Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 962/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2844/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 962/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100422
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6432
Encabezamiento
1
SECCIÓN 2ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 962/06.
Autos 278/05.
Social uno de Almería.
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de Marzo de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2844/05, interpuesto por DON Simón , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Almería, en fecha catorce de Abril de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Simón en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha catorce de Abril de dos mil cinco , por la que desestimando la demanda formulada por D Simón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a la misma formulada y ello confirmando la resolución recurrida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El trabajador D. Simón nacido el día 26-06-1949, domiciliado en Almería figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene como profesión habitual la de Autónomo Restaurante, tiene una base reguladol1a de 887,24 Euros mes y un periodo de cotización de 7.823 días.
2.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de I.N. S.S. en fecha 30-11-04 dictó resolución denegatoria por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., con fecha 1711-04 emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que el actor padece: Cardiopatía Isquémica: IAM NO el 01-05- 03. Lesiones Severas en DA media y distal y en una diagonal, revascularizadas mediante ACTP- STENT (01-08-03). Ansiedad, ambliopía ojo derecho desde la infancia y AV en 01: 1. Colecteatoma intervenido en oído izquierdo.
Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Dolor torácico atípico con Ergometria no concluyente por insuficiente taquicardización negativa al 71% de la FC máxima prevista. Realiza 7 minutos y 10 mts.
4.- Con fecha 25-01-05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado de absoluta o total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 18-02-05, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
5.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Simón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo y subsidiariamente total para su profesión habitual fundando su recurso en los motivos descritos en las letras b y c del artículo 191 e la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primer motivo es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Cumple el motivo los requisitos formales referidos y también los de fondo, pues es más comprensivo el relato propuesto que se basa en los documentos de la sanidad pública citada. Entre los que se encuentra la especificación del grado funcional de su dolencia cardiaca; por ello el hecho tercero ha de figurar conforme al o pretendido por el recurrente en el siguiente sentido: "HECHOS TERCERO.- El actor padece en la actualidad las siguientes lesiones infarto de miocardio de cara anterior en mayo de 2003 -Cardiopatía Isquémica-, angina postinfarto, enfermedad coronaria multivaso, revascularización incompleta, dolor torácico frecuente, en grado funcional III-IV de la NYHA, con lesiones severas en D.A. media y D.A. discal, etc.; ansiedad, ambliopia en ojo derecho desde la infancia, colecteatoma intervenido en oído izquierdo".
SEGUNDO.- Entrando ya en el segundo motivo, infracción de normas jurídicas o de jurisprudencia, se cita entre aquellas del número 3 del art. 134 y número 5 y 4 del 137 de la LGSS, pretendiendo, como se ha dicho, la declaración de incapacidad absoluta y en su defecto total para su profesión.
En muchas de nuestras sentencias hemos dicho que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del arto 39 del E. T(S.T.S de 17.1.1989) a la que ahora se refiere arto 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada", Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba e trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
Conforme establece el arto 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina relativas a la incapacidad en general y en especial a la total para su profesión habitual de autónomo de restauración y absoluta para todo trabajo, disentimos del Juzgador de Instancia en la consideración de la habilidad del actor para toda clase de trabajo; entendemos que está incapacitado para su profesión habitual de restaurador, pues las tareas que debe realizar son sucesivas, en horarios normalmente en horas tempranas y tardías, con dedicación continuada y atención constante; pero no lo está para toda profesión que no implique esas dedicaciones sino que se desarrolle de forma más sencilla, sedentaria y fácil de atender.
Por ello el recurso debe desestimarse en su pretensión subsidiaria.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Simón , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Almería, en fecha catorce de abril de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Simón en reclamación sobre incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia condenando a dicha demandada a esta y pasar por dicha declaración de incapacidad total permanente para el trabajo del actor con los efectos procedentes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
