Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 963/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2015 de 04 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 963/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100994
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2927
Núm. Roj: STSJ MU 2927/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00963/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0002830
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000259 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A: JOSE TORREGROSA CARREÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a cuatro de Diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena , contra la sentencia número 0325/2014 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 8 de Septiembre , dictada en proceso número 0345/2014,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Filomena nacida el NUM000 /1957, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la prestación de sus servicios como empaquetadora, fue declarada en situación legal de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia de 31/1/2012 y ello en vista del siguiente cuadro clínico: tendinopatía del supraespinoso derecho; líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea; cambios artósicos en la articulación acromio-clavicular; en mayo de 2010 le fue practicada bursectomía, acromioplastia y sutura- reinserción del manguito rotador; deltoides atrófico por gran cicatriz deprimida de 5 cms de longitud; todo lo cual le produce limitación dolorosa en la movilidad del hombro derecho (dominante) a 90º en flexión-elevación, 15º en abducción y 30º a rotación externa; rizartrosis bilateral en grado III.
SEGUNDO.- Tramitado de oficio expediente de revisión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 26/2/2014, resolvió en la misma fecha mantener el grado de incapacidad permanente reconocido.
TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 2/5/2014.
CUARTO.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Recidiva de síndrome subacromial derecho con rotura del tendón del supraespinoso, intervenido en dos ocasiones, mayo de 2010 y mayo de 2013, mediante artroscopia. Exploración física de hombro derecho con limitación funcional por dolor en todos los arcos de movimiento, abducción y anteversión limitada a 90º, rotación externa mano a oreja, rotación interna mano a cadera-nalga, sin déficit neuromuscular, con balance muscular conservado, no contracturas musculares, dolor a la palpación en zona de intervención, arcos de movilidad útil conservados.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 746'21 # al mes.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido demandado de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Torregrosa Carreño, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 8 de septiembre del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Murcia en el proceso 345/2014, desestimó la demanda deducida por Dña Filomena , nacida el NUM000 /1957, contra el INSS, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión de empaquetadora, por revisión de la incapacidad permanente parcial reconocida en el año 2012.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137 de la LGSS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado cuarto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante en los términos siguientes: Recidiva de síndrome subacromial derecho con rotura del tendón del supraespinoso, intervenido en dos ocasiones, mayo 2010 y mayo 2013, mediante artroscopia. Exploración física de hombro derecho con limitación funcional por dolor en todos los arcos de movimiento, abducción y anteversión limitada a 90º, rotación externa mano a oreja, rotación interna mano a cadera-nalga, sin déficit neuromuscular, con balance muscular conservado, no contracturas musculares, dolor a la palpación en zona de intervención, arcos de movilidad útil conservados.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión con el fin de adicionar un párrafo del siguiente tenor: 'No debe realizar esfuerzos con miembro superior derecho por riesgo de una nueva rotura tendinosa. Presenta además tendinopatía cálcica del manguito del hombro izquierdo'. La revisión se fundamenta en informes médicos obrantes en el expediente y aportados como prueba documental, pero no puede prosperar, pues el Juzgador de instancia ha fundamentado su convicción en el informe médico de síntesis emitido por el EVI en función de la propia exploración por el médico evaluador e historial clínico, por lo que los informes en los que la revisión se fundamenta no acreditan error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba; se alude a lesión en el hombro izquierdo que no presenta gravedad, pues no consta que la misma genere limitación de movimientos, por lo que la misma carece de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia.
El primer motivo del recurso debe ser rechazado.
FUNDAMENTO
TERCERO .- El Juzgador de instancia ha rechazado la solicitud e revisión del grado de incapacidad reconocido por dos motivos: uno, porque la situación funcional del hombro derecho es prácticamente la misma que la valorada en Enero del 2012, cuando se le reconoció la incapacidad permanente parcial, otra, porque la actual situación funcional de la citada articulación, no impide a la demandante la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión como empaquetadora. De tal criterio discrepa la autora del recurso.
Esta Sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia. De un lado, porque de conformidad con los términos del artículo 143.2 de la LGSS la revisión de un grado de incapacidad anteriormente reconocido, exige agravación (o mejoría) y, en el presente caso, si bien ha existido una recidiva con nueva rotura del tendón del supraespinoso, tal lesión ha sido objeto de intervención quirúrgica y la situación funcional del hombro afectado es prácticamente la misma al estar limitada la abducción por encima de los 90º y existir solo una ligera limitación en las rotaciones, pues puede tocarse el extremo opuesto de la cara así como, en la rotación interna, alcanza a tocarse la cadera-nalga, por lo que se concluye que conserva los arcos de movilidad útil.
De otro, porque tal limitación funcional que la actora presenta en el hombro derecho, puesta en relación con los trabajos que lleva a cabo una empaquetadora en almacén de cítricos, caracterizados por la manipulación de objetos de pequeño calibre y peso que están situados por debajo de la altura de los hombros en mesas de trabajo o cintas trasportadoras, así como por la bipedestación permanente, no permite concluir la existencia de impedimento para lleva r a cabo todos o los más importantes, aunque la misma no pueda cargar pesos importantes ni elevar objetos por encima de los hombros, por lo que no concurren las circunstancias que exige el artículo 137.4 de la LGSS para acceder a la situación de incapacidad permanente total.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena , contra la sentencia número 0325/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 8 de Septiembre , dictada en proceso número 0345/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066025915, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066025915, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

