Sentencia Social Nº 9627/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 9627/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5772/2007 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 9627/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108424

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9627/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 26 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2006 y siendo recurridos Marí Jose y otros y Virginia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Jose , D. Darío , D. Jose Miguel , D. Felix , D. Luis Alberto , D. Imanol , D. Juan Francisco , D. Millán , y Dª Virginia , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que los actores ostentan en la empresa a efectos del complemento de antigüedad, las antigüedades siguientes:

- Marí Jose : De 24-8-1.998. la cantidad de 262,10 euros por el periodo noviembre de 2.005 a marzo de 2.006.

- Darío : De 14-6-2.000, la cantidad de 49 euros por el periodo noviembre de 2.005.

- Jose Miguel : De 16-7-2.001, la cantidad de 149,52 euros, por el periodo noviembre de 2.005 a diciembre de 2.005.

- Felix : De 4-6-1.992, la cantidad de 721,35 euros, por el periodo noviembre de 2.005 a noviembre de 2.006.

- Luis Alberto : De 2-10-1.989, la cantidad de 910,75 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Imanol : De 23-12-1.989, la cantidad de 895,93 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Juan Francisco : De 15-12-1.989, la cantidad de 797,58 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Millán : De 22-7-2.001, la cantidad de 149,58 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta diciembre de 2.005.

- Virginia : De 8-11-1.989, la cantidad de 895,44 euros, por el periodo 1-1-2.006 al 31-12-2.006.

Condenando a la empresa a pagar a los actores en concepto de diferencias del complemento de antigüedad las cantidades siguientes:

- Marí Jose : 262,10 euros, por el periodo noviembre de 2.005 a marzo de 2.006.

- Darío : 49 euros por el periodo noviembre de 2.005.

- Jose Miguel : 149,52 euros, por el periodo noviembre de 2.005 a diciembre de 2.005.

- Felix : 721,35 euros, por el periodo noviembre de 2.005 a noviembre de 2.006.

- Luis Alberto : 910,75 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Imanol : 895,93 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Juan Francisco : 797,58 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Millán :149,58 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta diciembre de 2.005.

- Virginia : 895,44 euros, por el periodo 1-1-2.006 al 31-12-2.006.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia " .

Con fecha 11 de mayo de 2007 se dictó auto de aclaración por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Dispongo: Que debo aclarar y aclaro la sentencia en el sentido de indicar donde consta el nombre del actor " Felix ", debe decir " Felix " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Dª Marí Jose , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 16-3-1.997, con duración inicial hasta el 29-3-1.997, que fue prorrogado desde el 1-5-1.997 al 31-5-1.997, desde el 1-6-1.997 hasta el 30-6-1.997, y desde el 1-7-1.997 al 15-9-1.997.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 23-3-1.998, con duración hasta el 31-3-1.998, que fue prorrogado desde el 1-4- 1.998 al 30-4-1.998, desde el 1-5-1.998 al 31-5-1.998, desde el 1-6-1.998 hasta el 22-9-1.998.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 31-3-1.999 con duración hasta el 30-9-1.999.

-Contrato de interinidad de fecha 1-2-2.000 hasta el 14-3-2.001.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 15-4-2.001 con duración hasta el 1-7-2.001.

-Contrato de trabajo fijo, a tiempo parcial de fecha 2-7-2.001 hasta el 31-12-2.002.

-Contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de fecha 1-1-2.003.

2.- El actor, D. Darío , con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente de servicios auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 2-12-1.997 con duración hasta el 31-1-1.998, que fue prorrogado desde el 1-2-1.998 hasta el 28-2-1.998, desde el 1-3-1.998 hasta el 31-3-1.998, desde el 1-4-1.998 hasta el 30-4-1.998, desde el 1-5-1.998 hasta el 31-5-1.998.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 2-12-1.998 con duración hasta el 31-1-1.998, que fue prorrogado desde el 1-1-1.999 hasta el 31-1-1.999, desde el 1-2-1.999 hasta el 3-6-1.999.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 16-12-1.999 con duración hasta el 31-1-2.000, que fue prorrogado desde el 1-2-2.000 hasta el 16-6-2.000, desde el 17-12-2.000 hasta el 16-6-2.001.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 17-12-2.001 con duración hasta el 16-6-2.001.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo parcial de fecha 16-1-2.002 con duración hasta el 30-3-2.002, que fue prorrogado desde el 31-3-2.002 hasta el 15-7-2.002.

-Contrato de trabajo fijo, a tiempo parcial, de fecha 16-12-2.002, con duración hasta el 29-6-2.005.

-Contrato de trabajo indefinido de fecha 30-6-2.005.

