Última revisión
12/12/2007
Sentencia Social Nº 962/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4561/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 962/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100933
Encabezamiento
RSU 0004561/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00962/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023954, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004561 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Lina
Recurrido/s: Marcelina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000062 /2007
Sentencia número: 962/2007-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a doce de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004561 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA TARDIO BARAHONA, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000062 /2007, seguidos a su instancia frente a Marcelina , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La actora firmó contrato por tiempo indefinido el 7-9-2006, con categoría de camarera de pensión y retribución de 466,67 euros con prorrateo de pagas extras.
2º.- No ostenta ni ha ostentado cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
3º.- Alega que fue despedida verbalmente el 30-11-2006
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con desestimación de la demanda presentada por Lina contra Marcelina debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3.10.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.12.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha desestima la demanda por falta de acreditación del despido verbal alegado como hecho básico de la pretensión deducida en juicio. Disconforme, recurre la parte actora en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de solicitar la modificación del hecho probado tercero, ofreciendo la siguiente redacción alternativa: La demandante prueba haber sido despedida verbalmente en fecha 30-11-06 ya que la prueba foliada num. 29 correspondiente a la notificación del finiquito, especifica que la demandante es dada de baja por despido y se la ofrece la cantidad correspondiente por indemnización de 163'01 euros.
Efectivamente, consta unido al folio 29 de las actuaciones un documento que, precisamente, la Juez de instancia valora en los fundamentos de derecho, negando su eficacia por carecer de firma no solo de la trabajadora, sino de ambas partes, consistiendo además en una simple fotocopia. Por otro lado, aún admitiendo que la trabajadora pudiera haber sido despedida en esa fecha, dando por bueno el documento, también habría que dar validez al resto de su contenido, esto es, a la liquidación y extinción contractual que en él se pacta, por medio del pago de la correspondiente indemnización.
En suma, bien porque no se de valor al documento, bien porque la parte no puede extraer del mismo lo que de forma exclusiva le interesa, se llegaría al mismo resultado: la falta de acción para reclamar.
Si a ello se añade que no se formula ningún otro motivo y que el apartado b) del art 191 de la LPL siempre es de carácter instrumental en relación con el apartado c) del mismo precepto, la conclusión necesaria a la que se llega es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Lina contra la sentencia nº 151/07 de fecha 9 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 en autos 62/07 seguidos a su instancia frente a DÑA Marcelina , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004561/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
