Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 962/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2211/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 962/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100673
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.211/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002211/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 962 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002211/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001276/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Benito , asistido por el Letrado D. Juan José Benavent Roig, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; UNION DE MUTUAS representada por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal; y GRAVAS Y DERIVADOS SA representada por la Letrada Dª Mª Isabel Marzal Martín, y en los que es recurrente Benito , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Al demandante, Benito , nacido el día NUM000 .1972, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, le fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 1.4.2011 pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos del día 4.9.2009. Dicho accidente le sobrevino siendo trabajador de la empresa GRAVAS Y DERIVADOS SA, estando cubierta la contingencia por UNION DE MUTUAS. SEGUNDO.- Padecía como limitaciones orgánicas y funcionales: secuelas físicas derivadas de accidente sufrido en una retroexcavadora con algias en columna cervical y dorsal, vértigos y secuelas psicológicas de trastorno ansioso depresivo en tratamiento; impedido para realizar aquellas tareas que supongan levantar pesos, bipedestación o sedestación prolongada o esfuerzos con raquis cervical o dorsal. ( Sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Valencia de fecha 1.4.2011 , unida al expediente administrativo -se da por reproducido el hecho probado sexto de la misma). TERCERO.- Habiendo solicitado del INSS el día 20.4.2011 la revisión de grado, se desestimó dicha petición por resolución de fecha 23.6.2011, 'por no existir causa suficiente de agravación'. Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 1.8.2011 solicitando el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de fecha 5.9.2011. CUARTO.- En el expediente de revisión se emitió el día 31.5.2011 informe médico de síntesis, en el cual se diagnostican las siguientes dolencias de evolución crónica: cervicalgia crónica, síndrome vertiginoso y trastorno adaptativo mixto (con crisis que han provocado cinco ingresos hospitalarios en psiquiatría en los tres últimos años). Limitaciones orgánicas y funcionales: algias cervicales y dorsales, con limitación para la sobrecarga, la marcha o bipedestación prolongadas, la sedestación prolongada; ánimo depresivo y ansiedad variable. Estado general bueno; marcha autónoma y sin apoyos; estado de nutrición bueno. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.450 euros. La fecha de efectos para el supuesto de una eventual estimación sería el 24.6.2011'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benito , que fue impugnado por la codemandada UNIÓN DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se modifique el párrafo segundo del hecho probado cuarto del que ofrece esta redacción: 'Limitaciones orgánicas y funcionales: algias cervicales y dorsales, con vértigos, limitación de sobrecarga, la marcha y bipedestación prolongadas, la sedestación prolongada; ánimo depresivo con alteración de conducta y emociones, trastorno de personalidad con rasgos Cluster B, con irritabilidad importante, hipotonía, dificultad de concentración, distimia, trastorno de sueño y ansiedad variable. Estado general bueno; marcha autónoma y sin apoyo; estado de nutrición bueno.' Para el tratamiento de las dolencias psiquiátricas que padece el actor se le administra, con pautado crónico y diario, los siguientes medicamentos: DEPRAX 100 mg, 05 comprimidos/día: PSI ZARELIS RETARD 225 mg, 1 comprimido/día; VALIUM 10 10 mg 1 comprimido cada 6 horas y ZIPREZXA VELOTAB 10 MG, 1 comprimido/día.'
2. Las adiciones referentes a las limitaciones orgánicas y funcionales se apoyan en los informes médicos obrantes a los folios 53, 54, 55, 56, 62 y 58, mientras que el tratamiento farmacológico se sustenta en los folios 60 y 61, sin que procede acoger la modificación postulada por cuanto que esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los diversos informes que obran en autos, y en especial del informe médico de síntesis de 31-5-2011, la pericial de la Mutua practicada por el Dr. Genaro y la pericial aportada por el actor, practicada por el Dr. Jaime , se impone la desestimación del motivo, no sin antes destacar que los informes en los que se sustenta la revisión postulada fueron emitidos hacia finales del 2012 y mediados del 2013, es decir, más de un año y medio después que el informe médico de síntesis, sin que se pueda afirmar que las limitaciones que se indican en los mismos existiesen ya en la fecha de emisión del informe médico de síntesis y lo mismo cabe decir del tratamiento farmacológico que se quiere adicionar y que recoge las dispensaciones medicamentosas del demandante programadas de 2013 y hasta febrero de 2014, pero no las que tenía prescritas en el año 2011 y que no tienen porqué ser las mismas.
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c de la LJS denunciando infracción por no aplicación del artículo 137.1.C y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que no se ha tenido en cuenta la agravación de los procesos psicóticos que afectan al actor y que son muy intensos ni la profunda depresión asociada que junto con la medicación provocan una impotencia funcional y orgánica tal que es incapacitante de forma absoluta para la realización de cualquier trabajo y no solo de aquellos que requieren concentración.
2. Conforme se desprende del art. 143.2 LGSS para que proceda revisar por agravación la incapacidad permanente, se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la incapacidad permanente cuyo reconocimiento se pretende.
3. En el presente caso al postular el actor el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se tendría que constatar del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida que la agravación de las dolencias experimentada por el actor le inhabilita por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS en su redacción original), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
4. Al demandante que nació en el año 1972 se le reconoció IPT derivada de AT por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 1-4-2011 siendo el cuadro clínico que presentaba el siguiente: algias en columna cervical y dorsal, vértigos y secuelas psicológicas de trastorno ansioso depresivo en tratamiento, impedido para realizar aquellas tareas que supongan levantar pesos, bipedestación o sedestación prolongada o esfuerzos con raquis cervical o dorsal. Solicitada por el actor en fecha 20-4-2011 la revisión de grado se desestimó dicha reclamación por no existir causa suficiente de agravación. Según el informe médico de síntesis emitido el día 31-5-2011, el actor padece cervicalgia crónica, síndrome vertiginoso y trastorno adaptativo mixto (con crisis que han provocado cinco ingresos hospitalarios en psiquiatría en los tres últimos años). Como limitaciones orgánicas y funcionales: algias cervicales y dorsales, con limitación para la sobrecarga, la marcha o bipedestación prolongadas, la sedestación prolongada, ánimo depresivo y ansiedad variable. Estado general bueno, marcha autónoma y sin apoyos, estado de nutrición bueno.
5. Comparados el cuadro clínico que presenta el actor en la actualidad y el que presentaba cuando se le reconoció afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se comprueba una cierta agravación de la patología psíquica, pero dicha agravación no tiene suficiente entidad como para inhabilitarle por completo para el desempeño de toda actividad profesional, siendo compatible con el desarrollo de trabajos sencillos y livianos que no requieran una elevada atención ni conlleven estrés, por lo que se ha de concluir que la situación del demandante no es incardinable en el nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, vigente por mor de lo establecido en la disposición transitoria quinta bis de la vigente Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, el día 3 de julio de 2013, en proceso sobre revisión de grado de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y la empresa Gravas y Derivados, S.A. y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2211 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

