Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 963/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6424/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 963/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101301
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8039718
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 11 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 963/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Lgai Technological Center, S.A. y Applus Norcontrol, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 7 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 704/2012 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Micaela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando las excepciones procesales de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, debemos estimar la demanda formulada por frente a en materia de CONFLICTO COLECTIVO y, por ello, declaramos no ajustada derecho por injustificada la decisión de reducir a partir de la nómina de agosto de 2012 el salario global de los trabajadores de la empresa LGAI TECHNOLOGICAL CENTER SA, declarando su derecho a ser repuestos en las anteriores condiciones de trabajo a dicha modificación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La empresa LGAI TECHNOLOGICAL CENTER SA (en adelante LGAI) se constituyó en 29.5.2003 como sociedad anómina como consecuencia de la adjudicación a Applus Serivicios Tecnológicos SLU de un concurso público promovido el 25.9.2002 por el Laboratori General d'Assaigs i Investigacions (LGAI) por el que dicha sociedad asume la gestión del servicio durante 30 años y con una duración total máxima de 50 años, subrogándose la nueva sociedad en las relaciones laborales existentes en ese momento.
El objeto de LGAI es la prestación de servicios de ensayo, análisis, calibre, innovación tecnológica, control de calidad, homologación, certificación, inspección y asesoramiento en cualquier sector de la industria o de los servicios, así como la formación del personal técnico en el ámbito descrito y la elaboración de estudios e investigaciones en el sector tecnológico.
En fecha 30.11.2011 se elevó a público el acuerdo de fusión por absorción de la sociedad LGAI (absorvente) y la sociedad Abac Enginyeria SLU (absorbida) con efectos económicos de 1.1.2011.
La sociedad está integrada en el Grup Applus, siendo sociedad dominante Applus Technologies Holding SL que formula cuentas anuales consolidadas del Grupo Applus.
(Doc. nº 9 ramo de prueba parte actora -pag. 1 y 3 de memoria de ejercicio 2011).
SEGUNDO.- En reunión entre la representación de las sociedades demandadas y el comité empresa de LGAI Technological Center, SA de 9.7.2012 se comunicó a los RRTT la decisión de la empresa de realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, teniendo por iniciado el periodo de consultas el mismo día y con fecha de finalización de 24 de julio siguiente. Se entregó copia de memoria explicativa de causa y se cuantificó el número de empleados afectados en 19.
(Doc. 7 ramo de prueba parte actora -hecho incontrovertido).
TERCERO.- Según la memoria de 9.7.2012 entregada por LGAI TECHNOLOGICAL CENTER SA las causas que justificaban la decisión eran de carácter productivo, y en concreto la decisión que afecta a esta empresa trae como causa la decisión de reducir el salario de los 196 empleados de las empresas del grupo que prestan servicios en la rama de actividad de construcción y traía como causa la drástica contracción de la demanda, indicando una caída de contratación real en la división de 16,3% entre 2010 y 2011; y si se compara el primer trimestre 2011 y el de 2012 la contratación real se habría reducido en más de un 25%.
Así se señala que la carga de trabajo actual y prevista de la división de construcción del Grupo es netamente inferior a su carga histórica que junto al hecho de la reducción del precio del servicio obliga a un ajuste en los costes, al ser los salarios que se perciben en la división de construcción superiores al Convenio Colectivo y superiores a los percibidos por el resto de trabajadores del grupo que prestan servicios en otras divisiones.
Se proponía como medida una reducción salarial según importe anual de los siguientes porcentajes:
Salario Reducción
13.500 0%
13.500 a 20.000 5%
20.000 a 40,000 7%
Superior a 40.000 9%
Con esta medida se pretende un ahorro de 503.075,04.-€ anuales.
(Doc. nº 2 ramo de prueba parte actora y doc. 9 ramo de prueba parte demandada)
CUARTO.- El 13.7.2012 la empresa LGAI amplió la información sobre la repercusión de la medida adoptada por la empresa remitiendo correo electrónico al comité de empresa donde se hacía constar que los trabajadores de la sociedad LGAI afectados pertenecientes al centro de trabajo sito en Bellaterra era de un total de 18, de los que 13 se veían afectados por una reducción de 7% de su retribución y 9 en un 5% de la misma, siendo el total del importe de la reducción de 48.062,43.-€.