3.- El actor, D. Jose Miguel , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente de servicios auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 5-4-2.000 con duración hasta el 4-10-2.000.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 5-4-2.001 con duración hasta el 4-10-2.001.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 16-4-2.002 con duración hasta el 1-6-2.002.

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 2-6-2.002 con duración hasta el 15-10-2.002.

-Contrato de trabajo fijo, a tiempo parcial, de fecha 16-12-2.002.

4.- El actor, D. Felix , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente de servicios auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-9-1.991 con duración hasta el 31-10-1.991.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 21-11-1.991 con duración hasta el 30-4-1.992, que fue prorrogado desde el 1-5-1.991 hasta el 31-12-1.992, desde el 1-1-1.993 hasta el 30-6-1.993.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-1.994 con duración hasta el 30-9-1.994.

-Contrato de trabajo por obra y servicio determinado, a tiempo parcial, de fecha 1-10-1.994, con duración hasta el 30-6-1.998.

-Contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de fecha 1-7-1.998.

5.- El actor, D. Luis Alberto , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente de servicios auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 3-7-1.989 con duración hasta el 2-8-1.989, que fue prorrogado desde el 3-8-1.990 al 31- 12-1.989.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 1-1-1.990, con duración hasta el 30-6-1.990, que fue prorrogado desde el 1-6-1.990 hasta el 31-12-1.990, desde el 1-1-1.991 hasta el 31-12-1.991, desde el 1-1-1.992 hasta el 30-6-1.992, y desde el 1-7-1.992 hasta el 31-12-1.992.

-Contrato de trabajo por servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 1-4-1.993 con duración hasta el 31-8-1.993.

-Durante el periodo 1-6-1.997 a 31-3-2.003, pasó subrogado a las empresas Aldeasa, S.A., Logística de Mercancías Aeroportuarias, Flightcare, S.L., subrogación que fue declarada nula por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 19 de esta ciudad en fecha 25-9-2.002 , confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-9-2.003 ; volviendo a Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., a partir del 1-4-2.003.

6.- El actor, D. Imanol , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente de servicios auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 27-11-1.989, con duración hasta el 31-12-1.989.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-1-1.990, con duración hasta el 30-6-1.990, que fue prorrogado desde el 1-7-1.990 hasta el 31-12-1.990, desde el 1-1-1.991 hasta el 30-6-1.991, desde el 1-7-1.991 hasta el 31-12-1.991, desde el 1-1-1.992 hasta el 30-6-1.992, y desde el 1-7-1.992 hasta el 31-12-1.992.

-Contrato de trabajo indefinido de fecha 1-4-1.993.

-El citado actor pasó a ostentar la categoría profesional de Agente Administrativo.

7.- El actor, D. Juan Francisco , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente de servicios auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 14-7-1.989, con duración hasta el 30-9-1.989.

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 21-11-1.989, con duración hasta el 31-12-1.989, que fue prorrogado desde el 1-1-1.990 hasta el 20-5-1.990, desde el 21-5-1.990 hasta el 31-12-1.990, desde el 1-1-1.991 hasta el 30-6-1.991, y desde el 1-7-1.991 hasta el 31-12-1.991.

-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 15-5-1.992 con duración hasta el 14-11-1.992.

-Contrato de trabajo indefinido de fecha 15-11-1.992.

8.- El actor, D. Millán , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría de Agente de servicios auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-1-2.000, con duración hasta el 31-1-2.000, que fue prorrogado desde el 1-2-2.000 hasta el 30-6-2.000.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 20-1-2.001, con duración hasta el 19-7-2.001.

-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-2-2.002, con duración hasta el 30-3-2.002, que fue prorrogado desde el 31-3-2.002 hasta el 31-7-2.002.

-Contrato de trabajo fijo, actividad continuada, a tiempo parcial, de fecha 15-12-2.002, con duración h asta el 30-4-2.006.

-Contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo completo de fecha 1-5-2.006.

9.- La actora, Dª Virginia , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 8-11-1.989, con duración hasta el 31-12-1.992.

-Contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 1-4-1.994, convirtiéndose en indefinido el 1-9-1.993.

10.- La empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A. ha reconocido a los actores las antigüedades siguientes:

- Marí Jose : 1-2-2.000.

- Darío : 16-12-2.002.

- Jose Miguel : 16-12-2.002.

- Felix : 1-4-1.994.

- Luis Alberto : 1-4-1.993.

- Imanol : 1-4-1.993.

- Juan Francisco : 15-5-1.992.

- Millán : 16-12-2.002.

- Virginia : 1-9-1.994.

