quirúrgica practicando microdiscectomia L4- S1 y laminectomia L4 y Hemilaminectomia L5.
La RMN lumbosacra realizada el 20.11.2014 informó de cambios quirúrgicos habituales L4.L5 (derecho) sin evidencia ni recurrencia ni signos de compromiso radicular.
El actor refería dolor lumbar por lo que se solicitó estudio EMG por mejoría incompleta y consta informe de EMG de 18.2.2015 en que se recoge: radiculopatía crónica L5 izquierda en grado discreto. Normalidad EMG a nivel L4-S1 El 29.4.2015 se realiza prueba biomecánica y se concluye: se realiza prueba isocinética para valorar la fuerza de extensores de columna lumbar en un rango de 20º a 2 velocidades:10 y 40º/s que se realiza correctamente desde punto de vista técnico y se objetivan déficits de fuerza isocinética de erectores de raquis de entre un 39-40% (leves) para la modalidad concéntrica y de entre el 19-22% (mínimos) para la modalidad excéntrica.
(expediente administrativo pagina 8 a 14 de un total de 44).
QUINTO.- Por resolución de 2.2.2016, se resolvió no declarar al actor en ningún grado de IP derivada de accidente de trabajo por no reunir el requisito de incapacidad permanente y extinguir la situación de IT con efectos del día de la resolución.
Consta informe de ICAM de 22.10.2015 en el que se reconoce un cuadro residual de: 'LUMBOCIATALGIA IZQUERDA POR DISCOPATIAS L3 A S1, CON HD L4-L5, IQ EN AGOSTO DE 2014 CON MICRODISCECTOMIA L4-L5 Y L5-S1. ACTUAMENTE RADICULOPATÍA CRONICA L5 DICRETA SIN LIMITACIONES FUNCIONALES SIGNIFICATIVAS'.
(Expte. administrativo folio 71 y 72 de 99)
SEXTO.- El actor inició nueva situación de IT el 24.2.2016 con el diagnóstico de esclerosis múltiple sin que haya obtenido alta médica.
El actor sigue controles en servicio de neurología de H. Bellvitge desde 2011. En informe de RNM lumbar de 11.6.2012 se describía hernia discal L4-L5 postero- lateral Izd y RNM cervical constata hernia discal C4- C5 psterior izq. que contacta con cordón medular y hernia discal C5-C6 posterolateral Der. Con compromiso de agujeros de conjunción C5-C6 homolateral.
(pericial Mutua Egarsat, Mutua Universal-Mugenat-).
SEPTIMO.- Para supuesto de estimación de demanda la base reguladora de la prestación en supuesto de Incapacidad permanente total es de 23.322,85.-€ y fecha de efectos de 3.2.2016, sin perjuicio de compensación de periodos posteriores en situación de incapacidad temporal con percepción de prestación. Y la base reguladora de la incapacidad permanente en grado de parcial es de 1.986,61.-€ (hecho conforme) OCTAVO.- Presentada reclamación previa el 4.3.2016 la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5.5.2016.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Felicisimo , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L., IVEMON AMBULANCIES EGARA, S.L.U., y MUTUA EGARSAT, MATEPSS Nº 276 impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador beneficiario recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de técnico de transporte sanitario, derivada de accidente de trabajo que sufrió 26/05/2014 al manipular una litera con paciente, confirmando la resolución dictada en vía administrativa que había concluido que no se encontraba afecto de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
El beneficiario, que en resolución de 25/07/2008 había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su entonces profesión habitual de conductor de ambulancia, derivada de enfermedad común por pérdida de la visión de un ojo, y que, y tras el hecho causante que nos ocupa ha iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal por patología de etiología común, formula contra la sentencia recurso al amparo del artículo 193 de la LRJS que contiene censura fáctica y jurídica.
El recurso ha sido impugnado respectivamente por las empresas codemandadas FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L., IVEMON AMBULANCIES EGARA, S.L.U., y por la MATEPSS nº 276 MUTUA EGARSAT.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
La parte recurrente insta la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, que es dónde se recoge el cuadro secuelar y la clínica y limitación funcional que aquel impone, tras aceptar con valor fáctico, en el fundamento de derecho primero, el dictamen de l'ICAM.
Sin embargo se limita a realizar un exámen de todas las pruebas médicas traídas al procedimiento sin proponer ni facilitar relato alternativo.
Tal déficit de elemento constitutivo del recurso extraordinario que nos ocupa implica el rechazo del incorrecto motivo y que debamos partir del cuadro secuelar que reseña l'ICAM y que la sentencia ha hecho suyo.
Claro es que el esfuerzo retórico del recurso no se desaprovechará porque será tenido en cuenta por la Sala en el ámbito que le es propio, concretamente en el de la censura jurídica, a la que seguidamente daremos respuesta.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la másabsoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Con ello el primer motivo del recurso ha de desestimarse.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracción jurídica de la sentencia y pretende pronunciamiento judicial que declare que se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de técnico de transporte sanitario, derivada de accidente de trabajo que sufrió el 26/05/2014.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual solo puede predicarse de aquel trabajador, potencial beneficiario de la prestación periódica que ampara tal contingencia, que presente limitaciones funcionales que le impidan la realización racionalmente eficaz de las más importantes funciones de su trabajo habitual.
Y aplicando al presente caso tal premisa, vista la capacidad residual de la parte actora, que resulta de las dolencias que se acreditó padece, y que se consignaron como probadas en el relato fáctico de la sentencia, y en exclusiva a las derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 26/05/2014 , y sin que puedan valorarse mas relevantes de etiología común que sirvieron para declaración de anterior incapacidad permanente para diversa y anterior profesión o para incir nuevo periodo de incapacida temporal posterior al hecho causante que nos ocupa, que servirán, en su caso, para potenciales futuras declaraciones de incapacidad permanente, debe concluirse que las derivadas de accidente de trabajo, consolidadas con leve déficit funcional no incapacitan al recurrente para la atención de su trabajo habitual y a salvo exclusivamente los periodos álgicos de reagudización de la patología de raquis lumbar.
El cuadro residual, discreta radiculopatía crónica L5, sin limitación funcional significativa, no supone impedimento absoluto para el desempeño de la actividad habitual, con lo que fue correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha de confirmarse.
La manifestación del cuadro residual derivado del accidente de trabajo, en el hecho causante y sin perjuicio de potencial evolución perniciosa futura, en que la conclusión podrá ser diversa, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral de forma permanente por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Felicisimo , contra la sentencia de 21 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 360/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las empresas codemandadas FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS, S.L. e IVEMON AMBULANCIES EGARA, S.L.U., y las MATEPSS MUTUA EGARSAT y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

