Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 963/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 963/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100934
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1455
Núm. Roj: STSJ PV 1455:2017
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 769/2017
N.I.G. P.V. 01.02.4-16/002240
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2016/0002240
SENTENCIA Nº: 963/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LLODIO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de VITORIA-GASTEIZ, de 19 de enero de 2017 , dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por D. Eulalio frente al hoyrecurrente.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-)El actor prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LLODIO como profesor del Centro Municipal de Formación Profesional, desde el 04.05.2015 hasta el 28.06.2016. Contrato de sustitución hasta reincorporación del titular del puesto con reserva de puesto. Siendo su salario sin prorrateo de pagas es de 2.519,69 euros.
2º.-)En el curso 2015/2016 el actor ha trabajado del 01.09.2015 al 30.06.2016 por tiempo superior a 165 días.
3º.-)El artículo 19.2 del Decreto 185/2010, de 06 de julio por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Esukadi señala que:
'Toda persona funcionario interina que haya prestado servicios en un curso escolar durante un periodo igual o superior a 165 días, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y, en la parte que pudiera corresponder, septiembre, así como los puntos correspondientes a dichos periodos a efectos de baremo de las lista de candidatos/as a sustituciones docentes'.
4º.-)El actor al terminar la relación laboral solicita la reclamación hecha en este pleito, se realiza un informe de la Jefa de Área de Función Pública y Relaciones Laborales y se resuelve desestimar por resolución de 01 de julio del 2016. Y presentada la reclamación previa por el actor, y previo informe respecto al mismo se desestima el mismo por resolución de fecha 24 de agosto de 2016.
Expediente administrativo que consta en folios 40 a 52 de autos que se da por reproducido a efectos de hechos probados'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Eulalio , contra el AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LLODIO y en consecuencia condeno a la empresa a que abone al actor CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (4.619,43 Â?), cantidad toda ella que devengará el interés del 10%, previsto en el artículo 29.3 ET '.
TERCERO.-Como quiera que la empresa Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio (el Ayuntamiento en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 4 de abril de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 25, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Eulalio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de octubre de 2016, el pago de 4.619,43 euros, incrementados en un 10% de interés por mora, en concepto de las mensualidades de julio y agosto de dicho año.
La sentencia de 19 de enero de 2017 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo modificar el segundo hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos nums. 1 ¿pag.6 en concreto- y 3, de su ramo de prueba. El texto que propone es el siguiente:
'En el curso 2014/2015 el actor trabajado del 04.05.2015 al 30.06.2015, por tiempo inferior a 165 días, y ha disfrutado de dos meses de vacaciones (julio y agosto).
En el curso 2015/16 el actor ha trabajado del 01.09.2015 al 28.06.2016 por tiempo superior a 165 días'.
Solo muy parcialmente podemos aceptar su petición. A saber:
- Existen una serie de datos que son redundantes y por ende innecesarios. Es el caso, por ejemplo, de la fecha en la que fue inicialmente contratado ya que figura en el primer ordinal del relato fáctico.
- Otros y que son los más, tampoco son asumibles pues introducen expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones jurídicas tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
Es el caso de si ha trabajado menos de 165 días en el curso 2014/2015. Y, sobre todo, si disfrutó de dos meses de vacaciones en el año 2015, concretamente en julio y agosto; siempre partiendo de que el actor no asume tal periodo vacacional en demanda, y con independencia de que acepte que no prestó servicios efectivos durante esos dos meses porque el centro escolar estuvo cerrado. En cualquier caso el documento del que se intenta valer, cual es la contestación a la solicitud por parte del actor del pago de las mensualidades controvertidas, está elaborado por el propio Ayuntamiento y por tanto es una mera opinión subjetiva de lo acontecido en el año 2015
-Aceptamos por el contrario y con independencia de su trascendencia final, que su cese en el trabajo se produjo el 28 de junio de 2016 y no el 30 de ese mismo mes, por tener sustento documental. Y así igualmente recogerlo el primer hecho probado, así como la demanda origen de las presentes actuaciones .
TERCERO.-Los dos siguientes motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193 y nuevamente de la LRJS . Dada su conexión argumental los trataremos conjuntamente y en aras a evitar inútiles repeticiones.
