Sentencia Social Nº 964/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 964/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2419/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 964/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100674


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2419/13

RECURSO SUPLICACION - 002419/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 964/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002419/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000858/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Enriqueta , asistida por la Letrada Dª. María Dolores Jover Vaño contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1.-Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Enriqueta al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.2.Declarar que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de la pensión correspondiente en los términos de base reguladora de 728,74 euros mensuales, pues la misma deriva de acto de terrorismo, y es de aplicación el art. 2.2 del RD 1569/1990 , y efectos desde el día 23.07.2011 mensuales, teniendo en consideración que la actora se encontraba de alta en RETA hasta el 31.12.2011.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Enriqueta , con DNI NUM000 afiliado a la Seguridad Social, de profesión habitual dependienta y cuyos demás datos obran en el expediente, tiene reconocida incapacidad permanente parcial, cuyos datos obran en el expediente. La profesión habitual de la actora es comercial gerente en empresa inmobiliaria. 2.Interesada la revisión de grado, a fin de que le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante Resolución del INSS la entidad decidió denegar la prestación solicitada.3. Frente la anterior resolución la parte actora presentó la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por el INSS poniendo fin a la vía administrativa.4. La base reguladora de la Incapacidad Permanente que solicita, es de 728,74 euros mensuales, pues la misma deriva de acto de terrorismo, y es de aplicación el art. 2.2 del RD 1569/1990 , y efectos desde el día 23.07.2011.5.La actora ha permanecido de alta en RETA constando alta en RETA hasta 31.12.2012. 6.La actora padece además de hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno de estrés postraumático que tenía reconocido, agujero macular ojo izquierdo, síndrome cervical, lumbociatalgia de repetición, además de inestabilidad segmentaria cervobraquial, discopatía lumbar, insuficiencia aórtica, migraña, vértigo posicional paroxístico.

TERCERO.-En fecha 10 de mayo de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en este procedimento en el sentido de que la fecha de alta en RETA mencionada en el fallo debe ser la de 31.12.2012 y el R.D. mencionado también en el fallo debe ser el 1576/1990, manteniendo el resto de sus pronunciamentos.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Enriqueta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-En dos motivos se estructura el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia y el auto de aclaración de la misma del Juzgado de lo social nº Cinco de los de Alicante que estima la demanda sobre revisión del grado de incapacidad permanente y declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente no laboral (acto de terrorismo), habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la revisión del hecho probado sexto en el que se recoge el cuadro clínico que presenta la actora en la fecha de la revisión y a fin de que se suprima del mismo las siguientes dolencias: inestabilidad segmentaria cervobraquial, discopatía lumbar, insuficiencia aórtica, migraña, vértigo posicional paroxístico. La redacción propuesta para el indicado hecho probado, de prosperar la misma sería: 'La parte actora padece, además de hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno de estrés postraumático que tenía reconocido, agujero macular ojo izquierdo, síndrome cervical y lumbalgia de repetición.'

La referida modificación se apoya en el informe médico de síntesis obrante a los folios 60 a 69 y no puede ser acogida ya que la redacción original del hecho controvertido se obtiene por el Magistrado de instancia de la valoración ponderada de la documental aportada por ambas partes, algunos elementos del informe del EVI en su descripción, y de la documental de la actora -procedente de la sanidad pública valenciana, siendo jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros'. ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07 ).

SEGUNDO.-El siguiente y último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS y se destina al examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. En este motivo se denuncia la infracción de los artículos 143 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal .

Razona el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que la hipoacusia bilateral y el trastorno de estrés postraumático que padece la actora persisten después de cuatro años del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, no habiéndole impedido las indicadas dolencias realizar su profesión de comercial gerente en empresa inmobiliaria y si bien a las mismas se le ha añadido lumbalgia que limita exclusivamente para actividades que requieran sobrecarga intensa y prolongada de la columna lumbar y en cuanto a la visión, siendo su agudeza visual con corrección de 0Ž7 en ojo derecho y de 0Ž6 en ojo izquierdo, concluye que la aparición de nuevas dolencias no justifica sin más la revisión de grado ya que estas no son de tal entidad como para reconocer el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Conforme se desprende del art. 143.2 LGSS para que proceda revisar por agravación la invalidez permanente, se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

En el presente caso al postular el actor el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se ha de constatar del relato fáctico de la resolución recurrida que la agravación de las dolencias experimentada por la parte actora le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1997, vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social . Del contenido del indicado precepto se desprende, tal y como señala la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 21 de Marzo del 2005 ( ROJ: STS 1761/2005), Recurso: 1211/2004 que 'No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.'

A la demandante que nació en el año 1947 por sentencia de 31-7-2008 del Juzgado de lo Social nº Cinco de Alicante se le reconoció en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral (acto de terrorismo), por presentar como deficiencias más significativas: hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno de estrés postraumático. Solicitada por la actora revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, se le desestima, siendo el cuadro clínico que presenta: hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno de estrés postraumático, agujero macular ojo izquierdo, síndrome cervical, lumbociatalgia de repetición, además de inestabilidad segmentaria cervobraquial, discopatía lumbar, insuficiencia aórtica, vértigo posicional paroxístico.

Comparados el cuadro clínico que presenta la actora cuando solicita la revisión del grado de incapacidad permanente y el que tenía cuando se le reconoció afecta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, se constata un agravamiento de su estado de salud ya que han aparecido nuevas dolencias que inciden de forma relevante en su capacidad laboral y le impiden llevar a cabo los requerimientos físicos que son necesarios para el desempeño de su trabajo al no poder ya realizar los desplazamientos habituales que son inherentes a la gestión comercial en empresa inmobiliaria que desempeña, por la inestabilidad que le produce el vértigo posicional paroxístico, estando también limitada para la realización de esfuerzos físicos por su insuficiencia aórtica y por la discopatía segmentaria cervicobraquial que le aqueja, por lo que se ha de reputar acertado el reconocimiento que efectúa la resolución recurrida al declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual por ser la situación de la actora incardinable en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley de Seguridad Social en su redacción original, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Alicante y su provincia, de fecha 8 de marzo de 2013 y el auto de aclaración de la misma de fecha 10 de mayo de 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Enriqueta contra el recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2419 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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