Última revisión
23/11/2009
Sentencia Social Nº 962/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 962/2009
Núm. Cendoj: 30030340012009100899
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00962/2009
ROLLO Nº: RSU 900/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a veintitrés de noviembre del dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por VALEO ESPAÑA, S.A. y D. Felipe , contra la sentencia número 101/09 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 13 de febrero del 2009, dictada en proceso número 600/08, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por VALEO ESPAÑA, S.A. frente a D. Felipe , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- Por resolución del I.N. S.S. de fecha 27-09-06 se declaró a D. Felipe en situación de incapacidad permanente en el grado absoluta derivada de enfermedad profesional1 con derecho a la correspondiente prestación económica. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de fecha 10-05-07 , dictada en el procedim. núm. 76/07, que determinó el siguiente cuadro invalidante: ADENOCARCINOMA DE PULMÓN T2N2MO INTERVENIDO EL 2/3/06 CON POSTERIOR QUIMIOTERAPIA; INFORME ANAMOPATOLÓGICO DE 1/5/2006: PARÉNQUIMA PULMONAR CON ADENOCARCINOMA, FIBROSIS INTERSTICIAL Y ABUNDANTES MACRÓFAGOS CON FIBRAS DE CRISÓLITO; SEVERAS LIMITACIONES FUNCIONALES; EXFUMADOR. Dicha sentencia es firme. Segundo.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia del trabajador, el. I.N.S.S. solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que fue emitido en fecha 19-07-07 y que se da aquí por reproducido por remisión. Tercero.- En fecha 15-02-08 el I.N.S.S. dictó resolución por la que se determina: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por 'el trabajador D. Felipe . 2° Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo (sic) citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable VALEO ESPAÑA, S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. Cuarto.- Disconformes con la anterior resolución, tanto el trabajador como la empresa interpusieron sendas reclamaciones contra la misma, que fueron desestimadas por otra de 07-07-08. Quinto.- D. Felipe prestó servicios para la empresa VALEO ESPAÑA, S.A. desde 09-07-73 hasta 18-01-94 y durante dicho tiempo hubo períodos en los estuvo realizando trabajos con exposición continua y habitual al polvo de amianto; sin que puedan precisarse ni los concretos periodos de tiempo, ni el grado de concentración de polvo de amianto al que estuvo expuesto, ni las específicas medidas de prevención, seguridad e higiene adoptadas por la empresa en cada uno de dichos periodos en relación con la exposici6n de sus trabajadores al polvo de amianto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por VALEO ESPAÑA, S.A., frente a D. Felipe , el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Que desestimando asimismo la demanda planteada por D. Felipe , frente a VALEO ESPAÑA, S.A., el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE MANUEL COPA MARTINEZ y D. Eutimio , en representación respectivamente de la parte demandante y demandada D. Felipe , con impugnación de ambos.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Seis de Murcia dictó sentencia el 13 de febrero de 2009, en los autos nº 600/2008 , sobre Seguridad Social, siendo demandantes y demandados Valeo España SA, y don Felipe , el INSS, y la TGSS, desestimando ambas demandas. Por lo que las dos partes interpusieron recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que revocando la de instancia, se establezca el recargo de prestaciones de la seguridad social en un 50 % u otro porcentaje superior con cargo a Valeo España SA, pidió el Sr. Felipe ; en tanto que la sociedad anónima Valeo España solicitó la no imposición de recargo alguno de prestaciones por falta de seguridad.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Estudiándose en primer lugar el recurso de Valeo España S.A., pues en caso de ser aceptado no procedería ningún tipo de recargo, y por tanto el otro recurso de suplicación carecería de sentido, debe apuntarse que la parte recurrente basa su recurso en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se incluya el siguiente nuevo hecho probado: "Sexto.- En el transcurso de su relación laboral con la demandada VALEO ESPAÑA, S.A., el Sr. Felipe , prestó sus servicios en los siguientes puestos de trabajo: -Del 11 de julio de 1973 al 3 de diciembre de 1975, puesto de Rectificadora, sección mecanizado de fundición, talleres directos. -Del 4 de diciembre de 1975 al 13 de mayo de 1979 puesto de Herramentista, sección de afilado de Herramientas de talleres indirectos. -Del 14 de mayo de 1979 al 27 de febrero de 1983 sección de utillaje, puesto rectificadora cilíndrica en talleres indirectos. -Del 28 de febrero de 1983 al 15 de mayo de 1986 puesto de montaje en talleres directos. -Del 16 de mayo de 1986 al 5 de abril de 1989, sección de utillaje. -Del 6 de abril de 1989 hasta la extinción de la relación laboral en el año 1993, puesto de rectificadora cilíndrica".
