Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 963/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 700/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 963/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100947
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9913
Núm. Roj: STSJ M 9913/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0025106
Procedimiento Recurso de Suplicación 700/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 565/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 963/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a once de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 700/2017, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de
fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 565/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Federico frente a CORPORACION DE
RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Federico , presta servicios para la demandada, Corporación de Radio Televisión Española SA, desde el 17 de septiembre de 2007, con la categoría de colab. sin categoría y función de experto en páginas web y percibiendo un salario mensual de 2.308,87 €, 27.706,51 € anuales
SEGUNDO.- La formalización de la relación laboral se realizó en virtud de un contrato de obra o servicio, acogido al acuerdo de 20 de febrero de 2003 regulador de las condiciones laborales del personal contratado por obra o servicio extra convenio y tenía por objeto la prestación de servicios como experto en páginas web (mantener la página web del programa, cargando informes, imágenes y seguimiento y control de correo electrónico e intervención en estudio los días de grabación, explicando en imágenes todo lo referente a la página web del programa y sus contenidos) en los espacios del programa provisionalmente llamado 'La aventura del Saber' que se configura como obra concreta o determinada.
Se establecía una duración hasta el final de la obra o de los cometidos específicos y un salario semanal de 439,13 € por unidad de obra semanal en que intervenga.
TERCERO.- El programa educativo y divulgativo 'La aventura del Saber' lleva en antena desde el 13 de octubre de 1992 y no se emite de manera ininterrumpida. La emisión del programa coincide con el periodo lectivo de modo que se interrumpe la emisión durante los meses de verano, segunda mitad de mes de junio, julio y agosto completos. Tampoco se emite en Navidad ni Semana Santa (interrogatorio).
CUARTO.- Desde su contratación el actor se integró en el equipo de redacción de la aventura del saber, salía en el programa, trasladaba la opinión de la audiencia, sus preguntas y propuestas de temas a tratar y a partir de mayo de 2008 comenzó a elaborar reportajes, participando en la elaboración integral del programa, desde la redacción de guiones, al montaje, la presentación o la locución.
Desde 2012, aparte de las funciones descritas, se ha venido encargando de la confección de un reportaje, que constituye la aportación de RTVE, en el proyecto de coproducción internacional Inter-Rives y en la última edición (2016) ha obtenido el premio internacional Inter-Rives 5 por su reportaje 'Mamadou' El idioma de trabajo del grupo internacional Inter-Rives es el Inglés.
Desde 2009 el programa dejó de contar con estudio de grabación en la sede de televisión y se realiza en exteriores u otros estudios (en la sede Oceana por ejemplo) Doc. 5 demandada y testifical.
QUINTO.- Todos los miembros del equipo de redacción, excepto el actor tienen la categoría de informadores, actualmente nivel NML C1, según la clasificación del segundo convenio de la Corporación RTVE (BOE 30.01.14) y disfrutan del plus de disponibilidad establecido en el art. 46. a ) de la norma, por realizar horarios irregulares, en fin de semana etc. (testifical)
SEXTO.- La retribución a 31 de diciembre de 2016 de un informador nivel NML C1 con plus de disponibilidad ascendía a la cantidad de 36.755,82 € anuales.
SEPTIMO.- El actor, desde enero de 2016, ha hecho guiones para el programa al filo de lo imposible , tales como apnoia, sin respiración o surf, el cazador de olas gigantes.
