Última revisión
04/04/2007
Sentencia Social Nº 964/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2006 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 964/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100126
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6368
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 964/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a cuatro de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.660/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 26 de Abril de 2.006 en Autos núm. 114/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Elena sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Abril de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 29-11-05, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Datos profesionales de la trabajadora demandante:
I. La demandante, nacida el 20-6-1944, figuraba afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.
II. La profesión habitual de la actora era la de vendedora ambulante.
2º.- Datos relativos a la declaración en situación de incapacidad del demandante:
I. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de fecha 6-4-2001 , con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 547,95 ? y efectos económicos desde el 5-2-2001. Recurrida en suplicación la misma fue confirmada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante sentencia de fecha 12-3-2002 .
II. Las dolencias reconocidas a la demandante en la citada resolución fueron: "Secuelas de accidente de tráfico, sufriendo múltiples fracturas en MID, refreactura incompleta supra-condilea de fémur derecho en 1995, flexión de rodilla derecha limitada a 100°, pie equino residual, acortamiento del MID, dolor a nivel del foco fructuario que aumenta con la movilidad articular al realizar esfuerzos físicos de moderada a fuerte intensidad".
3º.- Tramitación de expediente de revisión de la incapacidad permanente:
I. Por la actora se solicitó la iniciación de expediente de revisión de grado de incapacidad, siendo la misma denegada por resolución de fecha 29-11-2005 por entender la Entidad Gestora que no se había producido variación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado que tenía reconocido por lo que se mantenía el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
4º.- Circunstancias clínicas:
I. La actora padece en la actualidad las siguientes secuelas: "Secuelas de antiguo accidente de tráfico con múltiples fracturas en miembro inferior derecho, re fractura incompleta supracondilea de fémur derecho en 1995,flexión de rodilla derecha muy limitada, pie equino residual, acortamiento del MID, dolor a nivel del foco fructuario, coxartrosis izquierda con pinzamiento articular y esclerosis techo acetabular, cervicoartrosis C5-C6, osteoporosis vertebral, sacralización L5 con bascula pélvica por dismetría de miembro inferior derecho y actitud escoliótica compensadora, pinzamiento articular a nivel de la articulación tibio- tarsiana y osteopenia generalizada por la anquilosis articular del mismo, colelistiasis, presenta gran impotencia funcional teniendo grandes dificultades para sentarse y levantarse para lo que precisa ayuda, camina lentamente y con gran dificultad a pesar de la ayuda de bastón" .
5º.- Base reguladora y fecha de efectos económicos:
I. La base reguladora mensual es de 547,95 ? más revalorizaciones e incrementos, siendo la fecha de efectos económicos de la revisión el 29-11-2005.
6º.- Agotamiento de la vía administrativa previa:
I. La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada, interponiendo demanda en fecha 9-2-2006.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, en vía de revisión, y frente a tal pronunciamiento formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la pretensión inicial de que de la redacción del cuarto de los hechos que como probados se declaran en aquella resolución se elimine la indicación de que la trabajadora "presenta gran impotencia funcional teniendo grandes dificultades para sentarse y levantarse, para lo que precisa ayuda, camina lentamente y con gran dificultad a pesar de la ayuda de bastón", supresión que se interesa, de una parte, porque se entiende que el texto trascrito implica una predeterminación del fallo y, de otra, porque a juicio de quien suscribe el recurso, no hay prueba que avale la realidad de lo que se hace constar en el mismo. En el primero de los aspectos apuntados, se ha de afirmar que carece de todo fundamento el criterio que se mantiene en el recurso, puesto que en el párrafo mencionado lo único que se hace es recoger determinadas reducciones funciones que se objetivan a la demandante, como dato de hecho respecto del cual no se hace la más mínima valoración jurídica, insertando, por lo demás, una circunstancia esencial para valorar la situación de la trabajadora, la cual ha de asentarse precisamente en las reducciones funcionales o anatómicas que, previsiblemente definitivas, se le objetiven. En relación con la alegada ausencia de prueba, solo significar que la misma no es fórmula útil de revisión en el recurso extraordinario de suplicación, en el que toda rectificación de hecho ha de asentarse en una comprobación positiva de error en la valoración de la prueba basada en prueba documental o pericial, tal como se dispone en el precepto procesal a cuyo amparo se deduce el motivo de impugnación que se examina. Es claro que en supuestos muy concretos de ausencia total de prueba este principio general quiebra, pero no es este el caso, puesto que en el presente proceso obran en las actuaciones diversas pruebas documentales y periciales, sin que la valoración global de las mismas llevada a cabo por el Juez a quo pueda ser examinada por el Tribunal de suplicación para sentar sus propias premisas de hecho como si de una apelación se tratase.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce a continuación infracción del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al haberse considerado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión. Es doctrina judicial reiterada, continuamente mantenida por esta Sala, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que se postula en la demanda, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita.
En el presente caso es una realidad que la situación general de la trabajadora ha experimentado un proceso negativo, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, y no debe ofrecer que su estado actual, caracterizado por "una gran impotencia funcional, teniendo grandes dificultades para sentarse y levantarse, para lo que precisa ayuda, camina lentamente y con gran dificultad a pesar de la ayuda de bastón", es incompatible, desde una perspectiva de puro realismo, con la realización de cualquier actividad laboral, por muy simple y sedentaria que sea. Siendo así que la invalidez permanente absoluta es definida en el precepto que se cita como vulnerado, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicha norma por la Ley 24/97, de 15 de Julio , como aquella incapacidad que supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, con carácter previsiblemente definitivo, debe colegirse que a tal descripción se ajusta la situación actual de quien demanda, y habiéndose entendido así en la Sentencia de instancia se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la se deduce.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de Dª. Elena contra aquél, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
