Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 962/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 962/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014100894
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130005863
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 468/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 425/2013
Recurrente: Jacobo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JUAN M. GARCIA BUENO
Recurso de Suplicación número 468/2014
Sentencia número 962/2014
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 6 de febrero de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Jacobo , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo. Y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso en materia de Seguridad Social seguido ante el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con el número 425/2013, a instancia de don Jacobo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en súplica de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión o, subsidiariamente, total para la profesión de conserje en comunidad de propietarios, se dictó sentencia el 6 de febrero de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:
En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 425/2013 a instancias de Don Jacobo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, y confirmando la Resolución impugnada, como la confirmo, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º) El actor, Don Jacobo , mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1959) y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º) La profesión habitual del actor es la de Conserje (en comunidad de propietarios).
3º) El 21 de enero de 2013 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente al actor: Cardiopatía isquémica estable. Síndrome coronario agudo sin elevación del S-T en 2007. SAOS. Enfermedad de Ménière del oído derecho. Se da por reproducido para su íntegra constancia el citado Informe, obrante en el Expediente administrativo aportado a los autos.
4º) El 22 de enero de 2013 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 21 de febrero de 2013 la Dirección Provincial de Málaga del INSS dictó Resolución denegatoria de la declaración de incapacidad permanente del actor.
5º) El 1 de abril de 2013 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 11 de abril de 2013, previo Informe emitido en la misma fecha por el EVI ratificando el anterior (de 22/01/2013).
6º) La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2013.
7º) La base reguladora asciende a 849.40 euros en cómputo mensual.
8º) El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Cardiopatía isquémica estable. Síndrome coronario agudo sin elevación del S-T en 2007. SAOS. Enfermedad de Ménière del oído derecho.
TERCERO.- El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba la súplica de su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- El 7 de abril de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 12 de junio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de empleada de hogar, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase únicamente la petición subsidiaria de su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO. Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], articula un primer motivo de revisión de hechos probados con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado 8º, identificando a tal efecto diversos documentos de su ramo de prueba, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta alternativa de redacción:
«El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA ESTABLE, SÍNDROME CORONARIO AGUDO SIN ELEVACIÓN ST EN 2007. ENFERMEDAD DE CORONARIA DERECHA Y DESCENDENTE ANTERIOR MEDIA CON REVASCULARIZACIÓN PARCIAL CON IMPLANTE DE STENT EN DESCENDENTE ANTERIOR. SAOS SEVERO ENFERMEDAD DE MENIERE DEL OÍDO DERECHO CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OI DE 60 dB Y OD DE 30 dB. HERNIA DISCAL LUMBAR L3-L4».
El motivo de revisión ha de ser rechazado porque, respecto de la enfermedad coronaria y su revascularización, sin negar que el informe del servicio de cardiología de la Sanidad Pública identificado así lo expresa (folio 3), se trata de un documento fechado en febrero de 2007, con lo que dicho padecimiento ha de quedar subsumido en la mención a la cardiopatía isquémica estableque se contiene en el apartado a revisar, así recogida en otro informe más actualizado del mismo servicio, de mayo de 2012 (folio 73).
Por lo que respecta al síndrome de apnea obstructiva del sueño, ciertamente, merece la calificación de severo en los documentos en los que pretende apoyarse (folio 69). Sin embargo, tal como se dirá al examinar el motivo de infracción, la incidencia de dicha enfermedad respiratoria está limitada a determinadas profesiones, que no es el caso de la conserjería de una comunidad de propietarios.
Y en cuanto a las alteraciones discales, la simple mención diagnóstica en un documento (folio 71) que no incluye el detalle de las características de la enfermedad, o la referencia a pruebas de imagen que hayan podido realizarse, no permite su inclusión en el hecho a revisar.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de ser confirmada.
