Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 964/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 964/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100891
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3121
Núm. Roj: STSJ ICAN 3121:2019
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000717/2019
NIG: 3501744420180000114
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000964/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000105/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Arturo; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI
Recurrido: SERVIVENTURA PROYECTOS OBRAS SL; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000717/2019, interpuesto por D. Arturo, frente a Sentencia 000514/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000105/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Arturo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados SERVIVENTURA PROYECTO OBRAS, S.L. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 20 diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'?PRIMERO. El trabajador actor, don Arturo -quien no consta que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical, y el cual agotó el preceptivo trámite de conciliación previa a la demanda rectora de autos ante el S.E.M.A.C. (folio 6 actuaciones)- ha prestado sus servicios laborales profesionales a tiempo completo bajo la dependencia de la empresa demandada, SERVIVENTURA PROYECTO OBRAS S.L. -ésta, dedicada a la actividad económica de 'construcción especializada' CNAE 4399 (docs. 2 y 3 actor y doc. 5 demandada)-, con una antigüedad de once de septiembre de dos mil siete y una categoría profesional de encargado, y ha venido devengando en contraprestación a sus servicios un salario diario bruto con p.p.p. extras de 57,90 € (doc. 1 y 5 actor).
El actor devengó 927,37 € brutos en contraprestación a sus servicios por dieciséis días del mes de enero de dos mil dieciocho (doc. 5 demandada).
SEGUNDO. La empresa demandada puso en conocimiento del actor por medio de escrito de fecha de dieciséis de enero de dos mil dieciocho su despido disciplinario -con efectos en dicha fecha- en los siguientes términos que cabe recoger, '.'.Las razones de esta decisión son..En fecha 21 del pasado mes de diciembre, ha sido recibida por parte de esta empresa, comunicación por parte de la gerencia del Centro Comercial Las Rotondas, donde usted presta servicios para esta empresa, poniendo en conocimiento una serie de quejas que denotan lo que consideramos una gravísima actuación y actitud por su parte en el desempeño de sus funciones como jefe de equipo del personal de mantenimiento que presta sus servicios en dicho centro comercial.le transcribimos el tenor literal de la mencionada comunicación de queja: 'COMUNICADO DE CAMBIO DE PERSONAL EN EL CENTRO COMERCIAL LAS ROTONDAS Tal y como hemos comentado en diversas ocasiones en los últimos meses, estamos muy descontentos con el rendimiento del trabajador, Arturo como jefe de mantenimiento del Centro Comercial Las Rotondas. Hace más de año y medio que venimos avisando de que la implicación de Arturo en el servicio ha cambiado considerablemente, pero es en los últimos 6 meses donde la situación ha empeorado hasta un punto que ya no es posible seguir delegando las funciones habituales en él. Demuestra una dejadez total del servicio, no atiende a las llamadas, no contesta los mensajes de whatsapp a través de los cuales le enviamos las incidencias a resolver en el centro y todo esto obviamente repercute en el trabajo. Todo hay que estar reclamándoselo en varias ocasiones y encargar a otros operarios que lo comprueben, es como si de un tiempo a esta parte se negase a realizar las tareas en el tiempo y forma que exige el servicio por su propia idiosincracia operativa, de la cual él está perfectamente al corriente al llevar casi diez años en el cargo. Incluso ha llegado a faltarme al respeto, levantando la voz y burlándose e intentado justificar su dejadez, con mi mala organización cuando es él, que tiene que organizar el trabajo a realizar a su propio equipo. Me he reunido en varias ocasiones con ustedes para ver de qué forma se podría reconducir la situación, por que Arturo, ni siquiera paraba por la oficina y la comunicación era nula. En el mes de septiembre consensuamos establecer una rutina de reuniones en las que tendría que pasar todos los días a primera hora para ver las actuaciones a realizar durante el día y que las apuntara en una agenda, a modo de