Sentencia SOCIAL Nº 963/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 963/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3149/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 963/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100785

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1133

Núm. Roj: STSJ GAL 1133:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2015 0000330 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003149 /2016PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Tomás

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3149/2016, formalizado por Tomás , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2015, seguidos a instancia de Tomás frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR presentó demanda contra Tomás , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Tomás , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la CONSELLER1A DO MEDIO RURAL E DO MAR, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del ET , en los siguientes periodos: 6 de julio de 2006 a 5 de octubre de 2006, 1 de junio de 2007 a 30 de septiembre de 2007, 1 de julio de 2008 a 15 de octubre de 2008, 1 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, 1 de julio de 2010 a 22 de octubre de 2010 y 1 de julio de 2011 a 26 de octubre de 2011. En data 29 de marzo de 2012 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad , en la que se declaraba improcedente el despido del actor, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación. Dicha sentencia se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por reproducido. En data 9 de abril de 2012 el secretario general técnico de la demandada dicta resolución por la que se optaba por la readmisión, en los términos establecidos en la sentencia. SEGUNDO.- Por Resolución da Conselleria de Facenda, de data 5 de julio de 2012, se ordeno la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia, de ese misma fecha, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo para la Consellería do Medio Rural e do Mar, por la que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención e Defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad para cubrir eses puestos de trabajo con carácter discontinuo, con periodo máximo de actividad anual de 3 meses. En la actualidad los citados 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar aprobada por Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013. TERCERO. En fecha 5 de julio de 2012 se citó al demandante para la ejecución provisional de la sentencia, optando éste a su reincorporación provisional en el puesto de peón SPDCIF, grupo V, categoría 14. El 11 de julio de 2012, el actor solicitó la suspensión de la toma de posesión en el referido puesto. El actor inició su actividad laboral el 25 de julio de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2012. En data 23 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad. El Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, dictó auto el 31 de julio de 2012 , en el que se declaraba ajustada a derecho la reincorporación. En data 22 de enero de 2013 el secretario técnico dicto resolución con la adscripción del actor como personal laboral indefinido no fijo, en la referida categoría profesional, con código MRC995008027300227, con efectos del 11 de febrero de 2013. CUARTO.- El demandante trabaja como peón SPDCIF, grupo V, categoría 14, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SEXTO.- El trabajador formula reclamación previa el 22 de agosto de 2014, que no ha sido estimada.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás , contra la entidad CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-Recurre la parte actora, Tomás , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 3.2 de las condiciones especiales del personal del SPCIF, incluidas en el V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia como anexo, interpretado de acuerdo con los arts. 1281 , 1283 y 1284 del CC así como el art. 3.1 del CC , argumentando que el precepto convencional contiene dos párrafos y que el primero no distingue entre personal fijo discontinuo existente y el que no lo es por lo que la literalidad de la misma conlleva que la contratación de la actora ha de extenderse a dicho periodo, y el segundo párrafo no puede vincularse con el primero.

La norma convencional debatida establece: '3.2. Período de trabajo del personal fijo-discontinuo. A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral de personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo-discontinuo.

La Consellería del Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo-discontinuo del SPDCIF hasta nueve meses, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en la temporada de alto riesgo'.

El recurso no puede prosperar siguiendo los precedentes de esta Sala contenidos entre otras en las Sentencias de 16 de julio de 2015 (rec. 1034/2014 ) y de 18/5/16 (RSU 2388-15), cuyos argumentos, en virtud del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE , hemos de reiterar, estableciendo en relación con el objeto de este debate que 'Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' (ex. Art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.

La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r. 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ),... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 2003 2339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).

Partiendo de tales pautas interpretativas entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido-discontinuo del cuadro de personal de la Consellería, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.

Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio.

Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 .' La aplicación de dicha doctrina, recogida en la resolución de instancia, al presente supuesto conlleva la desestimación del recurso y confirmación del fallo recurrido, pues la parte actora solo ha sido contratado de forma sistemática solo para los meses de verano y por periodo inferior a los seis meses, por lo tanto no puede pretender una extensión de su contratación a nueve meses ya que nunca tuvo contratación por un periodo de seis que es la base y fundamento del acuerdo de extensión de la duración de la contratación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Tomás contra la sentencia dictada el 11/5/16 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO , en autos Nº 109-15 sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, contra XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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