Última revisión
04/04/2007
Sentencia Social Nº 962/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2641/2006 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 962/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100124
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6366
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 962/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a cuatro de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.641/2006, interpuesto por Dª. Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 21 de Abril de 2.006 en Autos núm. 68/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Teresa sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Abril de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Teresa , nacida el 18 de febrero de 1965, titular del DNI nº NUM000 , vecina de Illora y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el n° NUM001 como peón agrícola, tras iniciar incapacidad temporal el 26-11-04 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-10-05 fue declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada en 503'16 ? mensuales. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 11-10-05 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 18-10-05.
2º.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el 28-11-05, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 14-12-05, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 30-01-06.
3º.- La actora padece HNP L5-S1, intervenida en febrero'05, realizándose hemilaminectomía parcial L5- S 1 izquierda y discectomía de HNP fibrosa (Folio 32). Continuaba en 10-06-05 con lumbalgia de características mecánicas, por lo que se realiza RMN en Octubre'05 para diferenciar entre fribrosis Vs recidiva. No recidiva HNP. Fibrosis perirradicular, cambios postquirúrgicos con tejido fibrótico peritecal que rodea la raíz S1 izquierda y se extiende al contorno posterior del disco intervertebral. Lumbalgia con ciatalgia izquierda. Aquileos abolidos, Lassegue dudosamente positivo al final de la maniobra (F. 59). Neurocirugía aconseja tratamiento rehabilitador y como en todos los problemas de la columna, no hacer cargas ni esfuerzos con ella ahora ni en el futuro (prueba aportada en el acto de juicio en relación con informe médico de síntesis e informes de Neurocirugía de 21/06/05 y 29/10/05). (Folio 67).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los prolijos argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que padece tras habérsele practicado una hemilaminectomía parcial L. 5-S.1 y una disectomía de HNP fibrosa solo generan lumbalgia con ciatalgia izquierda, que limitan la carga y realización de esfuerzos con la columna, lo cual le impide seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de peón agrícola, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teresa contra la Sentencia dictada el día 21 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