organizar el trabajo y que los trabajos no quedaran en el olvido pendientes, pues previo a ello, él justificaba las tareas no realizadas diciendo que no le habíamos dicho que los hiciera. -Códigos de averías. Antes se le enviaban las fotos de las cosas para arreglar. Ese día o al día siguiente, enviaba la foto con la reparación realizada. Como ha dejado de enviar las fotos con las reparaciones realizadas, tenemos que insistir, chequear y preguntarle varias veces si se han realizado, porque no tenemos la certeza que haga las cosas, con lo que el trabajo se hace más pesado y estresante, además y por supuesto, con la preocupación de que tampoco se estén realizando las revisiones del mantenimiento preventivo que requiere el centro. -Decoración navideña. Se está decorando el centro desde finales de septiembre, poniendo toda la decoración exterior, y en octubre se comienza a poner también cortinas en las columnas y guirnaldas en el techo (zona interior). El 2 de noviembre, como teníamos acordado, contratamos el brazo elevador como se ha hecho siempre en años anteriores, para colocar la decoración navideña colgante y los árboles exteriores. Su respuesta fue que, en tres semanas, no le daría tiempo de montarla y que necesitaba dos operarios más para el montaje de la decoración. Le comenté que me parecía excesivo tener a 4 personas de mantenimiento y 2 por la tarde, para un trabajo que siempre hemos hecho con personal propio y que, por tanto, tenemos tiempo de sobra, pero que si lo creía conveniente, no me importaba ponerle un operario por la tarde, para que ayudase al de la tarde que está solo y aprovechar el brazo. Su respuesta fue que él no pensaba hacer horas y que se limitaría a hacer lo que 'pudiera'. Comenté con ustedes lo sucedido y lo llamaron. Me comentó que empezarían a colocar la decoración y según el ritmo de montaje nos diría si le hacía falta finalmente o no esa persona adicional. No nos comentó nada durante ese tiempo. Los otros años, para aprovechar la disponibilidad del brazo elevador, entraban a las 7 de la mañana y luego salían antes de trabajar o se les daban días libres o se le pagaban las horas. Este año ni comentó esta posibilidad con sus compañeros, que hubieran estado encantados de trabajar, como años anteriores. En esos días, se le enviaban códigos de reparaciones del día a día y preguntaba en son de burla si además tenía que seguir con la decoración, contestando 'jajaja vale..!'. Todo el equipo estaba trabajando al 100% incluidas nosotras en gerencia, ayudando con la decoración durante una semana, para echarles una mano, mientras él se limitaba a hacer que dirigía a uno de los compañeros, porque al segundo jefe de equipo lo tiene apartado de su lado, por las diferencias que han tenido este año y medio, debido a su cambio de actitud. Bajo mi punto de vista los códigos no se estaban resolviendo bien y además de forma desorganizada, haciendo que todo se retrasase más. No avisó tal y como había acordado con su empresa de que estábamos justos de tiempo y que no daría tiempo ni aún haciendo sus compañeros turnos dobles y nosotras seguir colocando decoración. A la vista de las circunstancias y su falta de comunicación tuvimos que tomar unilateralmente la decisión de que enviaran a dos operarios para acelerar y poder terminar la instalación de la decoración y que estuviera lista para la inauguración del 17 de noviembre, como se hace todos los años. Se limitó a dejar pasar el tiempo para luego decir que como él había dicho, no daba tiempo y se necesitaban dos operarios, mostrando una pasividad y falta de productividad totales. -Desconexión y pasotismo en el control de las instalaciones del centro. A día de hoy no puedo afirmar que no haya autorizado a personal externo del centro, para que hiciera conexiones prohibidas de locales en el cuarto de contadores. Una de las arrendatarias del Centro, me envió un whatsapp diciéndome textualmente ' Arturo autorizó a que se conectaran ahí'. Como Arturo estaba de vacaciones, le envié un mensaje pidiéndole explicaciones sober este hecho, porque me parecía un tema extremadamente grave al ser motivo de sanción por Industria. Al incorporarse al servicio y reclamarle que me podría contestar a este mensaje que era urgente y por un tema excepcional, me dijo que eso no iba con él y que además estaba de vacaciones. Me dijo que yo sabía perfectamente que no se podía hacer. Ni me dijo que sí, ni que no. Así que, ante su falta de negativa, tengo la impresión de que lo autorizó. -Su pasotismo llega a