El Ayuntamiento denuncia en primer lugar que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 19, del Decreto 185/2010 ; puesto en relación con los arts. 6.4 y 7.2, del Código Civil (CC ). Mientras que alega la vulneración de los arts. 1.192 y 1.195, también del CC , en el segundo.
Argumenta que el Decreto de referencia es una norma prevista para el personal funcionario y el actor es laboral, lo que impide efectuar una traslación directa pues surgen discordancias en su aplicación; indica a tal efecto que si hubiera sido funcionario interino habría cesado el 30 de junio de 2015, al no haber clases que impartir tras esa fecha y nada hubiera cobrado en julio/agosto de 2015; pero al ser laboral siguió los parámetros de esa situación. Asimismo que el cómputo de las vacaciones es distinto en uno y otro caso; el curso escolar frente al año. Que el Decreto de referencia ha de ser analizado en su integridad, no de forma literal y aislada del resto del ordenamiento jurídico, y por tanto no hay que obviar su num. 1; de tal manera que al estimarse su pretensión ha disfrutado de cuatro meses de vacaciones que genera una diferencia de trato a su favor y sin justificación. Por tanto, la resolución de instancia consagra un fraude de ley al obtenerse un resultado no querido por el Decreto, y a la par un abuso de derecho al conseguir vacaciones dobles. Finalmente, esgrime el instituto de la compensación ya que, sigue diciendo, aunque tuviera a derecho a reclamar los meses de julio y agosto de 2016, adeudaría lo correspondiente a esos mismos meses pero de 2015 e indebidamente disfrutados.
Punto de partida indispensable es ratificar la naturaleza laboral de su contrato. Esa es la figura de la que se sirve el recurrente para dicha contratación. De tal manera que no son válidas las especulaciones argumentales que efectúa sobre si para su contratación hubiera acudido a la figura del personal interino.
CUARTO.-Por tanto y a los fines que nos ocupan, destacaremos los siguientes factores:
-Hay que incidir en el art. 38, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que en su num. 1, establece que el periodo vacacional no será inferior a 30 días naturales; vacaciones que han de disfrutarse de mutuo acuerdo en cuanto a la fecha de su ejercicio ¿num. 2. Todo ello sin entrar en el concreto marco convencional que le sea aplicable, pues es un dato intrascendente para la tesis que desarrollaremos
Pues bien, respecto al año 2015 no consta acuerdo o decisión alguna al respecto entre trabajador y empresario, o cuando menos que así se haya declarado probado. En cualquier caso, el periodo máximo a disfrutar sería de 19,8 días, siempre en el 2015 -4 de mayo a 31 de diciembre-. O de 4,67 días, según reconoce la empleadora, si tomamos el curso escolar como referencia -1 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015-; parámetro este último que no parece ilógico vistas las específicas características de dicho periodo incluida la forma en que se desarrolla, que por demás es pública y notoria.
-Frente a esa situación de partida, no es litigioso y con independencia de su caracterización jurídica que es donde existe la discrepancia, que no prestó servicios efectivos durante los meses de julio y agosto de 2015. Eso sí por causas a él no imputables, cierre del centro escolar en concreto y al considerarse como periodo no lectivo. Igualmente, que durante los mismos percibió sus retribuciones ordinarias. Obligación la anterior que viene impuesta por los arts. 26 y 29, del ET , al estar vigente su contrato de trabajo durante las citadas mensualidades.
-La existencia de una contraprestación retributiva sin el paralelo cumplimiento de la obligación de trabajar, es un supuesto inserto en el ordenamiento jurídico laboral. Nos estamos refiriendo al art. 30, del ET . Precepto que sustentaría lo acontecido en el año 2015, fruto de una decisión empresarial, por lógica que pueda parecer a priori vista su naturaleza escolar. Nada se le 'regala' pues desde ese punto de vista retributivo.
-Por tanto, dicho periodo no pueda considerarse vacacional, ya que, insistimos, no existe documento alguno que lo califique de ese modo. Todo lo más cabría imputar a este concepto los 19,8 días o 4,67 días, de acuerdo a los módulos de cálculo alternativos explicados en un párrafo anterior; pero sin consecuencia práctica alguna visto lo acontecido el curso siguiente y por lo que diremos en nuestros siguientes fundamentos de derecho.
