Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 9634/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6282/2007 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 9634/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108243
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036464
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9634/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2006 y siendo recurrido/a Jose Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por d. Jose Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora una prestación económica del 100% de la base reguladora de 573,22 euros, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 12/05/2006."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Jose Francisco , nacido el día 10/05/1962, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y se encuentra en situación asimilada a la de alta.
2.- El 12/05/2006 solicitó la prestación. Iniciado el correspondiente Expediente administrativo, fue reconocido por la UVAMI el día 26/06/2006, determinando la presencia de las siguientes patologías: "Trastorno psicótico no especificado". La Dirección Provincial del INSS, con fecha 18/08/2006 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar al actor en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el período mínimo de cotización reglamentario (folios nº 64-65).
3.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 18/08/2006 (folio nº 115).
4.- La profesión habitual del actor es la de PEÓN ETT. (hecho no controvertido).
5.- El demandante no acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. Acredita 2.642 días de cotización a lo largo de toda su vida laboral de los que 972 están comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. (hecho no controvertido)
6.- La base reguladora no controvertida de la pensión, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 573,22 euros mensuales y efectos desde el día 12/05/2006.
7.- El actor presenta las siguientes patologías: Trastorno psicótico (esquizofrenia), de carácter grave.
8.- El actor trabajó por cuenta de SESA START ESPAÑA, ETT, S.A hasta el 31/12/2004. No consta inscrito en el Servei de Ocupació de Catalunya, como demandante de empleo, hasta el 29 de Julio de 2004. (folios nº 29-36).
9.- Entre finales del 2002 y el año 2004, hay constancia de que el actor presentaba un trastorno de ansiedad generalizado, delirios y síntomas somatomorfos que le hicieron recluirse en su casa, por el convencimiento delirante de que le hacían la vida imposible en el trabajo, por "cosa de sectas"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Francisco , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso, que interesa la revisión del hecho probado noveno para que se diga solamente que "En el año 2004 hay constancia de que el actor presentaba un trastorno de ansiedad generalizado", suprimiendo los restantes datos y circunstancias a que se alude en el mismo.
Pretensión que no puede ser acogida, cuando hay un dictamen pericial que hace alusión a los mismos datos que refleja el ordinal impugnado, así como un informe médico de la sanidad pública en el que se deja constancia de que el actor está diagnosticado de trastorno esquizofrénico desde el año 2001, lo que demuestra que no estamos en ningún caso ante un error evidente y manifiesto en la valoración de la prueba pericial y documental, sino, cuanto menos, frente a pruebas contradictorias y no coincidentes entre sí, en cuyo caso ha de prevalecer la decisión del juez de instancia a quien le está atribuida la libre valoración de la prueba y que no puede ser corregida en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 124,136,137 y 138 .3º de la Ley General de la Seguridad Social , y doctrina jurisprudencial que se cita.
Sostiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social que el actor no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta, porque no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó en su última actividad laboral el 8 de enero de 2003 hasta que se inscribe en las oficinas del INEM el 29 de julio de 2004, lo que determina que necesite un periodo de carencia de quince años por tratarse de una incapacidad permanente absoluta, acreditando tan solo 2642 días.
No discute la entidad gestora que las lesiones que padece el actor son lo suficientemente graves como para justificar el grado de incapacidad permanente absoluta, así como tampoco que acreditaría cotizaciones suficientes de estimarse que se encuentra en situación asimilada al alta, sino tan solo el hecho de que no reúne este último requisito y necesita por ello quince años cotizados.
En estas circunstancias hemos de confirmar en sus términos al sentencia de instancia que acertadamente aplica la doctrina flexible y humanizadora en la exigencia de este requisito, una vez que declara probado que entre finales de 2002 y el año 2004 el trabajador padecía un trastorno de ansiedad generalizado, con delirios y síntomas somatomorfos que le hicieron recluirse en su casa, por lo que se encontraba fuera del mercado de trabajo al resultarse imposible el acceso a cualquier tipo de actividad laboral retribuida.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004, "La jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección". "Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/Social 4 abril 1974, 2 julio 1974, 6 marzo 1978, 27 octubre 1979, 14 abril 1980, 24 junio 1982, 11 diciembre 1986, 15 diciembre 1986, 2 febrero 1987, 21 marzo 1988, 12 julio 1988 y 13 septiembre 1988 -, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 enero 1998 (Recurso 1385/1997 ), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia ahora cuestionadas, entre otras, en las de 19 diciembre 1996 (Recurso 1159/1996) -con doctrina seguida en las de 19 noviembre 1997 (Recurso 1194/1997) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido." La doctrina anterior es, evidentemente, la aplicable al supuesto que hoy resolvemos. Las afirmaciones que con valor de hecho probado consignó la Sra. Magistrado de instancia en el sexto fundamento de derecho, -afirmaciones no combatidas- hacen patente que las serias afectaciones psíquicas que padecía la trabajadora le hacían imposible el cumplimiento de su inscripción como demandante de empleo, amén de lo inútil de semejante trámite burocrático para quién no tenía posibilidad real de prestación de servicios".
Esta es exactamente la misma situación que se produce en el supuesto enjuiciado, lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona, en el procedimiento número 866/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por Jose Francisco contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