tal punto que las cosas parece que no fueran con él, siendo el jefe de mantenimiento y teniendo que supervisar todo lo que pase en el centro respecto a las instalaciones del mismo. Un ejemplo más es el tema de goteras. Llueve y hay goteras y la cosa tampoco va con él porque dice que otra empresa fue la que hizo la reparación y no él. Ni mira goteras ni se preocupa de trasladar dichas indicencias para que se realicen acciones correctivas encaminadas a solventar las mismas y que no provoquen más daños y/o derive en responsabilidades posteriores del centro comercial. Aun viniendo la empresa a revisar, manda a su segundo y él pasa de supervisar lo que se hace, a pesar de haberle ordenado claramente de que subiera él y lo mirase con ellos. El lunes de la semana pasada le aviso para que revise tanto la cubierta como la decoración exterior del centro, en especial los árboles exteriores, porque estamos en alerta por lluvias y vientos. Casualidad o desgracia que el árbol de la plaza sur se cae a las 17 h. He revisado las cámaras y no se ve en ningún momento que haya revisado ninguno de los árboles y chequeando si los tensores estaban en correcto estado. Por la tarde se cae el árbol, rompiendo tensores y doblando pernillos de agarre. Se llamó a todos sus compañeros y vinieron a intentar recoger el árbol y echar una mano al operario de la tarde, todos menos él, que se supone que debería asistir, al ser el jefe del equipo. No digo que se cayera por su culpa, pero sí ha sido su desobediencia en toda regla a una orden dada por gerencia que hiciera la revisión de un punto clave en circunstancias adversas como las que teníamos. En definitiva, no tengo ningún tipo de confianza en él y esto es un puesto de confianza y de actitud pro activa. Hasta hace poco más de un año estaba satisfecha con su rendimiento, pero hace meses que esta persona va en caída libre y en clarísimo detrimento del centro en el que trabaja. Debemos estar por encima de apetencias, estados de humor y demás problemas personales de cualquiera de los operarios que asisten al correcto funcionamiento de estas instalaciones. Es de manifiesto conocimiento para todos que es por su dejadez y falta de actitud, por todas estas razones nos vemos en la necesidad de pedirles que sustituyan de manera inmediata este trabajador por otro que realice sus funciones, y dada la absoluta pérdida de confianza en él, no estaríamos dispuestos a mantenerle en la plantilla de trabajadores asignados al centro de trabajo, pues, repetimos, actitudes como las relatadas ponen en riesgo, tanto el funcionamiento del Centro Comercial que dirijo, como la renovación del contrato que mantenemos con ustedes. Puerto del Rosario, a 20 de diciembre de 2017'. Tras recibir la referida comunicación nos hemos puesto en contacto, tanto con la gerencia del centro comercial, como con el resto de sus compañeros de equipo con el fin de contrastar la información recibida en dicha queja, y así delimitar el alcance objetivo de su actuación al frente de la dirección del equipo de mantenimiento. A la vista de ello, hemos detectado la veracidad de los hechos relatados por parte de la gerente del Centro Comercial Las Rotondas, y entendemos que los mismos son constitutivos de diversas infracciones, calificadas todas ellas como muy graves, tanto en el convenio colectivo de aplicación para la provincia de Las Palmas, como en el convenio colectivo general para el sector de la construcción. En particular, entendemos que la gravedad de su actuación se encuentra tipificada en los puntos 9, 11, 12 y 16 del artículo 68 del convenio colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Las Palmas, así como en el artículo 101, puntos k, l y o, del convenio nacional. En una y otra norma se contempla como una de las posibles sanciones a imponer por la comisión de dichas infracciones, la del despido. A la vista de las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso, incluyendo el grave riesgo en el que, con su actitud, ha puesto a esta empresa, tanto ante una eventual responsabilidad civil derivada de su actuación, como también del riesgo de pérdida de la contrata suscrita con el Centro Comercial Las Rotondas, unido al daño producido del quebranto en la confianza depositada por el contratista, en esta empresa, nos vemos en la necesidad de aplicar a su actuación la sanción de DESPIDO.' (docs. 7 y 8-comunicado recogido en la comunicación de despido, contenido y firma ratificado por su autora doña Josefina en el acto del juicio oral- demandada).
