Sentencia Social Nº 962/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 962/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2418/2010 de 29 de Marzo de 201

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 962/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100895

Resumen:
46250340012011100895 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 962/2011 Fecha de Resolución: 29/03/2011 Nº de Recurso: 2418/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 2418/10

Recurso contra Sentencia núm. 2418/10

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 962/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2418/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 926/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Enma , asistida por el Letrado D. Enrique Martínez Sáez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE MATEPSS Nº 15, asistida por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell, y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Martínez López, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda interpuesta por DÑA. Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRMERO.- La demandante, DÑA. Enma, con NIF NUM000 , nacida en fecha 26.3.1982, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 y era su profesión habitual en el momento del accidente que luego se dirá la de gestora de PYMES en una entidad bancaria. SEGUNDO.- La actora inició baja por incapacidad temporal el día 24.4.2008 , derivada de accidente de trabajo sufrido en la misma fecha, consistente en accidente de tráfico in itinere. Fue dada de alta el día 17.6.2008. En el momento del accidente la trabajadora prestaba sus servicios para la entidad bancaria BANESTO, que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la mutua UMIVALE, estando dicha empresa al corriente en el pago de las cuotas correspondientes. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS , Dirección Provincial de Valencia, expediente de Incapacidad Permanente (que por obrar en autos se da por reproducido), se dictó resolución de fecha 11.3.2009 (constando informe médico de la Mutua) denegando la prestación por incapacidad permanente por no ser constitutivas de la misma las lesiones que padece, según consta a su vez en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 26.2.2009. CUARTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa en fecha 17.4.2009 solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual y en su defecto lesiones permanentes no invalidantes. Dicha reclamación fue resuelta por el INSS en el sentido de declarar a la demandante como afectada de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, definidas en el epígrafe 71.d, indemnizadas con la cantidad de 830 euros , siendo responsable del pago UMIVALE. QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: latigazo cervical, hernias discales C3-C4 y C4-C5 (sin compromiso medular ni de raíces) y hombro derecho doloroso. Padece cervicalgia residual y limitación en la movilidad de cuello y hombro Derecho inferior al cincuenta por ciento. La demandante relaciona la cervicalgia sobre todo con las posturas de raquis cervical frente al ordenador. SEXTO.- Las tareas desempeñadas por la actora en el momento del siniestro eran las habituales de un gestor de PYMES en entidad bancaria: alterna la captación de clientes fuera de la oficina con el trabajo propio de oficina bancaria. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.094,47 euros (extremo no controvertido). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Banco Español de Crédito SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la Sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar:

1º.- La modificación que se propone para hecho quinto tiene por objeto que se añadan las siguientes limitaciones: "cervicobraquialgia derecha y síndrome vertiginoso en relación con la patología discal postraumática encontrada con pruebas objetivas como la resonancia magnética". Se trata de una petición carente de trascendencia para la resolución del recurso, pues no añade nada nuevo a lo que se dice en el hecho controvertido, dado que ya consta en él que la demandante padece cervicalgia y limitación de la movilidad del cuello y del hombro Derecho. Y por lo que respecta al síndrome vertiginoso, su mera mención no aporta ninguna luz sobre su influencia en la capacidad laboral de la demandante, pues nada se indica acerca de su frecuencia e intensidad.

2º.- La modificación que se propone para el hecho probado sexto, tiene por objeto que se deje constancia de los riesgos laborales del puesto de trabajo de gestor comercial , a la vista "de su código de ocupación". Pues bien, con independencia de que el "código de ocupación" es una referencia genérica que nada nos dice sobre las tareas que efectivamente desarrollaba la demandante, es lo cierto que en la Sentencia de instancia ya se declara probado que aquella desempeñaba su actividad tanto dentro de la oficina bancaria , como fuera de ella tratando de captar clientes, por lo que parece innecesario acudir a mayores concreciones dado que se trata de actividades sobradamente conocidas.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan , le ocasionan una incapacidad superior al 33% para el ejercicio de su profesión habitual de gestor comercial en entidad bancaria.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal y en la indicada redacción, define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. Pues bien , a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia , el recurso debe ser desestimado. En efecto, según se relata en ellos, la demandante sufrió un accidente de tráfico en el mes de abril de 2008 del que fue dada de alta dos meses más tarde y al tiempo de ser valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- presentaba como principales dolencias, latigazo cervical y hernias discales C3-C4 y C4-C5, sin compromiso radicular, lo que le ocasionaba una cervicalgia residual y una limitación en la movilidad del cuello y del hombro derecho inferior al 50%. Siendo ello así, no se considera contraria a Derecho la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, pues no consta que tales limitaciones le provoquen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, pues es evidente que las tareas de gestión comercial no comportan la realización de tareas exigentes de carga sobre el hombro. En definitiva , estamos ante una limitación que sólo afecta a dos partes del cuerpo, el hombro y el cuello, y que tienen una repercusión sobre ellas inferior al 50%, por lo que no se puede considerar que el índice de discapacidad global supere el 33%. Lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Enma, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia de fecha 10 de junio de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.