OCTAVO.- Las diferencias retributivas de haber disfrutado la categoría de convenio y plus de disponibilidad ascenderían por el periodo reclamado hasta el 31 de diciembre de 2016 a la cantidad de 13.957,98 € y la liquidación de la paga de diez años a la suma de 1.264,64 €, estando de acuerdo las partes, (documento 3 de la demandada) Total cantidad litigiosa a 31 de diciembre de 2016: 15.222,62 € NOVENO.- El 30 de abril de 2015 se presentó la papeleta de conciliación de la que dimanan las presentes actuaciones, celebrándose acto sin avenencia el 25 de mayo de 2015.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda de D. Federico declaro que entre el actor y la Corporación de Radio Televisión Española SA, existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación al trabajador el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, correspondiéndole la categoría de informador, en la actualidad nivel NML C1 y antigüedad de 17.09.2007, con derecho a percibir el plus de disponibilidad en los términos del art. 46 del Convenio y condeno a la Corporación RTVE , a que le abone la cantidad de 15.222,62 € en concepto de salarios devengados y no percibidos por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, más las diferencias que se hayan devengado desde esa fecha hasta la actual, más el 10 % de intereses.' Por Auto de tres de abril de dos mil diecisiete se dijo: 'PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA SUBSANAR advertido en Sentencia de fecha 24/03/2017 , consistente en un error aritmetico y/omaterial, en los siguientes términos: HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: 'OCTAVO.- Las diferencias retributivas de haber disfrutado la categoría de convenio y plus de disponibilidad ascenderían por el periodo reclamado hasta el 31 de diciembre de 2016 a la cantidad de 25.127,45 € y la liquidación de la paga de diez años a la suma de 1.264,64 €, estando de acuerdo las partes, (documento 3 de la demandada) Total cantidad litigiosa a 31 de diciembre de 2016: 26.392,10 Euros ' F A L L O Estimando en parte la demanda de D. Federico declaro que entre el actor y la Corporación de Radio Televisión Española SA, existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación al trabajador el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, correspondiéndole la categoría de informador, en la actualidad nivel NML C1 y antigüedad de 17.09.2007, con derecho a percibir el plus de disponibilidad en los términos del art. 46 del Convenio y condeno a la Corporación RTVE , a que le abone la cantidad de 26.392,10 € en concepto de salarios devengados y no percibidos por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, más las diferencias que se hayan devengado desde esa fecha hasta la actual, más el 10 % de intereses.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad en autos número 565/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se anule la sentencia del Juzgado por infracción del artículo 88 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; al no haber sido admitida por la Juzgadora en la instancia la práctica de las Diligencias Finales propuestas por la Entidad demandada.
Los motivos segundo y tercero alegan, respectivamente, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla; y la del artículo 26.3 del mismo texto legal en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo de la CRTVE .
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de fecha 25.05.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- El requisito esencial para la admisibilidad de los medios de prueba propuesta por las partes, dice el artículo 90.1 de la LRJS es la previa justificación de la oportunida y pertinencia de las diligencias propuestas para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba. Al no haber impugnado el recurrente ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, ya son firmes y, además, esta conducta procesal revela la tácita aceptación de su veracidad. Como estos hechos probados son suficientes para integrar el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas, en este caso los artículo 15 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y 46.a) del Convenio Colectivo de la CRTVE , no era preciso realizar ninguna diligencia de prueba añadida. Por otra parte, la Corporación demandada que conocía las pretensiones del demandante tras habérsele entregado en su día copia de la demanda, podía haber asistido al acto del juicio oral con toda la documentación que hubiera considerado adecuada y oportuna para aportarla en el juicio oral; como de hecho hizo con los documentos obrantes en autos a los folios nº 332 a 413 que fueron admitidos como medio de prueba e incorporados a los autos. Lo que es incompatible con su pretensión de anular la meritada sentencia por no haberse acordado la práctica de las diligencias finales solicitadas que no tenían entidad por innecesarias.
TERCERO.- Una vez acordado mantener la sentencia de la instancia para resolver el segundo motivo del recurso en el que se alegue la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , es necesario traer a consideración el contenido literal de su relato fáctico, en particular a los datos relativos al inicio de la relación laboral del actor con la Corporación demandada mediante un contrato temporal para la realización de un servicio determinado, esto es, el día 17.09.2007; el servicio a realizar: el programa denominado 'La aventura del Saber' que es de carácter educativo y divulgativo coincidiendo su emisión con el período lectivo de cada curso escolar y que también participó en otros programas.
Estos datos han sido analizados adecuada y razonablemente por la Juzgadora 'a quo' en el Fundamento de derecho segundo de su sentencia aportando argumentos jurídicos que este Tribunal comparte y hace suyos, remitiéndose a los mismos sin necesidad de transcribirlos en aplicación del principio de economía procesal. Lo permanente de la emisión de programas educativos por parte de la Corporación demandada es incompatible con la duración temporal del contrato de trabajo; y el hecho de haber participado en diversos programas no es acorde, por su generalidad, con el servicio determinado que en principio se la contrató. Al concurrir estas circunstancias -generalidad de las tareas y permanencia del programa educativo entre la programación de la CRTVE- sólo cabe llegar a la misma decisión a la que se ha llegado en el Juzgado; que el contrato que une al actor con la Corporación desde el día 17 de septiembre de 2007 es de duración indefinida.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se impugna por la Entidad recurrente el particular relativo a la aplicación al demandante del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 46 del II Convenio Colectivo (2014-2016), anteriormente en el artículo 41 del I Convenio. Este complemento es de la modalidad de puesto de trabajo, pues 'se aplicará al trabajador adscrito a ' realizando la cuan-tía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas.
