Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 964/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2013 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 964/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013100826
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 964/2013
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de Mayo de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 618/2013, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'FREMAP' contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 30/12/11 en Autos núm. 853/2010,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ildefonso en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra Eulogio , INSS, TGSS y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'FREMAP' y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/12/11 , por la que estimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de total, y, en consecuencia, se condenó a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de su salario base regulador de 1177,42 € con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 28-V-10. En fecha 31/01/12 se dictó Auto de aclaración de Sentencia en el sentido de que la parte demandada condenada es la 'Entidad colaboradora Fremap', con responsabilidad subsidiaria del INSS.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora nació el día 11-VII-1952, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Peón de carpintería metálica.
Tiene reconocida Incapacidad Permanente Parcial desde el año 2006, por resolución de fecha 17-IX-06. Sus dolencias, en el momento en que se le reconoció su situación de Incapacidad Permanente Parcial fueron afectación irreversible del nervio óptico de ojo izquierdo y aumento de la presión intraocular, y como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida total de visión de ojo izquierdo traumática.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 27-V-10, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1177,42 €, y la fecha de efectos de la misma es de 28-V- 10.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:
Antecedentes de accidente laboral: traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Transplante de córnea. Agudeza visual OD: 0,8 OI: percibe luz en campo temporal. Lumbalgia crónica intermitente sin radiculopatías.
Padece como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida de agudeza visual de ojo izquierdo, derivada de accidente de trabajo.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'FREMAP', recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Ildefonso . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia dictada en la instancia se declara al demandante, nacido el NUM000 -1952, de profesión peón de carpintería metálica, encuadrado en el Régimen General, en situación de incapacidad permanente total, por accidente de trabajo, por agravación de la incapacidad permanente parcial que por Resolución del INSS de fecha 17-09-2006 le tenía reconocida, dictándose Auto aclaratorio de fecha 31 de enero del 2012, por el que se especificaba que la parte demandada condenada era la entidad colaboradora Mutua la Mutua Fremap y con responsabilidad subsidiaria del INSS.
Frente a dicha sentencia se formula Recurso de Suplicación, por la indicada Mutua, que es impugnado por el demandante.
Dicha parte recurrente, suplica que, se revoque la sentencia dictada en la instancia, para que se declare que el demandante sigue estando afecto de una incapacidad permanente parcial, y subsidiariamente, de ser declarado afecto de una incapacidad permanente total, se declarase como responsable en el abono de la prestación al INSS, con devolución de los depósitos consignados por la recurrente.
SEGUNDO.- Como primer motivo, dicha Mutua, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se adicione un nuevo párrafo a partir del último punto y aparte, según la siguiente redacción:
'El actor impugno la citada resolución y tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1, de fecha 23-2- 09, que estimando la demanda, declaraba que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la sentencia fue recurrida, y la Sala del TSJ de Granada, estima el recurso dictando sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010 , por la que se revoca la sentencia del juzgado de lo social, confirmando la resolución administrativa y declarando que Don. Ildefonso se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial.'
A tal efecto se invoca los folios 62 a 66 y 89 a 85, exponiendo que al estar ante un proceso de revisión por agravación, se precisa exponer el camino procesal que se siguió para llegar a la resolución, por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial.
Efectivamente los documentos invocados son relevantes y recogen el iter procesal por el que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, conforme a la literalidad que en los mismos se expresa.
Por lo que el hecho probado primero, queda definitivamente redactado con el siguiente tenor literal (sin perjuicio del error mecanográfico, de que la resolución que reconoció la incapacidad permanente parcial no es de fecha '17-IX-06', sino de '14-IV-2008', según obra al folio 42):
'La parte actora nació el día NUM000 -1952, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Peón de carpintería metálica.
Tiene reconocida Incapacidad Permanente Parcial desde el año 2006, por resolución de fecha 17-IX-06. Sus dolencias, en el momento en que se le reconoció su situación de Incapacidad Permanente Parcial fueron afectación irreversible del nervio óptico de ojo izquierdo y aumento de la presión intraocular, y como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida total de visión de ojo izquierdo traumática.