-Tras lo hasta ahora argumentado no puede hablarse de compensación, ya que con independencia de que le sea o no aplicable el Decreto 185/2010; el actor ninguna deuda retributiva y/o vacacional contrajo con el Ayuntamiento al percibir las mensualidades de referencia en el año 2015.
QUINTO.-Partiendo de nuevo de su laboralidad, podría parecer llamativo desde esa perspectiva que habiendo cesado el 28 de junio de 2016, tuviera derecho a que se le retribuyeran los meses de julio y agosto de ese mismo año. No es necesario entrar en detalles para que volviendo al art. 38, del ET , la conclusión vacacional no podría ser tan extensa; todo lo más 30 días si partimos del curso escolar como medida de referencia.
Percepción que por cierto en momento alguno se le ofrece por el Ayuntamiento, tan siquiera como alternativa jurídica, y para el caso de no apreciarse la compensación a la que hicimos referencia en el fundamento de derecho que precede. Y a la par tampoco aplicársele las consecuencias económicas del Decreto; como el citado defiende
SEXTO.-Llegados a este punto, vemos necesario introducir nuevas precisiones y tras recordar el texto de los nums. 1 y 2 del art. 19, del Decreto, en los aspectos que creemos más significativos, sobre las condiciones de trabajo del personal interino:
'¿1.-Es voluntad de las partes mejorar las condiciones de trabajo del personal interino, buscando la mayor identidad posible -según disposiciones legales y disponibilidad de recursos-, con las condiciones del personal funcionario de carrera, entendiendo que una mayor satisfacción de las mismas contribuye de manera decisiva a la calidad del sistema educativo¿.
2.-Toda persona funcionaria interina que haya prestado servicios en un curso escolar durante un período igual o superior a 165 días, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y, en la parte que pudiera corresponder, septiembre¿'.
Son las siguientes y que adelantamos sirven para ratificar la resolución de instancia:
-Aunque el Ayuntamiento destaca que el Decreto 185/2010, es de aplicación al personal funcionario interino, y que el actor no tiene esa condición, viene a reconocer a continuación que efectivamente le es aplicable en cuanto que es personal docente no universitario. Aplicabilidad que el impugnante ratifica acudiendo a su prueba documental. Cuestión distinta son las 'disonancias' que la recurrente después también desglosa.
-El mes de julio no puede considerarse como de vacaciones en sentido estricto y aunque sea un periodo no lectivo. A tal efecto, el art. 34, del Decreto, establece que:'¿los funcionarios docentes tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor¿';asimismo reseña que tales vacaciones se disfrutarán en el mes de agosto. Es decir, existe un plus legalmente aceptado para esta clase de personal, en cuanto a la no prestación efectiva de servicios en julio de cada año y pese a ello con derecho a ser retribuido. Así también lo refleja el art. 19.1, que pretende equiparar las'condiciones de trabajo'del funcionario interino al de carrera.
-Plus que haría inevitable que también se tuviera en cuenta a la hora de realizar la 'liquidación' al actor derivada de su cese y aunque sea personal laboral. Por tanto, desde un punto de vista económico no puede considerarse ni abusivo, ni fraudulento, el que al hipotético mes de vacaciones generado por haber trabajado durante todo el curso escolar, o cuando menos su parte proporcional desde el 1 de enero de 2016, según se tome, y al que, insistimos, no hace referencia el Ayuntamiento en su argumentación, ahora se le adicione otro mes como una mejora expresamente reconocida en sus condiciones laborales.
-Tampoco es desproporcionado que se le aplique una norma que está prevista para aquellos que trabajen al menos durante 165 días durante el curso, es decir 5¿5 meses, y siempre tomando como referencia el curso escolar. Y decimos que no lo es pues el tiempo de actividad del Sr. Eulalio es muy superior al referido, ya que abarca todo el curso escolar 2015/2016, y ello haciendo caso omiso de lo trabajado en el anterior.
SÉPTIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria/Gasteiz, de 19 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento 546/2016; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0769-17.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0769-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