Con carácter general, se determina que el complemento de disponibilidad será para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.
Se aplicará mediante las dos siguientes modalidades: a) Disponibilidad A: modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cua-drante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 37.5 horas semanales en cómputo mensual.
b) Disponibilidad B: modificaciones en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas. La facultad de la empresa de modificación de horarios y de ampliación de jornada conlleva la correlativa obli-gación para el trabajador de estar sujeto a este régimen, así como de acudir al trabajo a materiali-zar la prestación de servicio que sea requerida, en las condiciones contempladas en el presente convenio.
La adscripción a cada modalidad y el número de bloques de 5 horas mensuales al que está sujeto cada trabajador será comunicada en el portal del trabajador la última semana del mes anterior, junto al cuadrante en el que se establezca el horario de trabajo mensual de ca-da trabajador. Los bloques de horas de ampliación asignados a cada trabajador podrán aplicarse a lo largo de todo el mes, con respeto a las reglas establecidas a continuación: La modificación del horario y/o jornada previamente fijado deberán comunicarse con una ante-lación mínima de 24 horas.
Las comunicaciones de estos cambios deberán hacerse avisando de forma directa al trabajador, para asegurar el conocimiento de los mismos.
En el caso de que con carácter excepcional por situaciones sobrevenidas o de dificil anticipa-ción no pueda cumplirse el tiempo de preaviso de 24 horas para una convocatoria, respetando los compromisos derivados de la conciliación laboral, familiar y personal, el preaviso se realizará en las siguientes condiciones: 1. En el caso de la modificación horaria se podrá preavisar el día anterior durante la jorna-da de trabajo.
2. En el caso de que se tenga que prolongar el horario sobre el previsto, la comunica-ción deberá realizarse con una antelación mínima de cuatro horas antes de la finalización de la jornada prevista para ese día. En el caso de que el preaviso se produzca con menos antelación de lo expuesto anteriormente, el mero hecho de la comunicación equivaldrá a una hora trabajada, con independencia del número de horas que dicha modificación pudiera suponer.
En cualquiera de estos casos, cuando se supere la máxima jornada ordinaria las horas de más se computarán como horas extraordinarias. Estas modificaciones se repartirán entre todos los traba-jadores del área y no podrán sobrepasar 3 días por mes natural y trabajador/a.
3. Las modificaciones que afecten a días de descanso o fines de semana que sean de descanso y que estén previamente fijados deberán comunicarse con una antelación de 5 días. El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de «jornada con disponibilidad», ya fue-ra con ampliación de horas trabajadas o para la modificación de la jornada base de 37.5 horas sema-nales, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: 1. La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual.
2. La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un má-ximo de diez horas.
3. No podrán realizarse más de 50 horas de trabajo ordinarias cada semana.
Por cada festivo trabajado que coincida de lunes a viernes, se generará un día de descanso que se disfrutará de la forma que se establezca, conjugando las necesidades de la empresa y los in-tereses del trabajador.
4. El número máximo de días trabajados será de 10 días de trabajo en un periodo de 14 días, in- cluidos sábados, domingos y festivos, respetando siempre un descanso mínimo de 2 días consecu-tivos y si se trabajasen consecutivamente 10 días, el trabajador tendrá derecho a un descanso inin-terrumpido de cuatro días.
El reparto del trabajo en festivos será equitativo entre los trabajadores de los mismos puestos de trabajo de cada área o unidad. El personal que trabaje en sábado, domingo o festivo será com-pensado además con el complemento de festivo correspondiente.
El trabajador descansará un mínimo de 2 fines de semana por mes natural. El descanso de fin de semana lo podrá cambiar voluntariamente el trabajador, de acuerdo con la empresa, por el des-canso en domingo y lunes o viernes y sábado.
