Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 962/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2013 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 962/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100833
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0006540
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000171 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001316 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s:CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CLAIMO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, Elias , Fulgencio , Flor , Maite
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000171 /2013, formalizado por el/la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 461 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001316 /2011, seguidos a instancia de Elias , Fulgencio , Flor , Maite frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, CLAIMO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elias , Fulgencio , Flor , Maite presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, CLAIMO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461 /12, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- La parte actora Don Fulgencio , con DNI no NUM000 , viene trabajando por cuenta del Centro de Enseñanza concertada Colegio Alborada Sociedad Cooperativa Gallega (CLAIMO), dedicado a la actividad de enseñanza, con una antigüedad de 01/09/1998, con la categoría profesional de profesor, y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.275,06 E. Realiza funciones de Jefe del Departamento de Educación Física desde el 01/09/2010 a 31/08/2011 (curso escolar 2010/2011)
La parte actora Doña Maite , con DNI no NUM001 , viene trabajando por cuenta del Centro de Enseñanza concertada Colegio Alborada Sociedad Cooperativa Gallega (CLAIMO), dedicado a la actividad de enseñanza, con una antigüedad de 20/10/2004, con la categoría profesional de profesora, y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.556,30 C. Realiza funciones de Jefe del Departamento de Sociales desde el 01/09/2010 a 31/08/2011 (curso escolar 2010/2011)
La parte actora Don Elias , con DNI no NUM002 , viene trabajando por cuenta del Centro de Enseñanza concertada Colegio Alborada Sociedad Cooperativa Gallega (CLAIMO), dedicado a la actividad de enseñanza, con una antigüedad de 01/09/1998, con la categoría profesional de profesor, y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.512,44 C. Realiza funciones de Jefe del Departamento de Filología, sección Lengua Gallega y Lengua Extranjera (francés), desde el 01/09/2010 a 31/08/2011 (curso escolar 2010/2011)
La parte actora Doña Flor , con DNI n° NUM003 , viene trabajando por cuenta del Centro de Enseñanza concertada Colegio Alborada Sociedad Cooperativa Gallega (CLAIMO), dedicado a la actividad de enseñanza, con una antigüedad de 01/09/1999, con la categoría profesional de profesora, y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.281,01 C. Realiza funciones de Jefe del Departamento de Filología, sección Lengua Española y Lengua Extranjera (Inglés) desde el 01/09/2010 a 31/08/2011 (curso escolar 2010/2011)
2.- El Colegio Alborada es un centro educativo privado que tiene suscrito con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria un concierto por el que la Consellería, con fondos públicos, se compromete a abonar el salario de los profesores del Colegio..- cláusula tercera de la Orden de 26/08/2009 por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados.., folios 171 a 176.-
3.- Durante los cursos académicos 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008; 2008/2009 y 2009/2010 la Conselleria demandada tampoco abonó a los actores las diferencias salariales por la realización de las funciones de Jefatura de Departamento, y realizadas las reclamaciones oportunas recayeron diversas sentencias de los Juzgados de lo Social n° 2, 3 y 4 de los de Vigo, Sentencias que fueron confirmadas por otras Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 03/06/2005 ; 31/07/2009 y 02/06/2011 , condenando a la Consellería a abonar a los mismos actores el complemento reclamado. Otras sentencias no fueron recurridas quedando firmes -folios 130 a 157.-
4.- Para el supuesto de estimarse la demanda, la cantidad adeudada por la demandada a los actores, en concepto de las funciones de Jefatura de departamento, durante el curso escolar 2010/2011, asciende para cada uno de ellos a las siguientes cantidades: 4.445,56 € a Don Fulgencio ; 4.072,32 € a Doña Maite ; 4.445,56 € a Don Elias y 4.445,56 € a Doña Flor .-
5.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada concertada.
6.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por Don Fulgencio ; Doña Maite ; Don Elias y Doña Flor , contra la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y contra CLIMO, Sociedad Cooperativa Gallega, debo condenar y condeno a la parte demandada Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia a que abone a los actores las siguientes cantidades: 4.445,56 € a Don Fulgencio ; 4.072,32 € a Doña Maite ; 4.445,56 € a Don Elias y 4.445,56 € a Doña Flor , por el periodo 01/09/2010 a 31/08/2011. Y debo absolver y absuelvo a CLIMO, Sociedad Cooperativa Gallega, de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/1/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5/2/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Fulgencio , Dª Maite , Dº Elias , y Dª Flor contra la Conselleria de Educación y ordenación universitaria de la Xunta de Galicia , y contra Claimo sociedad cooperativa gallega y condeno a la demandada conselleria de educación y ordenación universitaria de la Xunta de Galicia que abone a los actores las cantidades siguientes : a D Fulgencio 4.445,56 euros ; A Dª Maite 4.072,32 euros ,; a Dº Elias 4.445,56 euros , y 4.445,56 a Dª Flor por el periodo 01/09/2010 a 31/08/2011 ,, absolviendo a CLaimo Sociedad Cooperativa gallega de los pedimentos formulados en su contra
Frente a dicho pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva totalmente a la demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte que se ha producido la infracción, por inaplicación, del artículo 117.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del artículo 54 y anexo de la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Galicia para el año 2011, así como de los artículos 48 y siguientes de la Ley 8/1985 y del artículo 10 y siguientes del Real Decreto 2377/85, de 18 de abril , argumentando, en síntesis, que la administración no puede asumir alteraciones en los salarios derivados de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes, fijadas presupuestariamente; que entre los gastos variables, que incluyen el complemento de dirección, no se incluye, como pago delegado, el abono del complemento a la figura de los Jefes de Departamento, que no pueden ser equiparados a los efectos de percibir el complemento de dirección; que en el acuerdo sobre mejoras retributivas e incremento del los equipos docentes, aprobado por Resolución de 3 de agosto de 2000, tan sólo de previó el complemento de jefe de estudios, y no de los Jefes de departamento; y que la administración autonómica no queda vinculada al convenio colectivo más allá de lo establecido en las concretas normas autonómicas que resulten de aplicación.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de septiembre de 2009 , señala que: 'En relación al alcance de la responsabilidad en el pago de retribuciones del personal de los centros de enseñanza concertada, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración Pública responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado ( STS de 3 de febrero -rec.1881/1992 -, 4 de febrero -rec. 1683/1991 -, y 28 de mayo -rec. 1784/1992 -, y 1 de julio -rec. 2379/1992 -, y 16 de julio de 1993 -rec. 1685/1992 -; 3 de julio de 1995 -rec. 1405/1994 -; 21 de febrero de 1996 -rec. 2567/1995 -; 10 de febrero de 2002 -rec. 1285/2001 -; 31 de octubre de 2005 -rec. 6669/2003 -, entre otras).