Se facilitaba un listado nominal de trabajadores, adscritos al centro de trabajo de Bellaterra, haciendo constar que todos ellos prestaban servicios en la división de construcción de Applus Norcontrol y no a la división LGAI aunque formaban parte de la plantilla de esta última sociedad y que no se disponía de datos sobre el balance y memoria del centro de trabajo por lo que no era posible facilitarlos, siendo los datos explicativos de las causas que se han considerado a nivel divisional.
(Doc. nº 14 ramo de prueba parte actora).
QUINTO.- Se realizaron reuniones entre dirección de empresa (responsables de RRHH de LGAI y de Applus Norcontrol SA) y comité de empresa de LGAI en fecha 10.7.2012 y 17.7.2012 en las que se planteó escalonar el porcentaje de reducción propuesto por la dirección así como la improcedencia de aplicar medidas de reducción salarial a trabajadores de LGAI por los resultados económicos obtenidos por Applus Norcontrol SLU.
Por correo electrónico de 19.7.2012 la empresa comunicó la variación del porcentaje de reducción salarial a aplicar en caso de finalizar el periodo de consultas con acuerdo, así propuso:
Salario Reducción
15.000 0%
15.001 y 20.000 4%
20.001 a 30,000 6%
30.001 a 40.000 7%
Superior a 40.001 9%
(Doc. nº 7 y 17 ramo de prueba parte actora)
SEXTO.- Según acta de reunión de 24.7.2012 celebrada entre la representación de empresa y el comité de empresa consta finalización del periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo SIN ACUERDO, en la que la empresa comunica que llevará a cabo la modificación sustancial de reducción salarial estructurada según importe de salario percibido:
Salario Reducción
15.000 0%
15.001 y 20.000 4%
20.001 a 30,000 6%
30.001 a 40.000 7%
Superior a 40.001 9%
La empresa hizo constar el mantenimiento del salario anterior a la modificación sustancial a efectos de cálculo de indemnización por despido de los empleados afectados en un periodo de seis meses siguientes a la decisión y estableció que el límite de la reducción aplicada se encuentra en el importe salarial previsto en convenio colectivo.
(Doc. adjunto a escrito de demanda)
SÉPTIMO.- La empresa notificó la modificación sustancial de reducción de salario a los trabajadores que prestaban servicios en división de construcción mediante escrito en el que hacía constar:
'Mediante la presente, la Dirección de LGAI TECHNOLOGICAL CENTER, (en adelante, la 'empresa') le comunica que, habiendo transcurrido el plazo máximo de 15 días del periodo de consultas previsto en el Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin que la Empresa y los representantes de los trabajadores hayan podido llegar a un Acuerdo, la empresa ha tomado la decisión de proceder a reducir su retribución en un X% por lo que, a partir del 1.8.2012, su retribución anual bruta pasará a ser de XXXX.-€.
En relación con lo anterior, tiene a su disposición toda la documentación que acreditan las causas justificativas de la presente modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, a través de sus representantes legales a quienes les fue entregada dicha documentación por la empresa en fecha 9.7.2012...'.
(Doc. nº 12 ramo de prueba parte actora)
OCTAVO.- LGAI TECHNOLOGICAL CENTER, SA según cuenta de pérdidas y ganancias en cuentas anuales (expresada en miles de euros) obtuvo en el año 2010 un importe neto de cifra de negocios de 39.634.-€, siendo los gastos de personal de 16.230.-€ (que incluye indemnizaciones por despido por importe de 442.-€) y un resultado de explotación de 1.451.-€ con un resultado antes de impuestos de 3.908.-€.
En el año 2011 el importe neto de cifra de negocios fue de 41.355.-€, los gastos de personal 18.164.-€ (incluye indemnizaciones por despido por 1.072.-€) y un resultado de explotación de -3.697.-€ con un resultado antes de impuestos de -283.-€.
En ejercicio 2011 el resultado registrado por las obras en curso de ejecución ha sido un aumento de la cifra de ventas de 105 miles de euros y la sociedad participa en proyectos compartidos por sus filiales de las que ostenta un 100% de participación donde se refacturan los costos de estos proyectos compartidos de los que ha recibido una facturación de 5.282 miles de euros.