Consta abonado al actor por medio de transferencia bancaria de fecha de veintinueve de enero de dos mil dieciocho la cantidad de 906,45 € en concepto de 'nómina enero y finiquito' (doc. 4 demandada).
TERCERO. La empresa demandada y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 suscribieron en fecha de uno de octubre de dos mil ocho un contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento de las instalaciones del centro comercial; con fecha de uno de enero de dos mil nueve convinieron en ampliar el objeto del contrato a los trabajos de jardinería precisos para el mantenimiento de las zonas ajardinadas del centro comercial; los medios humanos que la empresa contratista se obligaba a proporcionar son: un jefe de equipo -horario de 10:00-14:00 y 16:00-20:00 de lunes a viernes-, tres operarios de mantenimiento -dos en horario de 8:00-16:30 horas de lunes a viernes y otro en horario de 16:30-22:00 horas- y un operario de mantenimiento en horario de 10:00-22:00 los sábados y festivos de apertura, con un servicio telefónico de urgencias de veinticuatro horas; de entre las obligaciones a cargo de la empresa mantenedora, cabe destacar '..realizará sobre las instalaciones y equipos objeto del contrato de mantenimiento correctivo (correción de averías, regulación y vigilancia necesarios para garantizar la mejor conservación de los mismos y para asegurar la obtención en cada momento de todas las características técnicas en el respectivo proyecto y ofrecidas por el fabricante para cada equipo, tales como temperaturas, presiones, velocidades de paso, revoluciones por minuto, intensidades, voltajes, rendimiento, etc.) siempre que las condiciones de instalación respondan a lo exigido en los respectivos documentos técnicos (proyecto de ejecución o dossier técnico del fabricante). Estas operaciones no podrán ser inferiores ni en acciones ni en periodicidad a las establecidas por el departamento de industria en su libro official de mantenimiento de las instalaciones....El mantenedor estará obligado a realizar las puestas en marcha y parada de los equipos e instalaciones en los plazos y horarios que establezca el Centro Comercial, siempre que tales maniobras sean técnicamente posibles. Durante los periodos de puesta en marcha el mantenedor dispondrá del personal necesario para realizar una vigilancia continuada de las instalaciones que le permita conocer en cada momento la situación de trabajo de todos los elementos. Asimismo, realizará puestas en marcha periódicas de aquéllas instalaciones o equipos que solo se utilicen en momentos de emergencia, riesgo o catástrofe.indicará cualquier defecto de las instalaciones o equipos que disminuyan su rendimiento, produzca un mayor gasto energético o puedan ser motivo de una avería futura, debiendo presentar los informes técnico-económicos necesarios para corregirlos con suficiente antelación..realizará informes técnicos especializados sobre las instalaciones del centro commercial así como de sus comercios a petición de la gerencia del centro comercial.El jefe de equipo tendrá, entre otras, la obligación de antender personalmente las incidencias que le sean comunicadas por medio de la gerencia o del puesto permanente de seguridad, ya correspondan a instalaciones de la comunidad o a instalaciones privativas de los locales del centro comercial, debiendo, en todo caso, mantener informada a la gerencia del alcance de dichas incidencias.' (docs. 10 y 11 demandada).