Añadidura que es rechazada por innecesaria para la correcta resolución del litigio, pues su inclusión no variaría el sentido del fallo, sin olvidar la doctrina consolidada del TS y de esta misma Sala, consistente en la imposibilidad de sustituir el libre y objetivo criterio de valoración de la prueba efectuado por el Juez de instancia, por el más interesado de parte, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuando, como sucede en el caso de autos no se acredita error u omisión en dicha valoración.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción del art. 123 de la LGSS . Motivo que no puede ser aceptado dado el incumplimiento en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa, como lo demuestra el estudio higiénico de fecha 5 de junio de 1.991 elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Murcia (folios 215 a 221 de las actuaciones), donde se insta a la empresa a corregir una serie de deficiencias en materia de seguridad e higiene. Lo cual unido a la carencia de mediciones ambientales de amianto, las zonas que contenían polvo de amianto no se encontraban aisladas del resto del centro de trabajo, donde incluso se desayunaba, y no existían mascarillas protectoras de protección individual, evidencia la necesidad de rechazar el recurso interpuesto, existiendo un nexo causal entre los referidos incumplimientos y la enfermedad profesional del trabajador, según se deduce del informe anamopatológico obrante al folio 361 de los autos que encuentra en los pulmones del trabajador numerosos macrófagos que contienen en su interior cristales de sílice de unas 2 a 5 micras y otros cristales típicos de fibras de asbesto de la variedad crisotilo, siendo abundante la variedad de las serpentinas en conexión con la cantidad de cristales de asbesto. Relación de causalidad que igualmente viene probada con el propio informe de la Inspección de Trabajo, que consta a los folios 66 v. y 331 de autos, cuando se refiere a que la enfermedad del trabajador ha sido contraída en el medio laboral.
Sin que finalmente se óbice las fechas de los acontecimientos y de la legislación al respecto existente, ya que el amianto es una sustancia peligrosa y conocida desde siempre, como causante de la asbestosis. Y por tanto, al no existir suficientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo para evitar el hecho que efectivamente sucedió de contraer la citada enfermedad por el trabajador parte en este procedimiento, y existiendo nexo causal suficientemente demostrado, es por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso de suplicación de la empresa implica por disposición legal, la imposición de las costas a la parte recurrente.
FUNDAMENTO CUARTO.- Por su parte el trabajador asimismo plantea recurso de suplicación contra la mencionada resolución judicial, amparándose en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se adicione un nuevo hecho probado, que diga: "SEXTO.- Que con fecha 24 de junio de 1991 el entonces Gabinete Técnico Provincial de Murcia dependiente del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo remitió al Sr. Director de la Empresa Valeo España de Murcia un "informe Técnico en materia de Higiene en el Trabajo" en el cual se instó a la Empresa para que en el menor plazo posible procediera a realizar las siguientes actuaciones: -Si es técnicamente posible se sustituirá la utilización del amianto por otros producías menos perjudiciales para la salud de los trabajadores. -Dado que la máxima emisión de fibras de asbestos tiene lugar cuando se golpea el disco con objeto de eliminar el polvo acumulado; se debe evitar dicho proceso, por ello se estima conveniente diseñar una máquina dotada de soplada, cepillado y aspiración que limpie los forros antes de ser manipulados por los operarios. -Instalar mesas auxiliares de aspiración en aquellos puestos de trabajo de la línea que carezcan de ellas, -Instalar un sistema de ventilación por extracción localizada en el puesto de verificación (control de calidad,) mediante mesa de aspiración o campana acoplada al equipo de trabajo (enderezadora) con una velocidad en la cara abierta de 1 a 1,5 m/s. -Mantenimiento adecuado del sistema de ventilación existente (campana de aspiración), comprobando periódicamente el correcto funcionamiento del misma. -Cuando las medidas colectivas resulten insuficientes se recurrirá al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias pero en ningún caso se establecerá su utilización con carácter habitual y permanente. -Reconocimientos médicos preceptivos. -Utilización y limpieza de la ropa de trabajo adecuada. -Se mantendrá el local y las instalaciones en perfecto estado de limpieza mediante el uso de sistemas de aspiración. -Los lugares de trabajo donde se manipulada amianto estarán convenientemente señalizados así como la prohibición de fumar. -Formación e información de los trabajadores, tanto de los riesgos existentes como de las medidas preventivas a adoptar". Como conclusión de dicho Informe se consigna lo siguiente: "Por último, debido a la gravedad de los riesgos higiénicos, se recomienda que una vez adoptadas las medidas correctoras adecuadas, la Empresa realice una nueva evaluación de las condiciones ambientales con objeto de comprobar la eficacia de las mismas".
Añadidura que es rechazada por los mismos motivos antes expuestos y que motivaron el rechazo de la adición postulada por la empresa.
FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL se recurre igualmente, pero sin citar infracción de norma legal específica ni jurisprudencia que justifique su petición, lo que "per se" obliga a desestimar el recurso interpuesto. De todas formas, y a mayor abundamiento, debe apuntarse que no existen pruebas que justifiquen la variación en aumento del porcentaje fijado en la instancia, pues junto con las pruebas antes citadas también ha de tenerse en cuenta la ausencia de acta de infracción por parte de la Inspección Laboral a la empresa.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado por el trabajador en el sentido expresado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por VALEO ESPAÑA, S.A. y D. Felipe , contra la sentencia número 101/09 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 13 de febrero del 2009 , dictada en proceso número 600/08, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por VALEO ESPAÑA, S.A. frente a D. Felipe , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena a la empresa VALEO ESPAÑA, S.A., recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 250 euros al Letrado D. Eutimio impugnante de su recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0900.09, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00- 0900-09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