5. En éste régimen de jornada, se considerará tiempo de trabajo extraordinario aquél que se desempeñe superando los límites establecidos como tiempo máximo de trabajo en los apartados 2, 3 y 4.
Los trabajadores que tengan asignada disponibilidad podrán intercambiar sus jornadas de traba-jo de mutuo acuerdo, con la autorización de la jefatura inmediata superior. Se entenderá concedida dicha autorización en el caso de que no conste de forma manifiesta su denegación, con indicación de la causa. En caso de denegación, se comunicará dicha causa a la dirección de recursos huma-nos.
Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El pe-riodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos cine no hayan sido expresamente señalados por la empresa.
Por lo tanto, tal y como se establece en el precitado artículo, corresponde a CRTVE establecer, mensualmente, qué trabajadores estarán sometidos a disponibilidad y cuáles no (la última semana del mes anterior a través del portal del trabajador), no entendiéndose un complemento consolidado en ningún caso (último párrafo).
Ello es conforme a lo establecido en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determi-nará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fija-da por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en fun-ción de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo rea-lizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los crite-rios que a tal efecto se pacten, Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de di-chos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.' El complemento de Disponibilidad es un complemento de puesto de trabajo que se justifica por el ejer- cicio de una actividad profesional MIENTRAS SE MANTENGAN LAS CAUSAS QUE LOS ORIGINAN Y NO TIENE CARÁCTER CONSOLIDABLE.' Vemos que, en primer lugar, la adscripción a un puesto de trabajo que tenga asignado ese Complemento de Disponibilidad es 'consecuencia del poder organizativo de la CRTVE'; es una facultad empresarial que conlleva la recíproca obligación de la remuneración convencional.
Si el demandante ha venido realizando tareas de Informador, como todos los miembros del equipo de redacción donde viene prestando sus servicios profesionales, y si ' Por la testifical ha quedado acreditado que el resto de los redactores del programa perciben el plus de disponibilidad, en la manera prevista en el actual convenio, por lo que de no abonarse al trabajador se estarían imponiendo unas diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, lo cual tendría relevancia constitucional por infringir el art. 14 CE , por lo que se estima la demanda en este punto y se declara su derecho a disfrutarlo.' Lo contrario sería contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (artículos 41 ó 46 ) y supondría un trato salarial discriminatorio únicamente por su condición laboral de haber sido trabajador temporal, no indefinido hasta que se le ha reconocido esta condición en la sentencia de la instancia que se mantiene y confirma íntegramente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte la demanda de D. Federico declaro que entre el actor y la Corporación de Radio Televisión Española SA, existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación al trabajador el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, correspondiéndole la categoría de informador, en la actualidad nivel NML C1 y antigüedad de 17.09.2007, con derecho a percibir el plus de disponibilidad en los términos del art. 46 del Convenio y condeno a la Corporación RTVE , a que le abone la cantidad de 26.392,10 € en concepto de salarios devengados y no percibidos por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, más las diferencias que se hayan devengado desde esa fecha hasta la actual, más el 10 % de intereses.'CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad en autos número 565/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se anule la sentencia del Juzgado por infracción del artículo 88 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; al no haber sido admitida por la Juzgadora en la instancia la práctica de las Diligencias Finales propuestas por la Entidad demandada.
Los motivos segundo y tercero alegan, respectivamente, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla; y la del artículo 26.3 del mismo texto legal en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo de la CRTVE .
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de fecha 25.05.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- El requisito esencial para la admisibilidad de los medios de prueba propuesta por las partes, dice el artículo 90.1 de la LRJS es la previa justificación de la oportunida y pertinencia de las diligencias propuestas para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba. Al no haber impugnado el recurrente ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, ya son firmes y, además, esta conducta procesal revela la tácita aceptación de su veracidad. Como estos hechos probados son suficientes para integrar el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas, en este caso los artículo 15 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y 46.a) del Convenio Colectivo de la CRTVE , no era preciso realizar ninguna diligencia de prueba añadida. Por otra parte, la Corporación demandada que conocía las pretensiones del demandante tras habérsele entregado en su día copia de la demanda, podía haber asistido al acto del juicio oral con toda la documentación que hubiera considerado adecuada y oportuna para aportarla en el juicio oral; como de hecho hizo con los documentos obrantes en autos a los folios nº 332 a 413 que fueron admitidos como medio de prueba e incorporados a los autos. Lo que es incompatible con su pretensión de anular la meritada sentencia por no haberse acordado la práctica de las diligencias finales solicitadas que no tenían entidad por innecesarias.