El actor era el jefe de mantenimiento del centro comercial, realizando en sí el mantenimiento del centro comercial, supervisaba a su equipo y verificaba que todo el mantenimiento y contratos anexos al mantenimiento funcionasen correctamente -el centro tiene subcontratado, entre otros servicios, el sistema contraincendios o aireacondicionado, y el actor era el superior responsable de atender y supervisar el funcionamiento, siendo que debía ir él directamente o con su equipo en tanto que era el enlace del equipo de mantenimiento con la gerencia-; el equipo lo formaban tres personas de mantenimiento y el actor, y éste era la mano derecha de la gerente del centro; el actor siempre había sido muy resolutivo a la hora de gestonar los asuntos, pero dejó de coger el teléfono, de atender a las emisoras, y había malestar con el resto del equipo y con la gerencia, pues dejó de atender y resolver incidencias, y la gerencia no tenía seguridad de que los mantenimientos se llevasen a cabo, por lo que debió comenzar a chequearse todo lo que hacía por la pérdida de confianza; antes gerencia tenía súperconfianza en el actor pero el último año previo al despido empezó a ir mal, la gerente del centro comercial llegó a hablar con él ya que tenían una relación de muchos años, e interesó de la empresa demandada para que intercediesen en muchas ocasiones a ver lo que pasaba con el actor; el empeoramiento fue poco a poco, acentuándose desde el mes de octubre de dos mil diecisiete; con el tema de la decoración navideña la gerente pensó que el actor estaba boicoteando el trabajo de sus compañeros, no supervisaba nada, ni las goteras -el actor debía supervisar que las reparaciones se realizaban correctamente tras dar el aviso del desperfecto-; ante una orden dada por la gerente del centro comercial el once de diciembre de dos mil diecisiete de que chequease la cubierta y la decoración externa de los árboles de Navidad por alerta climatológica, el actor no lo hizo, llegando a caerse el árbol que se puso de manera precisa para la campaña de Navidad al no ser una estructura fija y permanente del centro; cuando cayó el árbol la gerente comprobó si el actor había acudido a la zona a revisarlo, constatando que no los revisó ni acudió al lugar una vez que cayó, siendo que no se habían revisado los tensores que estaban flojos como luego le dijo el personal que acudió; aunque la caída del árbol se produjo fuera del horario laboral del actor, éste como jefe de equipo debió acudir al ser una ermergencia; en cuanto a los códigos de averías, cuando hay una inundación por ejemplo se le avisa de que hay goteras para realizar el mantenimiento y mandar las fotos para que la empresa responsable de la reparación lo sepa, y en varias ocasiones, la gerente, dado que el actor no lo hacía, debía mandar al segundo del actor o al de seguridad a hacer la foto y verificar el estado; el actor tenía un teléfono de empresa y tenía que estar disponible veinticuatro horas; la gerente no lo puso en conocimiento vía queja con anterioridad porque pensaba que igual la actitud del actor era algo puntual, de ahí que tratase primero de que la empresa interviniese (testifical de doña Josefina, gerente del centro comercial).
En el año dos mil diecisiete se percibió bastante cambio en la actitud de trabajo del actor, siendo un cambio brutal a nivel personal y profesional, pues le daban órdenes y no las cumplía, por lo que la gerente del centro comercial se dirigía con bastante frecuencia a don Luciano para que acudiese a verificar y/o atender las distintas incidencias; por ejemplo, al actor le llamaban con códigos porque en un establecimiento había surgido una avería y no iba, y luego la gerente le preguntaba a don Luciano si se había verificado y le pedían que lo revisase, hecho que ocurría sucesivamente varias veces en mucho tiempo; don Luciano estaba el día en que se cayó el árbol de Navidad al soltarse éste de un lado, lo presenció caer, y luego detectaron que había un defecto porque la sujección del árbol -los pernillos de agarre- de la que el actor era superior responsible de la revisión estaba destensado, extremo que se percibía a simple vista, siendo que con los cuatro tensores firmes el árbol no debería haberse caído; don Luciano fue a recoger los desperfectos y no se pudo instalar nada porque estaba inservible (testifical de don Luciano, actual responsable desde hace un año, anterior 'segundo' del actor como operario de mantenimiento desde hace trece años).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Arturo frente a SERVIVENTURA PROYECTOS OBRAS S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido disciplinario de fecha de efectos de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, así como debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS CON OCHENTA Y CINCO EUROS (6,85 € ) netos, más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, obligándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Arturo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador arriba referido presentó demanda impugnando judicialmente el despido del que había sido objeto, acumulando acción de reclamación de cantidad por salarios y vacaciones no disfrutadas.