No constan datos económicos correspondientes a ejercicio 2012
(Doc. nº 9, ramo de prueba parte actora, resultados ejercicio y pags. 7 y 30 de memoria ejercicio 2011)
NOVENO.- APPLUS NORCONTROL SLU tiene como objeto social la prestación de servicios relacionados con la asistencia técnica, supervisión, inspección, ensayos y consultoría técnica. Estructura su actividad mediante tres divisiones: Industria, consultoria, medio ambiente y PRL y Construcción. Tiene una plantilla de 2.300 personas.
La división de construcción está dividida en unidades productivas: Edificación, infraestructuras, instrumentación e ingeniería del terreno, gestión de firmes, laboratorios de control de calidad y eficiencia energética. Y a nivel de gestión territorial se estructura en cinco zonas geográficas.
La empresa afirma que en año 2012 se ha producido una disminución de ventas, de la producción y de la contratación en división de construcción debida al estancamiento del sector de la construcción en general y especialmente de la inversión pública con numerosos proyectos finalizados, rescindidos o paralizados sin fecha prevista de ejecución, de forma que en ejercicio 2011 la contratación neta se redujo en 5 millones de € y en el primer trimestre de 2012 el importe de contratación neta es de 0,6 millones frente a los 7,9 millones de € en el mismo periodo de 2011 y, la empresa manifiesta que la cartera de pedidos cayó en primer trimestre de 2012 a 28.652 mientras que en primer trimestre de 2011 fue de 36.512 (datos en miles de €).
Los resultados económicos de la empresa Applus Norcontrol SLU 2010 fueron de un importe de cifra de negocio de 135.057.-€ con un margen bruto sobre ventas de 117.187.-€ (86,8%) un resultado de explotación de -7.708.-€ y un resultado antes de impuestos de -9.196.-€ y en 2011 los resultados obtenidos fueron de un importe de cifra de negocio de 132.150.-€ con un margen bruto sobre ventas de 117.143.-€ (88,6%) un resultado de explotación de -2.365.-€ y resultado antes de impuestos de - 4.192.-€.(cifras en miles de €).
Por otra parte según manifiesta la empresa, la división de construcción obtuvo un resultado en 2010 en cuanto a cifra de negocio de 38.321.055.-€ y un resultado de explotación de 2.292.867.-€ y en 2011 un importe de cifra de negocio de 31.696.543.-€ y un resultado de explotación de 1.155.759.-€, y para 2012 la empresa tenía unas previsiones de 22,4 millones de € de facturación.
(informe pericial, pag. 4 a 6, 11, 23 a 25 y 27).
DECIMO.- La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo -reducción salarial- ha afectado a un total de 196 empleados del grupo de empresas APPLUS que prestan servicios en la división de construcción y que pertenecen a la plantilla de diferentes sociedades del grupo. Así: 163 trabajadores afectados son empleados de Applus Norcontrol SLU, otros 5 son trabajadores de Applus Energim, SLU, otros 6 son empleados de Novotec y un total de 18 son trabajadores de LGAI.
Las sociedades conforman un grupo de empresas a efectos jurídicos laborales.
(Contestación de demanda),
DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 26.5.2011 se celebraron elecciones sindicales en LGAI Technological Center SA, constando un único centro de trabajo sito en Bellaterra, Ctra Acces Facultat Medicina de Cerdanyola del Valles con un total de 373 empleados.
(Dco. nº 5 ramo de prueba parte actora).
DÉCIMO SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo LGAI con vigencia inicial de 1.1.2002-31.12.2004 siendo de aplicación el Convenio de sector de Ingenierías.
(hecho incontrovertido)
DÉCIMO TERCERO.- Se planteó conciliación previa a la interposición de demanda de conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya celebrándose el acto de conciliación el 19.9.2012 que finalizó sin avenencia.
(Certificación que obra en autos.
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 23.7.2012 se suscribió documento por once miembros del comité de empresa por el que se acordó interponer demandas e conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se autorizó a Micaela para que en nombre de todo el comité de empresa pueda comparecer y actuar en las actuaciones pertinentes del expediente de Conflicto colectivo. (Doc. obrante en autos presentado por parte actora en fecha 4.10.2012).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRMIERO.-Se articula el recurso por la representación Legal de LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A. y APPLUS NORCONTROL S.L.U. sobre la base de dos tipos de motivos: en el primer grupo de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia concordante.