TERCERO.- Una vez acordado mantener la sentencia de la instancia para resolver el segundo motivo del recurso en el que se alegue la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , es necesario traer a consideración el contenido literal de su relato fáctico, en particular a los datos relativos al inicio de la relación laboral del actor con la Corporación demandada mediante un contrato temporal para la realización de un servicio determinado, esto es, el día 17.09.2007; el servicio a realizar: el programa denominado 'La aventura del Saber' que es de carácter educativo y divulgativo coincidiendo su emisión con el período lectivo de cada curso escolar y que también participó en otros programas.
Estos datos han sido analizados adecuada y razonablemente por la Juzgadora 'a quo' en el Fundamento de derecho segundo de su sentencia aportando argumentos jurídicos que este Tribunal comparte y hace suyos, remitiéndose a los mismos sin necesidad de transcribirlos en aplicación del principio de economía procesal. Lo permanente de la emisión de programas educativos por parte de la Corporación demandada es incompatible con la duración temporal del contrato de trabajo; y el hecho de haber participado en diversos programas no es acorde, por su generalidad, con el servicio determinado que en principio se la contrató. Al concurrir estas circunstancias -generalidad de las tareas y permanencia del programa educativo entre la programación de la CRTVE- sólo cabe llegar a la misma decisión a la que se ha llegado en el Juzgado; que el contrato que une al actor con la Corporación desde el día 17 de septiembre de 2007 es de duración indefinida.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se impugna por la Entidad recurrente el particular relativo a la aplicación al demandante del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 46 del II Convenio Colectivo (2014-2016), anteriormente en el artículo 41 del I Convenio. Este complemento es de la modalidad de puesto de trabajo, pues 'se aplicará al trabajador adscrito a ' realizando la cuan-tía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas.
Con carácter general, se determina que el complemento de disponibilidad será para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.
Se aplicará mediante las dos siguientes modalidades: a) Disponibilidad A: modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cua-drante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 37.5 horas semanales en cómputo mensual.
b) Disponibilidad B: modificaciones en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas. La facultad de la empresa de modificación de horarios y de ampliación de jornada conlleva la correlativa obli-gación para el trabajador de estar sujeto a este régimen, así como de acudir al trabajo a materiali-zar la prestación de servicio que sea requerida, en las condiciones contempladas en el presente convenio.
La adscripción a cada modalidad y el número de bloques de 5 horas mensuales al que está sujeto cada trabajador será comunicada en el portal del trabajador la última semana del mes anterior, junto al cuadrante en el que se establezca el horario de trabajo mensual de ca-da trabajador. Los bloques de horas de ampliación asignados a cada trabajador podrán aplicarse a lo largo de todo el mes, con respeto a las reglas establecidas a continuación: La modificación del horario y/o jornada previamente fijado deberán comunicarse con una ante-lación mínima de 24 horas.
Las comunicaciones de estos cambios deberán hacerse avisando de forma directa al trabajador, para asegurar el conocimiento de los mismos.
En el caso de que con carácter excepcional por situaciones sobrevenidas o de dificil anticipa-ción no pueda cumplirse el tiempo de preaviso de 24 horas para una convocatoria, respetando los compromisos derivados de la conciliación laboral, familiar y personal, el preaviso se realizará en las siguientes condiciones: 1. En el caso de la modificación horaria se podrá preavisar el día anterior durante la jorna-da de trabajo.
2. En el caso de que se tenga que prolongar el horario sobre el previsto, la comunica-ción deberá realizarse con una antelación mínima de cuatro horas antes de la finalización de la jornada prevista para ese día. En el caso de que el preaviso se produzca con menos antelación de lo expuesto anteriormente, el mero hecho de la comunicación equivaldrá a una hora trabajada, con independencia del número de horas que dicha modificación pudiera suponer.
En cualquiera de estos casos, cuando se supere la máxima jornada ordinaria las horas de más se computarán como horas extraordinarias. Estas modificaciones se repartirán entre todos los traba-jadores del área y no podrán sobrepasar 3 días por mes natural y trabajador/a.