No obstante, la afirmación de la obligación de la Administración no lleva aparejada la asunción en todo caso de cualquier concepto retributivo del personal docente de los centros privados de educación concretada. La indicada obligación no es ilimitada. Así se indicó en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (rec. 3482/1998 ) que recordaba que el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias, en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico correspondiente al año de que se trate por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro. A ello se añadía que 'el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos'.
En esa misma línea, nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 1688/2005 ) reiteraba que 'la obligación no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos'.
Tal limitación lleva a que la Administración no pueda responder más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores (en este sentido, STS de 7 de febrero de 2006 , antes citada). En el último de los preceptos legales citados por el recurrente se disponía que 'La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3' Dicha norma fue derogada por la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y, finalmente, ésta lo fue por la L.O. 2/2006 , cuyo art. 117.6 reproduce el mismo mandato.
Cabe afirmar, en consecuencia, la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza obligatoria, aun cuando los centros educativos privados, como cualquier otro empresario, establezcan las condiciones salariales que estimen conveniente, en virtud de la negociación individual o colectiva. Tales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido'.
Así las cosas, debe entrarse a analizar si los complementos de Jefatura de Departamento quedan o no incluidos dentro de las cantidades que la administración autonómica viene obligada a satisfacer.
El artículo 13.1 del Reglamento 2377/1985 , cuando establece los módulos económicos que limitan la responsabilidad de la Administración Pública, señala en el apartado c), dentro de estos gastos variables, las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e), del Estatuto de los Trabajadores . Efectivamente no contempla el concepto de jefatura de departamento, sino el de 'complemento de dirección', sin embargo ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 interpretó dicho precepto reglamentario en el sentido de que la expresión 'complemento de dirección' que engloba el capítulo de gastos variables 'no debe ser interpretada en un sentido rígido y estricto según el que se trata tan sólo del complemento que se abona a los Directores de centro, sino que tiene que ser entendida como equivalente a complemento de dirección, jefatura o mando, con lo que queda comprendido en ella el complemento de Jefe de Estudios, postura reiterada por el más Alto Tribunal para reconocer la posibilidad de percepción de complemento de Jefe de Departamento como incluido en la letra c) del art. 13.1 mencionada, en sentencias de 30 de septiembre de 2008 o 21 de septiembre de 2009 . En el mismo sentido ha de ser interpretado el contenido del art. 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006 , que es la norma vigente en la actualidad, en sustitución de los preceptos de la Ley Orgánica 8//85.
Fijado así el derecho a la percepción del complemento reclamado, es cierto que con respecto a estos gastos variables la normativa prevé que tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. Ello supone que la responsabilidad de la Administración respecto al concepto que ahora nos ocupa, está limitada por el importe fijado en los presupuestos para estas concretas funciones y dentro de los 'gastos variables', límite que no se establecen de forma unitaria, sino que la Administración puede determinar varios grupos de responsabilidad que se aplican a una determinada clase de débitos y a otros no. En este punto la recurrente señala que la normativa presupuestaria no ha establecido ningún importe máximo anual específico para el abono de jefaturas de departamento para el periodo reclamado, pero tal conclusión no se extrae del artículo 52 de la Ley 9/2009, ni del Anexo 2 de dicha norma , y así el referido artículo 52 establece en su punto 2 que 'las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos'; a su vez en el punto 4 establece que 'La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, excepto los derivados de los acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo del Estado, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos', y si acudimos al anexo 2, al que se nos remite, se aprecia que se fijan partidas para gastos variables, o para otros gastos, sin diferenciar que conceptos se retribuyen dentro de esos gastos variables; importes máximos que además se establecen en atención al ciclo educativo en el que se encuentre ubicado el profesor y para lo cual carecemos de datos fácticos al respecto.
Por ello, como quiera que la demandada no ha acreditado que se haya superado el límite presupuestario y no consta tampoco ningún hecho probado que así lo refleje sin que se haya solicitado una adición al respecto, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 227,4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2- 3-2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce , dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de Dº Fulgencio , Dª Maite , Dº Elias y Dª Flor contra la ENTIDAD RECURRENTE y CLaimo Sociedad Cooperativa gallega , sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