El actor impugno la citada resolución y tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1, de fecha 23-2-09, que estimando la demanda, declaraba que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la sentencia fue recurrida, y la Sala del TSJ de Granada, estima el recurso dictando sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010 , por la que se revoca la sentencia del juzgado de lo social, confirmando la resolución administrativa y declarando que Don. Ildefonso se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial.'
TERCERO.- Como segundo motivo, y con la finalidad de entender que no ha existido agravación y que por lo tanto, se debe mantener la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida, por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como infracción la indebida aplicación del artículo 137 apartado 4 de la LGSS . Fundamentando dicha pretensión en los siguientes extremos:
Que el demandante con fecha 17-09-2006, sufrió accidente laboral, provocando traumatismo ocular izquierdo, que le ocasiono la pérdida de visión del ojo izquierdo traumático.
Que el ojo derecho no presentaba lesión alguna derivada de aquel accidente. Que en la actualidad presenta una agudeza visual de 0'8 sobre 1, destacando que con corrección la visión es normal.
Que la profesión habitual del demandante, es la de Peón de carpintería metálica.
Que con fecha 4-4-08 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral en base a las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales 'pérdida de visión del ojo izquierdo traumática'.
Recurrida la resolución por el demandante, recayó sentencia en la instancia de fecha 23-02-2009, declarando el grado de incapacidad permanente total que fue revocada por Sentencia dictada por esta Sala de fecha 24-02-2010 , por lo que se confirma la resolución del INSS.
Y a continuación tras exponer el nº 4 del artículo 137 LGSS , describe el contenido de la profesión del demandante, para afirmar que su estado no le impide realizar las fundamentales tareas de su profesión, dado que la misma requiere buena funcionalidad de brazos, tronco, piernas y manos, no es un trabajo que exija especial visión.
Y se indica que si bien, la visión del ojo izquierdo es legalmente nula, al alcanzar una agudeza del 01 (folio 36), no le impide el desempeño de su trabajo, al conservar su vigor físico, pues el ojo derecho, aún teniendo disminuida la agudeza visual como consecuencia de la edad, con corrección es un ojo normal, según el folio 118 del ramo de prueba de la actora.
Y añade que con carácter orientativo se venia aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, y que la incapacidad permanente total, requería la perdida de agudeza visual de un ojo, cuando el otro quedaba reducida en menos del 50% (art. 38 ), lo que no acontece, dado que el ojo derecho no tiene reducida la visión, ni en un 20%.
Y que la aplicación de la escala de Wecker, es una herramienta indicativa, que debe completarse con el análisis de la actividad concreta del trabajador (profesiograma). Y continua exponiendo que el ojo izquierdo alcanza una visión de 0'1 (folios 6, 37, 82) que puesto en relación con la visión del ojo derecho de 0'8 (sin corrección, dado que con corrección la visión es normal), no se alcanzaría el grado de discapacidad del 38%, que determina la declaración de incapacidad permanente total.
Y concluye exponiendo una serie de Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y señalando que la visión monocular no es incapacitante para profesiones no cualificadas, como la de Peón.
En relación al presente motivo, debe ser desestimado, para lo que se debe de partir, de que se esta ante un proceso de revisión por agravación, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 LGSS . Así el demandante, mediante Sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero del 2010 (Rec. 2801/09 ), revocando la dictada en la instancia, y confirmando con ello la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4-04-3008 (hecho probado cuarto), lo declaro afecto de una incapacidad permanente parcial, para lo que desde los inalterables hechos declarados probados, al no ser impugnados, el cuadro clínico probado, según el hecho probado quinto, fue el de:
'QUINTO.- El actor, a consecuencia de accidente de trabajo, padece Varón de 40 años antecedentes de accidente laboral. Traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Trasplante de cornea-queratoplastia asociada a fijación lente intraocular. Pérdida de visión ojo izquierdo. Aumento tensión intraocular. Evolución torpida, desfavorable, irreversible. Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Pérdida total de visión ojo izquierdo traumática.'