3. Las modificaciones que afecten a días de descanso o fines de semana que sean de descanso y que estén previamente fijados deberán comunicarse con una antelación de 5 días. El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de «jornada con disponibilidad», ya fue-ra con ampliación de horas trabajadas o para la modificación de la jornada base de 37.5 horas sema-nales, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: 1. La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual.
2. La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un má-ximo de diez horas.
3. No podrán realizarse más de 50 horas de trabajo ordinarias cada semana.
Por cada festivo trabajado que coincida de lunes a viernes, se generará un día de descanso que se disfrutará de la forma que se establezca, conjugando las necesidades de la empresa y los in-tereses del trabajador.
4. El número máximo de días trabajados será de 10 días de trabajo en un periodo de 14 días, in- cluidos sábados, domingos y festivos, respetando siempre un descanso mínimo de 2 días consecu-tivos y si se trabajasen consecutivamente 10 días, el trabajador tendrá derecho a un descanso inin-terrumpido de cuatro días.
El reparto del trabajo en festivos será equitativo entre los trabajadores de los mismos puestos de trabajo de cada área o unidad. El personal que trabaje en sábado, domingo o festivo será com-pensado además con el complemento de festivo correspondiente.
El trabajador descansará un mínimo de 2 fines de semana por mes natural. El descanso de fin de semana lo podrá cambiar voluntariamente el trabajador, de acuerdo con la empresa, por el des-canso en domingo y lunes o viernes y sábado.
5. En éste régimen de jornada, se considerará tiempo de trabajo extraordinario aquél que se desempeñe superando los límites establecidos como tiempo máximo de trabajo en los apartados 2, 3 y 4.
Los trabajadores que tengan asignada disponibilidad podrán intercambiar sus jornadas de traba-jo de mutuo acuerdo, con la autorización de la jefatura inmediata superior. Se entenderá concedida dicha autorización en el caso de que no conste de forma manifiesta su denegación, con indicación de la causa. En caso de denegación, se comunicará dicha causa a la dirección de recursos huma-nos.
Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El pe-riodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos cine no hayan sido expresamente señalados por la empresa.
Por lo tanto, tal y como se establece en el precitado artículo, corresponde a CRTVE establecer, mensualmente, qué trabajadores estarán sometidos a disponibilidad y cuáles no (la última semana del mes anterior a través del portal del trabajador), no entendiéndose un complemento consolidado en ningún caso (último párrafo).
Ello es conforme a lo establecido en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determi-nará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fija-da por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en fun-ción de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo rea-lizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los crite-rios que a tal efecto se pacten, Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de di-chos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.' El complemento de Disponibilidad es un complemento de puesto de trabajo que se justifica por el ejer- cicio de una actividad profesional MIENTRAS SE MANTENGAN LAS CAUSAS QUE LOS ORIGINAN Y NO TIENE CARÁCTER CONSOLIDABLE.' Vemos que, en primer lugar, la adscripción a un puesto de trabajo que tenga asignado ese Complemento de Disponibilidad es 'consecuencia del poder organizativo de la CRTVE'; es una facultad empresarial que conlleva la recíproca obligación de la remuneración convencional.
Si el demandante ha venido realizando tareas de Informador, como todos los miembros del equipo de redacción donde viene prestando sus servicios profesionales, y si ' Por la testifical ha quedado acreditado que el resto de los redactores del programa perciben el plus de disponibilidad, en la manera prevista en el actual convenio, por lo que de no abonarse al trabajador se estarían imponiendo unas diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, lo cual tendría relevancia constitucional por infringir el art. 14 CE , por lo que se estima la demanda en este punto y se declara su derecho a disfrutarlo.' Lo contrario sería contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (artículos 41 ó 46 ) y supondría un trato salarial discriminatorio únicamente por su condición laboral de haber sido trabajador temporal, no indefinido hasta que se le ha reconocido esta condición en la sentencia de la instancia que se mantiene y confirma íntegramente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta ciudad, en sus autos nº 565/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Se condena a la Entidad demandada a abonar en concepto de costas procesales la cantidad de cuatrocientos (400) euros al Letrado del demandante por los honorarios profesionales devengados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación.
Dése a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0700-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0700-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