Se trata de un supuesto de Conflicto Colectivo en el que se impugna la decisión empresarial de llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en reducir el salario de varios trabajadores, como consecuencia de razones organizativas que se negocio sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores.
SEGUNDO.-Conviene, en primer término, dejar claro que -como ha reiterado el Tribunal Constitucional, por todas la STCo de 3- 7-2006, nº 218/2006 - el Recurso de Suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'. Y conviene recordar que la reciente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, a pesar de que introduce elementos flexibilizadores, tanto en algunos aspectos formales, como incluso en los profesionales que pueden formalizar el recurso, mantiene el carácter extraordinario de este Recurso. Traemos a colación esta cuestión, pues como luego se dirá, el escrito de recurso reiteradamente introduce en el motivo formulado al amparo de la letra c) referencias a pruebas practicadas, cuando todo ello debió -en su caso- articularse por la vía de la letra b)
Por la misma razón, conviene recordar que con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, claridad, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita la modificación de los hechos declarados probados 1º, 3º, 4º, 10º y 12º. Se propone la siguiente redacción:
Para el hecho declarado probado numero 1:'La sociedad está integrada en el Grupo APPLUS (a efectos mercantiles, tal y como se desprende de las cuentas anuales), siendo sociedad dominante Applus Technologies Holding SL que formula cuentas anuales consolidadas del Grupo Applus'.
Para el hecho declarado probado numero 3:'...Así se señala que la carga de trabajo actual y prevista de la división o unidadde construcción de la División Norcontroldel grupo es netament inferior a su carga histórica que junto al hecho de la reducción del precio del servicio obliga a un ajuste en los costes, al ser los salarios que se perciben en la división o unidad de construcción superiores al resto de divisiones o unidades de negocio de la División Norcontroldel grupo'.
Para el hecho declarado probado numero 4:'Se facilita un listado nominal de trabajadores, adscritos al centro de trabajo de Bellaterra, haciendo constar que todos ellos (los 18 trabajadores que han demandado) prestaban servicios en la sociedad LGAI, para la división o unidad de construcción, encuadrados en la División Norcontrol. Los trabajadores afectados, los 18, no prestan servicios para la División LGAI (ya que ésta se didica a certificación). La empresa manifestó que la documentación relativa a balance de pérdidas y ganancias registradas y publicadas en el Registro Mercantil está a título societario, no divisional y es por éste motivo, por el cuál no se disponía de la información en el formato solicitado'.
Para el hecho declarado probado numero 10:'Las sociedades conforman un grupo de empresas a efectos mercantiles'.
Para el hecho declarado probado numero 12:'Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa LGAIcon vigencia inicial de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2004 encontrándose éste en ultractividad desde la pérdida de su vigencia y tras denuncia del mismo se halla actualmente en una prórroga acordada entre representantes de los trabajadores y empresa, hasta 30 de septiembre de 2013 para intentar finalizar las negociaciones, no siendo de aplicación el convenio de sector de ingenierías, por el momento.'
En las propuestas relativas a los hechos declarados probados 1º y 10º se pretende que se modifique la mención que la sentencia hace en ellos a que estamos ante unas empresas que pertenecen a un Holding empresarial (HDP1) o que conforman un grupo de empresas a efectos laborales (HDP 10) para que desaparezcan tales menciones y quede establecido que estamos ante un grupo a efectos meramente mercantiles. A tal pretensión debe contestarse en el sentido de que se trata de una cuestión intrascendente para este proceso (para otros procesos carece de valor, pues no se realiza pronunciamiento al respecto en el fallo, por no ser el objeto del proceso) pues no tendría consecuencia alguna, caso de aceptarse la pretensión: en efecto, se discute en aquí si hay o no causa para realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto reducir el salario a una serie de trabajadores quienes -al parecer- perciben salarios por encima del convenio colectivo aplicable y trabajan para la empresa codemandada LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A. (al tiempo que también se les reducen los salarios a trabajadores de otras empresas del holding, concretamente a varios de APPLUS NORCONTROL S.L.U., reducción cuya adecuación a la norma legal no es objeto de este proceso); en definitiva se trata de determinar si la empresa tenía causa suficiente para tomar tal medida, y para ello se trata de determinar sencillamente si el holding, la empresa, o una unidad productiva especifica de esta en la que puedan trabajar aquellas personas a quienes se les ha aplicado la modificación, presenta alguna razón que justifique la medida, y que esté relacionada con la competitividad o productividad. Y a tal efecto que estemos ante un grupo estrictamente mercantil o laboral, es intrascendente. Por otra parte, la propuesta de modificación que formula la recurrente para el hecho declarado probado 3 y 4, son prima facie contradictorios con cuanto aquí y ahora se pretende: no es fácil entender que se niegue la existencia de un grupo a efectos laborales y luego se diga cuanto se propone para el 4º. Puede ser -se acepta a efectos dialecticos- que haya una estructura del holding que dé a diversas 'divisiones' o unidades de negocio idéntico nombre que alguna de las empresas que conforman el holding, pero ha de ponerse de manifiesto que si ello coincide con que quienes prestan servicios en una división pueden pertenecer a varias empresas con distinto nombre y la prestación se realiza en un único centro de trabajo, los elementos apuntan a la existencia de una cierta confusión, estrictamente hablando desde la perspectiva del ordenamiento jurídico-laboral; y de no ser así ha existido un déficit de prueba por parte de la ahora recurrente.
