Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 963/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2020 de 23 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 963/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100958
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1290
Núm. Roj: STSJ AS 1290/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00963/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2019 0000370
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000148 /2020
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Teofilo
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A: SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Sentencia núm. 963/2020
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 148/2020, formalizado por el Letrado D. Juan Armando Velasco
Fernández, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia número 459/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2019 , seguido a instancia del
citado recurrente frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado
de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Teofilo presentó demanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 459/2019, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Desde el año 2003 el Área Sanitaria VII tiene externalizado el servicio de mantenimiento de los centros dependientes de la misma. Para ello otorga contrato administrativo. El adjudicatario del mismo en el periodo comprendido entre el 2003 al 2019 fue el actor, Teofilo , habiendo otorgado las partes contrato menor conforme a la legislación de contratos del sector público.
En el año 2019 se licita nuevamente aquél contrato, hallándose el expediente actualmente en fase de propuesta de adjudicación a la empresa EULEN.
2º.- El desempeño de servicios por el actor en el periodo 2003/2019, se desarrolló del siguiente modo: Acudía a los centros del Área Sanitaria VII cuando recibía del SESPA notificación de avería o incidencia, la cual se cursaba inicialmente al número de teléfono móvil facilitado por el actor, posteriormente desde julio de 2018 a la cuenta de correo del mismo (mantenimientoprimaria.areavii .gmail.com).
Fuera del tiempo que pudiera invertir en la subsanación de incidencia o avería, el actor no se hallaba en ningún centro del SESPA, careciendo de oficina o dependencia dentro del mismo.
El actor carecía de tarjeta identificativa como empleado del SESPA, así como de la uniformidad que portan técnicos de mantenimiento del Área Sanitaria indicada, como tampoco estaba provisto de la dirección de correo corporativa.
Recibidos los partes de avería o incidencia era el actor quien organizaba de modo exclusivo su trabajo determinando los momentos de las visitas a los diversos centros integrados en el Área Sanitaria, con la salvedad de aquellas reparaciones de urgencia que recabasen la presencia inmediata en algún centro.
Todos los elementos materiales necesarios para la ejecución de trabajo, herramientas, furgoneta, teléfono, etc., eran propiedad del actor.
3º.- El actor no recibió nunca formación a cargo del SESPA.
4º.- El actor y la Administración no concertaron pacto de exclusividad.
5º.- En el contrato que vincula al actor -al igual que el que es objeto de actual tramitación- se pacta el abono del precio de la adjudicación por partes iguales, dividiendo para su satisfacción el importe anual del contrato entre los meses de prestación de servicio.
6º.- Giraba el actor al SESPA facturas mensuales, cuyo importe en los años 2004 a 2005 fue de 1.282,80 € (folios 78 a 83); en el año 2006 de 1.397,86 € (folios 75 a 77); en el 2007 y 2008 de 1.435,59 € (folios 69 a 74); en el 2010 de 1.467,35 € (folios 65 a 68); en el 2011 y 2012 hasta agosto de 1.515,04€ (folios 64; 61 y 62, respectivamente); a partir del mes de diciembre de 2012 el giro mensual asciende a la cantidad de 1.553,56 € (folios 63, 59 a 62; folios 50 y 34 a 42) 7º.- El actor se halla inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
8º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 10 de junio de 2019.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Teofilo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Teofilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres que desestimó su demanda, interpuesta para obtener la declaración judicial de que mantiene una relación laboral con el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias (SESPA).
Al recurso se opone este organismo, que defiende el acierto de la sentencia de instancia.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita suprimir en el hecho probado primero la frase '... habiendo otorgado las partes contrato menor...'.
Basa la petición en que el SESPA no aportó el referido contrato y ninguna prueba hay de su existencia.
En la decisión del motivo debe tenerse presente que el esclarecimiento de la naturaleza laboral o extralaboral del contrato celebrado entre las partes es una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y ha de ser examinado incluso de oficio por el tribunal de suplicación, según se desprende del art. 9.
1 y 6 LOPJ. Por tal razón, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que debe formar su propia convicción sobre los hechos analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos [ STS 18 de diciembre de 1989, 24 de mayo de 1990 (rec. 3459/1989) y 16 de febrero de 1998 (rec. 1636/1997)]. Empero, esa falta de vinculación no debe servir sin más para descartar la operación valorativa efectuada por el Juzgador de instancia sobre las pruebas practicadas y los demás elementos de convicción aportados en el proceso, pues es preciso tener en cuenta que, como destinatario principal de dichos materiales - pruebas y otros elementos de convicción -, suministrados por las partes y obtenidos con sujeción a los principios de inmediación, concentración y contradicción, goza de una posición privilegiada para su análisis y la fijación de los hechos. Más aun, la vigencia en el proceso laboral de esos principios tiene especial relieve para imponer el respeto a la valoración hecha por el Juzgador de instancia sobre la prueba testifical ante él practicada, salvo que haya incurrido en errores incuestionables y perceptibles de forma clara y directa. Desde esta perspectiva de análisis la Sala no ve razones para variar el relato judicial.
La modificación de los hechos probados por iniciativa del recurrente, a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, sin necesidad de conjeturas, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables.
A través del motivo regulado en el art. 193 b) LJS no puede plantearse la alegación de falta total de prueba pues su objeto es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por lo que exige que el recurrente se funde en alguno o varios de estos medios (art.