De lo que se desprende que, no existía mención alguna a la existencia de déficit visual en el ojo derecho, lo que ahora existe, de lo que cabe concluir que ha existido agravación.
CUARTO.- Como motivo tercero y último, y con igual amparo procesal del apartado c) del artículo 193 LJS, se denuncia la infracción tanto de la sentencia como del auto aclaratorio, del artículo 126.1 LGSS en relación con el artículo 143.2 del mismo cuerpo legal , y jurisprudencia dictada sobre el particular, con motivo de haber declarado la condena de la Mutua Fremap al abono de la prestación correspondiente.
Siendo la cuestión controvertida, según la recurrente, la determinación de la entidad aseguradora que debe asumir la responsabilidad del abono de la prestación cuando una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por vía de revisión, llega a alcanzar el grado de incapacidad permanente total, pero por secuelas derivadas de enfermedad común, que no guardan relación con las que surgieron como consecuencia del accidente laboral.
Y para ello se afirma que no obra en los hechos probados relación alguna, entre la secuela derivada del accidente laboral sufrido en septiembre del 2006, que provoco la perdida de visión del ojo izquierdo, con la disminución de visión del ojo derecho a un nivel de 0'8. Y que no se puede admitir que solo la patología derivada del accidente laboral sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto de incapacidad permanente total.
Por lo que dicha parte sostiene que deberá hacerse cargo el INSS de la prestación de incapacidad permanente total declarada posteriormente. Y en dicho sentido alega la STS de 12 de junio del 2000 (EDJ 2000/36168); STS 6 de mayo de 1994 (EDJ 1994/4054); STS 20 de diciembre de 1993 . Así como de esta Sala de Granada, la de fecha 1 de octubre de 2008, sección segunda, Rec. 1077/2008.
QUINTO.- Por la parte recurrida, en la impugnación del recurso, interesa que por la vía del apartado primero del artículo 197 LJS, la rectificación del hecho probado cuarto, último párrafo, en base al informe de oftalmología del Hospital de Poniente de Almería, de fecha 29-07-2011, que obra a los folios 118 y 119, a fin de que se recoja como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes:
' en la actualidad el actor presenta pérdida de la visión del ojo izquierdo, presentando además una disminución de la visión del ojo derecho de 0,5 y corregida de 0,8'.
Y se expone, que la disminución de la visión del ojo derecho deviene, por haber tenido que forzar la vista, como consecuencia de la perdida de visión del ojo izquierdo, y que es notorio, y así viene recogido en cualquier tratado médico que verse sobre los déficit oculares, que cuando una persona sana sufre una pérdida total de la visión de un ojo, el ojo bueno al realizar un mayor esfuerzo visual, pierde campo visual. Siendo una cuestión nueva, la introducida por Mutua Fremap, que el origen de la disminución de visión del ojo derecho a 0,8 con corrección, sea por enfermedad común, dado que no fue alegado como motivo de oposición en el acto de la vista del juicio oral.
Dicha rectificación solo puede ser estimada parcialmente, dado que el actor, no presenta 'en la actualidad' pérdida de visión del ojo del izquierdo, ya que para perder algo en la actualidad, es porque previamente se tenía, y es lo cierto, que ya en la Sentencia de esta Sala de fecha 24-02-2010 , indicaba ' perdida total de visión ojo izquierdo traumática', motivado por el accidente laboral sufrido el 17-09-2006, al explotar un neumático por la sobre presión que le metió el demandante.
Y en cuanto a la disminución de la visión del ojo derecho en 0,5 corregida en 0,8, sí es correcta su adición, según el mismo informe que invoca la Mutua y el impugnante del recurso, dado que en el indicado hecho probado cuarto, no se especifica sí la agudeza visual lo era con o sin corrección.