11.- Si se computan como antigüedad los servicios efectivos prestados por los actores desde que iniciaron las relaciones laborales con contratos temporales, corresponden en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad las cantidades siguientes:

- Marí Jose : Desde el 24-8-1.998, la cantidad de 262,10 euros por el periodo noviembre de 2.005 a marzo de 2.006.

- Darío : Desde el 14-6-2.000, la cantidad de 49 euros por el periodo noviembre de 2.005.

- Jose Miguel : Desde el 16-7-2.001, la cantidad de 149,52 euros, por el periodo noviembre de 2.005 a diciembre de 2.005.

- Felix : Desde el 4-6-1.992, la cantidad de 721,35 euros, por el periodo noviembre de 2.005 a noviembre de 2.006.

- Luis Alberto : Desde el 2-10-1.989, la cantidad de 910,75 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Imanol : Desde el 23-12-1.989, la cantidad de 895,93 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Juan Francisco : Desde el 15-12-1.989, la cantidad de 797,58 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.006.

- Millán : Desde el 22-7-2.001, la cantidad de 149,58 euros, por el periodo noviembre de 2.005 hasta diciembre de 2.005.

- Virginia : Desde el 8-11-1.989, la cantidad de 895,44 euros, por el periodo 1-1-2.006 al 31-12-2.006

12.- El XVI Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., (BOE 6-6-2.006 ) en su artículo 130 regula el Complemento de Antigüedad en el que se establece en su párrafo primero que los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa, y en sus dos párrafos últimos de dispone que: "El resto de personal afectado por este Convenio percibirá, en concepto de premio de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base de su categoría por cada tres años de servicio en la Compañía.

En cualquier caso y para todos los colectivos el número máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios".

13.- Se ha intentando la conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas interpuestas por los actores, en la que pretendian la condena de la empresa demandada a reconocerles las antigüedades correspondientes, a efectos de percibir el complemento por tal concepto y al abono de las cantidades referidas en cada uno de los periodos respectivos.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., con amparo en la previsión contenida en el art. 191c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 2/1995 de 7 de abril , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 130 del XVI Convenio Colectivo de la empresa (B.O.E. 134 de 6 de junio de 2006), que se halla ubicado en la primera parte del mismo, reservado a la regulación de los trabajadores fijos de actividad continuada, que sólo concurre en los actores desde fecha muy posterior a aquella a la que pretenden retrotraer el cómputo de servicios efectivos para el devengo del complemento reclamado. Entenderlo de otra manera, desligando el concepto " servicio efectivo " , que utiliza el convenio, del propio de antigüedad, en el sentido de que coincide con el inicio de la relación como fijos, llevaría a conclusiones carentes de lógica juridica y si ésta se impone, la conclusión deberia ser que a aquel concepto debe atribuirsele un contenido más propio y directo, como sería el de excluir los periodos de inactividad laboral. por excedencias, suspensión, etc., pero referida a los que tuvieran la condición de fijos.

Ha de precisarse como declaración incontrovertida ya, que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente "que una discontinuidad o interrupción superior a 20 dias entre dias entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo trabajado al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ", (SSTS de 11 y 16 de mayo de 2005, 26 de septiembre de 2006, y 1 y 15 de marzo y 3 de abril de 2007 ).

La sentencia de 26-6-2007 del Alto Tribunal concluye así sobre las razones de dicha decisión que concreta en los siguientes puntos: 1) El complemento de antigüedad cuya "fuente principal" de regulación es, a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse en la cuantia y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece.

2) El complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido ( en una cadena de contratos sucesivos) interrupción más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 dias entre sucesivos contratos temporales", pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones integrantes de una cadena contractual a fin de declarar cúales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".

La de esta Sala de 26-9-2007 (Rec. 6295/2007 ) recogió esta doctrina en supuesto idéntico al ahora enjuiciado, concluyendo que " el mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , " cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos, en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su condición de contratación".

Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos

Como quiera que éste fue el criterio seguido por la Juzgadora de instancia, acogiendo la antigüedad postulada en el hecho segundo de las demandas a efectos de devengo del complemento por tal computo y las cantidades concretadas para cada uno de los actores en las hechos decimosegundo y quinto de aquellas, debe rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida integramente, al no resultar desvirtuados sus razonamientos en forma consistente por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos 900/2006 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, seguidos a intancia de Dª Marí Jose , D. Darío , D. Jose Miguel , D. Felix , D. Luis Alberto , D. Imanol , D. Juan Francisco , D. Millán , y Dª Virginia , contra la ahora recurrente, que confirmamos integramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir asi como al pago de las costas causadas con inclusión de los honorarios de los letrados de las partes recurridas impugnantes hasta el limite de 480 euros a cada uno.

Mantengase la consignación de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia, una vez firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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