La sentencia declaró la procedencia del despido, si bien en cuanto a la reclamación de cantidad se consideró que el demandante tenía pendiente de percibir 6,85 € de la liquidación.
Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos revisorios de hechos probados amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS, y otro por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, todo ello en los términos que seguidamente expondremos, suplicando finalmente la declaración de improcedencia del despido.
La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Respecto de los motivos de revisión fáctica, hemos de recordar que los hechos declarados probados de una sentencia pueden ser objeto de modificación (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990:'...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 2º redactado del modo siguiente:
'No obstante, de la redacción de los hechos narrados en la carta de despido no se aporta documentación alguna de las incidencias mencionadas en la misma trasladadas por parte de la gerencia del centro comercial las rotondas a la empresa Serviventura S. L. con quien mantiene el contrato de arrendamiento de servicios sobre el comportamiento del trabajador D. Arturo. Tampoco consta obligación contractual del trabajador de reportar fotográficamente las reparaciones realizadas a la gerencia del centro comercial, sino se desprende es una praxis voluntaria del trabajador y la gerencia por agilidad laboral, pero que en ningún caso compete obligación laboral recogida en su categoría profesional.'
Segundo.- Se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 3º redactado del modo siguiente:
'De la redacción del contrato suscrito entre la mercantil demandada Serviventura y el centro comercial las rotondas no se menciona en ninguna de sus cláusulas la obligación del trabajador de atención al teléfono de emergencia de 24 horas, ni quien es el responsable de atención de dichas urgencias, siendo por tanto la responsable la mercantil Serviventura como responsable de la gestión de dicho servicio de urgencia con sus trabajadores de turno.
Además, las obligaciones de la categoría del trabajador actor D. Arturo son las de supervisión, tanto de las tareas a realizar como de las tareas que realicen las empresas que contrate el centro comercial para reparaciones adicionales como goteras, pavimento, etc. No siendo responsable de la óptima reparación de empresas externas la mercantil Serviventura o sus empleados, que únicamente están obligados a notificar deficiencias en la reparación.'
Pero lo cierto es que ambos motivos han de ser desestimados. El primero no se sustenta en prueba documental o pericial alguna, y tampoco el segundo, en el que tan solo se invoca (a fin de acreditar que el centro comercial realizaba contrataciones con empresas externas para la reparación de algunas averías) la testifical de la Gerente del centro comercial, no siendo la prueba testifical medio revisorio hábil.
A mayor abundamiento, los textos propuestos hacen referencia a 'hechos negativos', que conforme al Art. 97.2 LRJS no tienen cabida en la probanza. ( SSTS 15/06/2010 Rec. 179/09; 8/07/2010 Rec. 215/09; 18/01/11, Rec. 98/09), y por otra parte, sabido es que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012, rec. 11/11, 23 de septiembre de 2014, rec. 231/13).
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria va a correr el motivo de censura jurídica pues en el mismo, sin invocar infracción normativa o jurisprudencial alguna, se limita la parte recurrente a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por el Magistrada de instancia.
El artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos, de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido. Este rechazo de los formalismos sin fundamento hace posible la subsanación de defectos, pero no de todos pues existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.
Hechas estas consideraciones, hemos de decir que el presente recurso de suplicación incumple los requisitos formales mínimos a observar para este tipo de actos procesales, debiendo ser desestimado de plano por manifiesta defectuosa formalización ya quie la parte no indica cuáles sean las contravenciones jurídico sustantivas que trata de reprochar a la resolución impugnada. Ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ' procedería entrar a conocer del contenido del motivo.
Todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso, desestimándose el mismo, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Arturo frente a la sentencia dictada en fecha 20/12/2018 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Arrecife (con sede en Puerto del Rosario) en los autos nº 105/2018 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/071719 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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