TERCERO.- Ya al amparo del artículo 193 c) LRJS , la parte recurrente formula otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de los artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, por considerar que se encuentra en la situación de incapacidad que propugna principal o subsidiariamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el citados artículos 137.4 y 5 de dicho texto, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. El grado de incapacidad permanente total es aquella situación del trabajador que le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, y finalmente, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
En el supuesto examinado, se está en presencia de una trabajador de 53 años de edad en la fecha del hecho causante, de profesión conserje en una comunicad de propietarios, aquejado de cardiopatía isquémica estable, síndrome coronario agudo sin elevación del S-T en 2007, SAOSy enfermedad de Ménière del oído derecho, a la que la entidad gestora y, luego, la sentencia de instancia, le han denegado el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Parecer con el que esta Sala ha de mostrase de acuerdo en la medida en que la actividad profesional del trabajador está no está caracterizada por la necesidad de realizar esfuerzos físicos intensos sino que se encuentra entre las de naturaleza sedentaria o liviana.
En todo caso, parece necesario recordar -como se ha hecho en otras ocasiones-, que en los supuestos en los que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, objeto de impugnación, haya venido precedida de otra decisión administrativa de idéntico sentido, bien directamente o por la vía de su confirmación judicial, el nuevo análisis de la de la capacidad funcional del trabajador que se aborde ha de partir necesariamente de la situación considerada en las actuaciones precedentes. Pues admitir lo contrario, esto es, prescindir de esas decisiones precedentes, supondría desconocer el valor de lo resuelto, sea administrativa o judicialmente, con merma clara del principio de seguridad jurídica, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Ha de exigirse, en cierto paralelo con la doctrina judicial relativa a la revisión por agravación o mejoría (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de julio de 2003 [ROJ: STSJ CLM 2575/2003 ]), que el cuadro de dolencias haya debido experimentar una modificación relevante respecto de que se estableció en el expediente inmediato anterior.
Y, al respecto, se da la circunstancia de que ya ha sido sometida a la consideración de esta Sala el análisis de la situación funcional del trabajador, habiéndose dictado dos sentencias, una, de 2 de febrero de 2012 [ROJ: STSJ AND 14290/2012 ], y otra, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8305/2013 ], ambas confirmatorias de los pronunciamientos denegatorios de la incapacidad permanente anteriores, sentencias en las que se constataban o propugnaban esencialmente los mismos padecimientos que los perseguidos en el presente recurso. Pues en la primera de dichas resoluciones se declaró probada la existencia de cardiopatía isquémica con infarto antiguo de miocardio NO Q (2007), enfermedad de dos vasos tratada con revascularización parcial e implante de stendt en Da. Enfermedad de meniére con hipoacusia neurosensorial OI de 60 DB y OD de 30 DB, trastorno adaptativo en tratamiento psicológico.Y en la segunda de las sentencias se declaró probada la existencia de cardiopatía isquémica; síndrome coronario agudo sin elevación del ST en Febrero de 2.007, no complicado, actualmente estable; enfermedad de Menière con hipoacusia leve en OD y moderada grave en OI; síndrome de apnea hipoapnea obstructiva del sueño; trastorno depresivo adaptativo, e interesándose en el recurso de ésta última la modificación de dicho cuadro, por éste otro, finalmente no acogido: cardiopatía isquémica tipo IAM no Q no complicado; enfermedad coronaria derecha y descendente anterior media; revascularización parcial con implante de stent liberador de drogas en descendente anterior; enfermedad de Menière con hipoacusia leve en OD y moderada grave en OI; síndrome de apnea obstructiva del sueño; trastorno depresivo adaptativo.En aquella sentencia
Como quiera que nada se menciona al respecto en el recurso, ni menos aún, se plantea un análisis comparativo entre la situación actual y las que fueron objeto de ponderación de las resoluciones precedentes, el motivo de infracción no puede prosperar, pues, en definitiva, la sentencia de instancia, al confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos invocados.
CUARTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jacobo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 27 de diciembre de 2013 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07046814; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07046814. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