196.3 LJS) para sustentar el cambio de las premisas fácticas.
Debe señalarse, también, que el SESPA presentó una certificación expedida por la Gerencia del Área Sanitaria VII que recoge el dato cuya supresión intenta el actor, por lo que es inexacto sostener la total inexistencia de medios de prueba sobre el contrato celebrado, cuando además los diversos aspectos de la relación entre las partes fueron objeto de examen en el juicio.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por idéntico cauce procesal que el anterior, el actor solicita sustituir en el hecho probado quinto la frase, 'En el contrato que vincula al actor - al igual que el que es objeto de actual tramitación - se pacta el abono del precio de la adjudicación por partes iguales' por el siguiente texto: 'En el contrato de adjudicación que es objeto de actual tramitación se pacta el abono del precio de la adjudicación por partes iguales, dividiendo para su satisfacción el importe anual del contrato entre los meses de prestación del servicio'.
Al igual que en el motivo precedente, la falta de prueba del hecho es el sustento de la petición.
La respuesta a la solicitud del actor ha de ser negativa, pues como se indicó antes, la vía habilitada en el art.
193 b) LJS no puede utilizarse para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia con fundamento en que los datos cuestionados carecen de avales probatorios.
Es preciso recordar, asimismo, que las características de la relación entre las partes y la nueva licitación del contrato de mantenimiento fueron debatidas en el juicio, por lo que el hecho probado no surge de la nada.
Es el resultado de la valoración por el Juzgador de instancia de los diferentes elementos de convencimiento aportados en el proceso, esto es, del contraste entre las alegaciones de las partes y su confrontación con la actividad probatoria desplegada.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, mediante el cauce procesal establecido en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1 del mismo cuerpo legal. Alude a la doctrina jurisprudencial, pero no cita sentencia concreta alguna que la contenga.
Afirma que es un 'falso autónomo', es decir, que, bajo la apariencia formal de un contrato de arrendamiento de servicios y como si fuera un trabajador autónomo, ha prestado servicios para el SESPA con las características de una relación laboral típica.
El examen de esta cuestión debe comenzar recordando las notas que caracterizan una relación laboral.
Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 (rec. 1564/2012), 24 de enero de 2018 (rec. 3394/2015) y 8 de febrero de 2018 (rec. 3389/2015) entre otras, recopilan y resumen su jurisprudencia sobre las condiciones que establece el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para considerar laboral la relación: A.- A la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad de las prestaciones realmente llevadas a cabo, no el nombre o la calificación jurídica que le den las partes.
B.- Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
C.- La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida en la doctrina, en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Obedece a que el contrato de trabajo es una especie dentro del género más amplio del arrendamiento de servicios. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia.
D.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
E.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
F.- Son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Estos criterios han de aplicarse a las características concretas de la relación del actor con el SESPA descritas en la sentencia. El recurso, sin embargo, se aparta de esta directriz básica, pues atiende a datos distintos de los acreditados o distorsiona su significado en un esfuerzo por mostrar que la prestación de servicios se efectuaba en régimen de dependencia y ajenidad.
La sentencia relata un vínculo en el que dominan las circunstancias denotativas de la autonomía del actor en la realización del servicio de mantenimiento de los centros dependientes del Área Sanitaria VII. En consonancia con la suscripción de contrato administrativo y el encuadramiento del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el desenvolvimiento formal y material de la relación se caracteriza por datos contrarios a la existencia de contrato de trabajo: i.- El actor carecía de oficina o dependencia, tarjeta identificativa, ropa de trabajo y dirección de correo como empleado del SESPA.
ii.- Los elementos necesarios para ejecutar la actividad de mantenimiento contratada - herramientas, furgoneta, teléfono, etc. - pertenecían al actor.
iii.- No está sujeto a jornada, ni tenía asignado horario. Su presencia en los centros del SESPA se producía únicamente para atender los avisos que recibía por medio de teléfono o correo electrónico y mientras durara la específica labor de mantenimiento que motivaba cada aviso.
iv.- En la organización del trabajo tenía amplio margen de maniobra, solo condicionada en los supuestos de reparaciones de urgencia. En efecto, la sentencia de instancia consigna que 'recibidos los partes de avería o incidencia era el actor quien organizaba de modo exclusivo su trabajo determinando los momentos de las visitas a los diversos centros integrados en el Área Sanitaria, con la salvedad de aquellas reparaciones de urgencia que recabasen la presencia inmediata en algún centro'.
Hay circunstancias que pueden ser favorables al contrato de trabajo: el carácter personal de la prestación de servicios, la no compatibilización por el actor de la tarea de mantenimiento encargada por el SESPA con otras actividades profesionales o la percepción mensual cada año de una cantidad idéntica. Pero sus características desdibujan esa posible significación laboral o son insuficientes para que prevalezca: i.- El actor era 'libre de destinar su tiempo a otros quehaceres, los que el contrato administrativo nunca le impidió al no requerir exclusividad'.
ii.- Al SESPA 'le era indiferente la aportación personal del actor u otra fungible de quien pudiera sustituirse por imposibilidad transitoria de aquél, lo que hubo necesariamente de ocurrir habida cuenta de que se trata de unas tareas de mantenimiento que se extienden a los 365 días del año'.
iii.- Los pagos mensuales de igual importe se perciben mediante el giro de facturas y corresponden a la división del importe anual entre doce meses tal como se pactó en el contrato.
El análisis de los hechos realizado en la sentencia se acomoda a los criterios que impiden calificar de laboral la relación entre las partes.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre relación laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