En todo caso, y para cerrar el debate, conviene recordar, con la Sentencia del Tribunal Supremo de S 27-5-2013, RCUD. 78/2012 , que la clave de los grupos de empresa no es su carácter mercantil o laboral, sino si existen elementos de responsabilidad solidaria entre la empresa 'dominante' y las 'dominadas'. Aquí nadie plantea el tema de la responsabilidad solidaria, lo cual hace superfluo este debate.
En las propuestas relativas a los hechos declarados probados 3º y 4º se pretende que se introduzcan en la sentencia los términos 'división' y 'unidad de negocio' para adecuar los términos de la sentencia a la estructura empresarial. Pero nuevamente hemos de concluir que dicha modificación es intrascendente, pues nada aclara respecto a la razón por la que se declara no ajustada a derecho la actuación empresarial. Y reproducimos lo dicho arriba respecto a una cierta contradicción en las pretensiones. El último párrafo que se propone para el hecho declarado probado cuarto, apunta en la misma dirección: al respecto nada habría impedido que -al margen de las cuentas presentadas al Registro Mercantil, se hubieran presentado las especificas desglosadas relativas a la 'unidad' o 'división' en la que materialmente prestan servicios las personas afectadas, como sí se ha hecho con los datos relativos a la contratación real, cifra de negocios, resultado de explotación que han sido perfectamente probados y así se reflejan en la sentencia.
No hay base para aceptar las modificaciones propuestas y por tanto se mantiene la redacción de la sentencia.
Por cuanto se refiere al hecho declarado probado 12º, aun cuando se admite como cierto cuanto se pretende, nuevamente estamos ante una modificación propuesta que es totalmente intrascendente para lo ahora debatido.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-En un primer motivo relativo al derecho aplicado, se denuncia la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores . De forma un tanto confusa, se vuelve a reproducir alguna de las pretensiones del motivo anterior, se hacen constantes referencias a la grabación, a la declaración de testigos para cuestiones no recogidas en los hechos declarados probados, a documentos obrantes, etc. Se señala que la medida se adoptó como alternativa a posibles despidos y se apunta a que la reducción salarial produjo una reducción de costes pues se afirma que 'el principal coste que asume la empresa es el coste de personal'. En resumen un motivo plagado de afirmaciones hueras y sin que se plantee de forma solvente el debate de la aplicación del artículo 41.1.
Pero es cierto que se denuncia el error de la sentencia y debemos, estamos obligados, a entrar a analizar si la misma es o no ajustada a derecho, en concreto si ha cumplido con el mandato del artículo que se cita.
Es relevante señalar que la medida se propone el segundo día de vigencia del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual (fruto de la Ley 3/2012). Ello implica analizar la nueva regulación sobre la que se ha dicho que suprime la exigencia de justificación finalista de la modificación sustancial, en la medida en que el precepto ya no hace referencia a que la adopción de tales medidas modificativas contribuya, bien a prevenir una evolución negativa, bien a mejorar la situación y perspectivas de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, pero es evidente que ello no implica la desaparición del control judicial; antes bien, es obvio que la exigencia introducida por el nuevo redactado del art. 41 ET de acreditar las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo( Sentencia AN de 28 de mayo de 2012 ).
