Última revisión
30/12/2008
Sentencia Social Nº 963/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4460/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 963/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100951
Encabezamiento
RSU 0004460/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00963/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0029736, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4460/2008
Materia: INCAPACIDAD
Recurrente/s: Antonieta
Recurrido/s: CLINICA LA MILAGROSA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 1145/2007
C.A.
Sentencia número: 963/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4460/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Alberto Sastre Manchado, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID, en sus autos número 1145/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLINICA LA MILAGROSA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Antonieta , con DNI NUM000 cuando prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de auxiliar de clínica, el día 22- 3-07 inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
SEGUNDO.- En fecha 18-10-07 la actora presentó escrito ante la Entidad Gestora formulando reclamación previa y solicitando el pago de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 23-2-07 al 31-10-07 por un importe total de 722,75 euros debiendo ser la base reguladora de 42,62 euros, dictando resolución la Entidad Gestora en fecha 30-10-07 desestimando la reclamación previa formulada sin entrar a conocer del fondo del asunto al tener concertada la empresa citada la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT por lo que debe ser ésta la responsable del reconocimiento del derecho ala prestación solicitada. En los hechos de dicha resolución se hace constar que durante el periodo del 19-2-07 al 31-8-07 la empresa ha efectuado las cotizaciones y deducciones en régimen de pago delegado que se corresponden con el importe diario (75%) de la base reguladora que le correspondería en base a la cotización efectuada por dicha empresa en e1 mes anterior al hecho causante de la prestación, conforme al detalle que se recoge en dicha resolución y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
TERCERO.- La actora solicitó una excedencia voluntaria en la empresa desde el 5-12-98. En fecha 6-10-05 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en recurso de casación seguido a instancias de la actora frente a la Sentencia de 17-5-04 del TSS De Madrid dictada a su vez en recurso de suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Madrid dictada e1 24-11-03 en el proceso 615/03. En dicha Sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la actora y acuerda la estimación de la demanda formulada por la actora declarando el derecho de la misma a ser reincorporada al servicio activo de la empresa con la misma categoría, así como a indemnizarle por los perjuicios derivados de la mora en 1a incorporación. con el importe de los salarios dejados de percibir desde el día 28-12-02 hasta la de notificación de la Sentencia del Juzgado.
CUARTO.- En fecha 1-2-07 se dictó Auto por el Juzgado le lo social 3 de Madrid en cuya parte dispositiva se estima en parte la ejecución instada por la actora requiriendo a la Clínica La Milagrosa para que proceda a la reincorporación de la actora y a que le abone los salarios devengados desde la fecha de notificación de la Sentencia dictada por e1 T.S. el 18-11-05 hasta que la reincorporación tenga lugar a razón de 803,13 euros mensuales. Dicho Auto fue confirmado por la Sala de lo Social del TSS De Madrid en fecha 25-6-07 y frente al mismo la empresa anunció recurso de casación ante el T.S., y esta Entidad dictó Auto en fecha 28-11-07 poniendo fin al trámite del recurso de casación.
QUINTO.- La actora fue dada de alta en la empresa demandada en fecha 19-2-07, formulando la trabajadora denuncia ante la Inspección de trabajo solicitando se requiera a la empresa para que tramite su alta en la Seguridad Social con fecha 18-11-05 y nueva denuncia en los mismos términos en fecha 9-4-08.
SEXTO.- Las nóminas de la actora referidas al periodo de febrero a Junio del 2007 son las que se aportan por la parte actora como documentos 12 al 17 cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Las nóminas de la actora de Marzo a Agosto de 1998 son las que se aportan por la parte actora como documentos 18 y siguientes y que se dan por reproducidas.
SEPTIMO.- La base de cotización de la actora referida al mes de febrero del 2007 asciende a la suma de 944,69 euros mensuales, ascendiendo la de los meses siguientes a la suma de 1.160,70 euros.
OCTAVO.- La Mutua UNIVERSAL MUGENAT cubre las contingencias comunes y profesionales de la empresa demandada sin que conste descubierto en el pago de las cuotas."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción formulada por la parte demandada, y se desestimó la demanda promovida por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (MUGENAT Y CLÍNICA LA MILAGROSA).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de septiembre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión, se impone el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes, la conclusión que se impone es la de que la cuantía de lo reclamado no supera el límite (1.803 €) por debajo del cual no es posible interponer el recurso conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia.
En efecto: el asunto litigioso versa exclusivamente sobre una diferencia de 3,93 € (diaria) en la base reguladora reconocida de la prestación litigiosa (38,69 €) y la reclamada (42,62 €), como se deduce claramente del contenido de la demanda y de su suplico, donde aparece que se reclama una concreta cifra al respecto de 722,75 € por un período igualmente determinado, a lo que hace remisión el suplico del recurso.
No se trata, pues, del derecho a la prestación misma de IT, que aparece ya reconocida en vía administrativa, sino del abono de unas diferencias al respecto por un concreto período de tiempo comprendido entre el 1-3 y el 31-10-07 por el importe total ya mencionado de 722,75 €, que es la específica condena que se solicita en demanda y recurso, constituyendo el reconocimiento que también se insta "hasta mi alta médica" de esa base reguladora de 42,62 € una pretensión declarativa que nada añade ni quita a la cuestión cuantitativa y que, en todo caso, y en pura teoría, su cálculo tampoco alcanza, habida cuenta de la limitación temporal de dicha situación (los dieciocho meses del art 128.1 de la LGSS ), tampoco alcanza la suma legalmente establecida para recurrir en suplicación (1.615,23 € de diferencias a lo largo del mismo en el hipotético supuesto de que se llegase a cubrir plenamente en este caso), sin que ningún otro argumento alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2- 94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras), no pudiéndose, en fin, aducir una afectación general que no se planteó ni acreditó en la instancia ni siquiera en el recurso, y que, en cualquier caso, no es posible apreciar, dados los concretos términos del litigio, por todo lo cual, ha de estimarse la improcedencia del recurso, lo que impide su examen.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid , sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4460-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

