Sentencia Social Nº 9610/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 9610/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8160/2007 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9610/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108473

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006196

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9610/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 111/2007 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO en parte la demanda formulada por Dª Susana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, debo declarar y declaro que se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, para su profesión habitual, con efectos desde el 01-06-06 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 75% de su base reguladora de 635,62 euros mensuales, o sea en la cuantía de 476,72 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la pensión indicada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Susana , nacido el día 06-01-1949 y con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de trabajadores autónomos, y con profesión habitual de hostelería-bar.

SEGUNDO.- Tras el oportuno reconocimiento por la UVAMI en fecha 24-10-06, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en fecha, declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de invalidez permanente.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 21-12-06, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 635,62 euros mensuales.

QUINTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: hipotiroidismo, hipoacusia OD severa, hipoacusia OI moderada, hernia de hiatos, pie plano valgo D del adulto, cifoescoliosis dorsal, aplastamiento de L2, discopatía L5-S1."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Susana , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por Susana , declarándola en situación de incapacidad permanente total cualificada para la actividad económica de hostelería (RETA). Frente a esta resolución judicial formulan, tanto la actora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Recurso de Suplicación que articulan, la actora, en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulando la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las normas sustantivas aplicadas y, la Entidad Gestora, en un solo motivo destinado a la censura jurídica porque entiende infringido el artículo 137.4 del mismo texto legal en tanto en cuanto la demandante no se encuentra afecta de grado alguno de incapacidad debiendo desestimarse la demanda. El recurso de la Entidad Gestora ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.- Se examina previamente el primer motivo del recurso de la actora al haber interesado la revisión de los hechos probados, si bien, pese al enunciado del motivo, su contenido se dedica a efectuar una serie de alegaciones respecto de los fundamentos de derecho de la sentencia en una diferente valoración de su capacidad laboral, sin que se presente texto alternativo, se cite documento o pericia alguna que sirva para reconstruir el relato fáctico de acuerdo con las pretensiones de la recurrente, incumpliendo con ello los requisitos exigidos legalmente en los artículo 191. b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta Sala ha venido señalando reiteradamente ya de antiguo (Sentencias entre otras de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992, así como las números 5.422/93, de 28 de septiembre y 4.487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que, es cierto, que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dicha flexibilidad no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecería si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- En cuanto al motivo de censura jurídica de ambos recursos, dada su unidad temática en el que interesan, de una parte la demandante un mayor grado de incapacidad y de otra, la Entidad Gestora la revocación de la sentencia de instancia por entender que no existen lesiones incapacitantes, ambos se analizan conjuntamente, si bien cabe señalar que el segundo motivo del recurso de la recurrente, se insiste en lo defectuoso de su planteamiento pues no cita disposición alguna infringida lo que evidencia una muy evidente vulneración por el recurso de los mandatos procesales contenidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , aun cuando en el contenido del mismo se interesa que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En relación con la censura jurídica de la sentencia en los términos que se han expuesto debe señalarse que, a los efectos de declarar una incapacidad permanente, ha de partirse de la exigencia de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

En cuanto al grado de absoluta que la actora postula defectuosamente, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

La aplicación de los preceptos y doctrina reseñados conduce a que la Sala no pueda compartir la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en el sentido de que las dolencias y patologías que aquejan a la parte actora son constitutivas de incapacidad permanente pues la hipoacusia no afecta al área conversacional y las lesiones artrósicas son de carácter moderado sin que se detecte déficit funcional o radiculopatía por lo que no son, por ahora, tributarias de ningún grado de incapacidad por lo que procede acoger el recurso de la Entidad Gestora con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora Susana al tiempo que estimamos el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 8, en fecha 14 de mayo de 2007 , en los autos nº 111/2007 seguidos a instancia de Susana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida para con desestimación de la demanda formulada por Susana en reclamación de incapacidad permanente absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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