Por último, no se comparte que la Mutua haya introducido como hecho nuevo, el origen de la contingencia de enfermedad común sobre la visión del ojo derecho, para lo que basta el visionado de la cinta, para apreciar que tanto en fase de alegaciones como de conclusiones, tanto el INSS como la Mutua, con carácter principal, niegan la existencia de agravación, y subsidiariamente, de estimarse, el INSS imputa la responsabilidad a la Mutua, y esta última al INSS, rechazando las patologías distintas al traumatismo del ojo izquierdo, como derivadas de aquel accidente.
SEXTO.- Iº. El planteamiento de la Mutua, en sus motivos segundo y tercero, al guardar una estrecha conexión, debe ser simultáneamente resueltos en el presente motivo. Como para similar supuesto, ya resolvió esta Sala en su Sentencia de fecha 6 de febrero del 2013 (Rec. 2649/2012 ).
A tal fin se debe efectuar una breve síntesis de lo acontecido, conforme a los hechos que definitivamente han quedado probados:
El demandante de profesión habitual peón de carpintería metálica, sufrió accidente laboral en el año 2006, que motivo la declaración de Incapacidad Permanente Parcial por Resolución del INSS de fecha 14 de abril del 2008, siendo la base reguladora de 1.777,42€ (folio 42), con cargo a Mutua Fremap. Dicho demandante, tras agotar la vía previa, por Sentencia del Juzgado Social nº 1, de los de Almería, de fecha 23-02- 2009, Autos nº 891/2008, le reconoció el grado de incapacidad permanente total por accidente laboral, siendo revocada por Sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero del 2010 (Rec 2801/2009 ; folios 90 a 95), quedando el demandante con el grado de incapacidad permanente parcial, sobre la base del cuadro clínico que se exponía en el hecho probado quinto, según el siguiente tenor literal:
' QUINTO.- El actor, a consecuencia de accidente de trabajo, padece Varón de 40 años antecedentes de accidente laboral. Traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Trasplante de cornea-queratoplastia asociada a fijación lente intraocular. Evolución torpida, desfavorable, irreversible. Las limitaciones orgánicas o funcionales que el actor padece son: Pérdida total de visión ojo izquierdo traumática.'
Instado expediente de revisión de grado, tras agotar la vía previa, se formulo demanda, aclarada con carácter previo en el acto del Juicio Oral, para indicar que lo pedido era la revisión de grado para interesar la incapacidad permanente total, para su profesión habitual.
En el expediente administrativo previo, sobre la contingencia, su responsabilidad, y base reguladora, al no indicarse nada sobre el particular en los hechos probados, ni interesarse por la recurrente, ni por el impugnante, la revisión de algún hecho probado en dicho sentido, nada se puede exponer.
En el acto del juicio oral, tanto el INSS, como la Mutua demandadas, según el visionado del disco, se opusieron al grado, pero subsidiariamente y de forma cruzada se imputaron la responsabilidad en el pago, de estimarse el grado de total.
Ninguna de las partes, efectuó alegación alguna sobre la base reguladora, en dicho acto oral.
Ninguna de las partes efectuó alegación alguna, ni propuso modificación de hecho probado, en esta alzada, en relación a la base reguladora.
El cuadro clínico actual y limitativo que le queda al demandante, es: ' Antecedentes de accidente laboral: traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Transplante de córnea. Agudeza visual Ojo Derecho en 0,5 corregida en 0,8; Ojo Izquierdo: percibe luz en campo temporal. Lumbalgia crónica intermitente sin radiculopatías.
Padece como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida de agudeza visual de ojo izquierdo, derivada de accidente de trabajo.'
8.La Sentencia dictada en la instancia aclarada por ulterior Auto, reconoce del grado de incapacidad permanente total, por accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 1.177,42€ al mes, con cargo a la Mutua Fremap.