Clarificado lo anterior, conviene analizar si la recurrente ha demostrado la concurrencia de las causas previstas en el articulo 41.1 y de ser así, si las reducciones impuestas en el régimen retributivo de las personas afectadas, son razonables y están o no relacionadas con su competitividad, su productividad y su organización del trabajo, a lo que la sentencia recurrida contesta con rotundidad que no se ha logrado.
La empresa ha calificado las causas que originan la modificación sustancial, como de carácter productivo (como señala la STS de 17-9-2012, recurso 578/2012 , cabe distinguir la causa en función de cualquiera de los cuatro ámbitos en que puede incidir, a saber, a) de los medios o instrumentos de producción -causas técnicas-; b) de los sistemas y métodos de trabajo del personal -causas organizativas-; c) de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado -causas productivas-; y d) de los resultados de explotación -causas económicas, en sentido restringido-)pero en modo alguno parece que la reducción salarial vaya a afectar, o pueda relacionarse, con los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado.
En ese sentido, prima facie, parecería que la sentencia de instancia es correcta.
CUARTO.-Ahora bien, nos hemos planteado si debemos limitarnos a analizar si la situación que define la 'memoria explicativa de las causas productivas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo'entregada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores (documento indiscutido, numero 2 de la prueba parte actora y numero 9 prueba de la demandada) contiene una razón de carácter productivo (en lo que podríamos denominar un 'test estricto' o 'de literalidad'), o por el contrario debemos analizar si en la memoria se contienen causas probadas, razonables y suficientes de acuerdo con el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , por más que la propia empresa las califique erróneamente ('test amplio' o de legalidad).
Llegados a este punto no podemos ignorar que (como bien señala la STS de 20-3-2012, rec. 1830/2011 ) estamos en presencia de un medio de impugnación extraordinario, en el que la Sala está vinculada por los motivos legales correctamente articulados por la parte, y debemos limitarnos a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente; pues bien, se da la circunstancia de que el recurso denuncia infracción del artículo 41.1, razón por la que pensamos que debemos entrar a analizar si concurren o no causas de las que el mismo prevé, sin limitarnos a estudiar si se trata de una causa productiva, estrictu sensu, pues la calificación efectuada por el empleador no vincula en modo al juzgador si del contenido de la resolución extintiva se desprenden motivos dispares a los conceptuados en la misma (vid. Sentencia de 11-1-2012, rec. 2022/2011 del TSJ de Castilla-León, Valladolid).
La memoria señala a modo de conclusiones que existe una grave crisis en los sectores de construcción y obra pública, la evolución de la contratación y la caída de tarifas confirma la paralización de su actividad, y ello implica tomar medidas que permitan a la empresa competir en mejores condiciones, medidas que pasan por la reducción de costes, necesariamente los costes salariales. Es evidente que nos hallamos ante razones de tipo económico (y no productivas), pero lo cierto es que dichas causas -la disminución de cartera de pedidos y la disminución de beneficios, incluso pérdidas- han quedado probadas (ver hechos declarados probados octavo y noveno, para empresa LGAI y para Applus Norcontrol). Y si hay causas económicas en sentido amplio, estas subsumen las restantes recogidas en el Estatuto de los Trabajadores, según se ha señalado en multitud de ocasiones para el supuesto de despidos objetivos. Hoy se trata de una modificación sustancial que es razonable, se aplica a un número relativamente pequeño de trabajadores, y parece que se ajusta a reducciones salariales que no alcanzan las previsiones del convenio colectivo.
Lo expuesto nos lleva a entender que existen probadas razones económicas relacionadas con la competitividad de la empresa LGAI (incluso del grupo) y por tanto entendemos que el Conflicto colectivo debió ser desestimado. Al no haberlo hecho así la sentencia de instancia, procede ahora la estimación del recurso y la declaración de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A. y referida a 19 de sus trabajadores es ajustada a derecho.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A. y APPLUS NORCONTROL S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, de fecha 7 DE MAYO DE 2013 , recaída en autos 704/2012, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y debemos declarar, como lo hacemos, que la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa LGAI TECHNOLOGICAL CENTER S.A. y referida a 19 de sus trabajadores es ajustada a derecho.
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir, y dése el destino legal a los aseguramientos una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

