Sentencia Social Nº 964/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 964/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 964/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100536

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:732


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000964/2015

En Santander, a 11 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por las empresas, Mindasa S.A. y Mecanización Industrial Astillero, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Patricio frente a las empresas, Mindasa S.A. y Mecanización Industrial Astillero, S.A., al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas desde el 1-4-08 y con categoría de especialista.

2º.- El 31-10-13 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 5 de Santander que absolvió a las demandadas de una pretensión relativa a la extinción de la relación laboral formulada por el hoy demandante (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).

Esta sentencia estableció como salario bruto mensual el de 2.430,22 euros.

3º.- El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 12- 11-12 hasta el 15-7-13 (contingencia de enfermedad común).

El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total por sentencia de 15-4-14 y efectos económicos al 16-7-13.

4º.- Las demandadas cotizaron en el mes previo a la baja - octubre 12 - por importe de 1.472,34 euros.

5º- Las diferencias entre lo abonado como prestación por I.T. en base a lo cotizado - 1.472,34 euros - y el salario reseñado en la sentencia firme mencionada, ascienden a 5.488,94 euros (noviembre 12 - julio 13).

Ninguna de las demandadas ha abonado al demandante la diferencia reseñada.

6º.- El 11-12-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (el 1-12-14 se presentó la papeleta de Conciliación).

7º.- Se ha tramitado el oportuno expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por don Patricio contra MECANIZACIÓN INDUSTRIAL ASTILLERO S.A. y MINDASA NAVAL S.A., INSS y TGSS, condeno solidariamente a Mecanización Industrial Astillero S.A. y Mindasa Naval S.A. a pagar al demandante la cantidad de 5.488,94 euros (diferencias prestación de incapacidad temporal del 12-11-2012 al 15-7-2013 ).Se absuelve de toda responsabilidad a las entidades gestoras demandadas.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MECANIZACIÓN INDUSTRIAL ASTILLERO, S.A. (MINDASA), siendo impugnado por la parte contraria, D. Patricio , pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Las empresas demandadas, Mecanización Industrial Astillero, S.A. y Mindasa Naval S.A., se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de reclamación de diferencias económicas en la prestación de incapacidad temporal, condenando a las referidas empresas al abono de las diferencias generadas entre la base reguladora reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la que declara la sentencia, por el período comprendido entre el 12-11-2012 y el 15-7- 2013.

En el recurso articulan tres motivos.

En el primero de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS solicitan la revisión de los hechos declarados probados y en los dos restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncian la infracción de dispuesto en los artículos 128 , 129 y 44 LGSS , así como del art. 2 RD 3158/1966, de 23 de diciembre .

SEGUNDO.-En el motivo de revisión fáctica las recurrentes interesan la rectificación de los hechos probados segundo y quinto.

1.-Para el hecho segundo proponen el siguiente texto alternativo: 'SEGUNDO.- El 31-10-2013 se dictó sentencia por el magistrado del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander que absolvió a las demandadas de una pretensión relativa a la extinción de la relación laboral formulada por el hoy demandante (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido). El salario del trabajador en octubre de 2012 ascendía a la suma de 1.472,34 euros'.

2.-En segundo lugar solicita la supresión del hecho probado quinto.

En términos generales, la parte recurrente sostiene que de la prueba practicada no se deduce que el salario del actor ascendiera a la cuantía de 2.430,22 euros.

Por el contrario, de la documental obrante en el expediente administrativo, nóminas, informe de bases de cotización y demás documental obrante, se deduce que el salario ascendía a 1.477,34 euros, motivo por el que solicita las referidas modificaciones fácticas.

Lo que se alega es la insuficiencia e incorrección de un pronunciamiento judicial firme, respecto a la fijación del salario mensual del actor. Las recurrentes consideran que no es admisible que el superior salario que postula el trabajador se considere probado, tomando como base dicha resolución.

Además aluden a un error en la valoración judicial de la totalidad de la prueba documental obrante en las actuaciones, que, a su juicio, permitiría considerar acreditado el inferior salario que sostienen.