IIº. En cuanto al grado, se debe indicar que la conjunción de la pérdida total de visión del ojo izquierdo, es decir, menos del 0,05 (ojo con peor visión), con la de 0,8 (ojo con mejor visión), en aplicación de la Escala de Wecker, resulta un 38%, lo que se encuadra dentro de los parámetros de la incapacidad permanente total, atendiendo exclusivamente a dichos datos numéricos. Si bien, puesto en relación con su profesión habitual de peón de carpintería metálica, lo que conlleva como expone la Mutua recurrente, entre otras tareas, la de 'montaje y desplazamiento'; 'uso de herramientas manuales'; 'movilidad y maniobrabilidad continua', implica que los montajes no siempre son a ras de suelo, sino que se efectúan en altura, con el riesgo que ello implica, sin perjuicio, de que además, el uso de herramienta y su aplicación a la instalación de los productos de carpintería metálica, desde cerramientos de ventanas y balcones, hasta puertas de garaje, conlleva de que la agudeza visual este en condiciones mínimas necesarias para desarrollar las esenciales tareas de su profesión, lo que en el presente caso, al estimarse el déficit visual consistente en visión con un solo ojo, y además, con un déficit visual corregido del 0'8, y atendidas las características de su profesión, debe ser estimado el indicado grado de total, dado que existe la agravación postulada, sin perjuicio de la contingencia, comparando el hecho probado quinto de la Sentencia de esta Sala, y el actual hecho probado cuarto, en su redacción definitiva, de la Sentencia de instancia impugnada.
III. En relación a la base reguladora, la fijada en la Sentencia de instancia, es la derivada por accidente de trabajo, sin que ninguna parte haya opuesto objeción alguna a dicha base reguladora, ni incluso en el presente Recurso, se haya promovido la revisión de hecho probado sobre dicho particular, procede por lo tanto, mantener dicha base reguladora, como para similar supuesto ya expuso la STS de 24 de marzo del 2009 (RUD 1208/2008 ).
IV. Y por último, en cuanto a la contingencia, como exponía la mencionada STS de 24 de marzo del 2009 : 'La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. es la de determinar si cuando el actor tiene reconocida una situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo y solicita, más tarde la revisión por agravación, pidiendo se le reconozca un grado más de incapacidad permanente, en este caso la total, derivada de accidente de trabajo, la Sala puede conceder dicho grado de incapacidad, pero causado por enfermedad común, que no ha sido pedida ni siquiera subsidiariamente y si, se concede, se viola el principio de congruencia.
Y como decía la STSJ País Vasco de fecha 19-02-2008 de que aunque la lesión fundamental deriva de accidente de trabajo, solo por la contingencia común se ha desencadenado el nuevo grado, con independencia del accidente de trabajo dado que como se decía en la sentencia de este Tribunal Supremo de (R-82/02 ) la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se derivaba, ya estaban establecidos previamente, al tramitarse el expediente, por lo que la cuestión relativa a la agravación del grado de invalidez, sobre una contingencia determinada no puede obviar el conocimiento de las diversas contingencias posibles a la que puedan atribuirse la totalidad de las secuelas concurrentes y en la que se funda la agravación de la invalidez establecida.'
En los presentes hechos, sí fue pedido, aún con carácter subsidiario, la contingencia común, en el acto del Juicio oral, como en el presente recurso.
Y atendida que la visión del ojo izquierdo que quedo completamente abolida, a consecuencia del accidente, es imposible, que se haya podido agravar, dado que fue la única secuela que se derivo de aquel accidente, según el hecho probado quinto de la Sentencia de esta Sala, por lo que las secuelas residuales que actualmente han sido apreciadas, tiene su consideración de enfermedad común, dado que no se acredita la existencia de hecho probado alguno, que vincule la afectación visual del ojo derecho con aquel accidente. Y atendido que la prestación de incapacidad permanente parcial fue íntegramente satisfecha por la Mutua Fremap, procede con estimación del recurso, apreciando el motivo subsidiario, declarar al demandante afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con cargo exclusivo al INSS, sobre una base reguladora de 1.177,42€ al mes.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'FREMAP' contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 30/12/11 , en Autos seguidos a instancia de Ildefonso en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra Eulogio , INSS, TGSS y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'FREMAP', debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia estimando la petición subsidiaria de la Mutua, declarándose al actor afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con cargo exclusivo al INSS, sobre una base reguladora de 1.177,42€ al mes. Devuélvanse a la Mutua recurrente, la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