Por lo tanto, se pretende hacer valer un error valorativo con base en una alegación negativa de prueba. Esto no se puede admitir, pues tal como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, destacando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1991 o 9-7-1990 , no cabe alegar como base de un error valorativo una prueba en sentido negativo, es decir, afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia, carecen de la oportuna prueba, ya que admitir esta posibilidad, equivaldría a desconocer las facultades del juzgador de instancia en materia de valoración probatoria, así como los límites del recurso extraordinario de suplicación.

Además, la presente controversia se centra en determinar el salario del actor en el momento anterior al inicio de la baja laboral. La sentencia parte del fijado en el referido pronunciamiento judicial que, como decimos, ha adquirido firmeza. Alegar la incorrección del mismo resulta de todo punto intrascendente pues es una cuestión que debió solventarse a través del cauce adecuado, antes de que adquiriese firmeza.

Por otro lado, tampoco es posible sostener un salario distinto a la fecha de la baja, pues ello requeriría la cumplida prueba de que, a dicha fecha, las condiciones laborales eran diferentes a las fijadas en la citada resolución judicial firme, lo que no se alega ni tampoco se prueba.

En cualquier caso, tampoco sería posible admitir una alegación genérica de la prueba documental obrante en las actuaciones, a fin de justificar un salario inferior al que la sentencia de instancia declara probado.

Conviene recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal 'ad quem', sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se legue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.

El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS ; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS .

Como recoge la STS de 15-11-2008 , la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.

De este modo, en el presente caso, no cabe estimar ninguna de las pretensiones de la parte recurrente, por lo que el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.-En los motivos destinados a la censura jurídica denuncian la infracción de los artículos 128 , 129 y 44 LGSS , así como del art. 2 RD 3158/1966, de 23 de diciembre , respecto a la fijación de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal reclamada por el actor.

1.-La primera pretensión no puede estimarse, al ser irreconciliable con el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.

La parte demandada trató de revisar el importe del salario el mes previo a la baja, alegando la falta de prueba del superior importe que la sentencia declara y reconoce.

Dicha revisión no ha prosperado. Las demandadas no han logrado desvirtuar el aserto del que parte la sentencia recurrida y ello determina que su pretensión haya de decaer, al carecer del necesario fundamento fáctico. En este sentido, conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-2012 (Rec. 119/2010 ) ha establecido la doctrina jurisprudencial de que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Por lo expuesto, habrá de desestimarse el presente motivo de recurso. El Magistrado de instancia ha declarado probado que el actor percibía el superior salario que postulaba en el escrito de demanda. Por el contrario, la parte demandada no ha probado el inferior salario al que alude, ni tampoco que se haya producido algún tipo de modificación en el modo de prestación del servicio desde la fecha de la baja hasta el dictado del pronunciamiento firme del que parte la sentencia recurrida.

Todo ello determina que deba mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

2.-En segundo lugar, se alude a la vulneración del contenido del artículo 44 LGSS , que establece el plazo de caducidad de un año para el cobro de las prestaciones periódicas. Las recurrentes sostienen que la aplicación del referido plazo determinaría la desestimación de la reclamación entablada por el actor.

Tampoco puede prosperar esta pretensión. Respecto de la prestaciones de carácter temporal y, concretamente, respecto a las diferencias derivadas de la prestación de incapacidad temporal previamente reconocida, la cuestión de si es aplicable el plazo de caducidad del art. 44.2 LGSS o el de prescripción del artículo 43 del mismo texto legal fue unificada por la sentencia del Tribunal Supremo 24-10-2005 , seguida por las posteriores SSTS 8-2-2007 y 4-2-2014 , entre otras muchas.

Dichas sentencias sostienen que cuando se reclaman diferencias del importe de la prestación de incapacidad temporal ya reconocida, no se aplica la caducidad del artículo 44.2 sino de prescripción del artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social que establece un plazo de cinco años. Lo que determina la desestimación del último motivo de infracción jurídica, al no ser aplicable el plazo de caducidad al que se alude.

En definitiva, se desestiman todos los motivos de recurso, lo que determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Mecanización Industrial Astillero, S.A. y Mindasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en fecha 22 de junio de 2015 (Proc. 32/2015), confirmando la misma en su integridad.

Se imponen a la empresa recurrente las costas procesales en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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