Última revisión
22/12/2008
Sentencia Social Nº 9649/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2008 de 22 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 9649/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108511
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0020913
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9649/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 494/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Onet España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Irene con la expresa ABSOLUCIÓN del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ONET ESPAÑA SA, de las pretensiones de la parte actora "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º. Dña. Irene , nacida en fecha 25 de noviembre de 1942, con DNI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en situación de alta, sufrió un accidente de trabajo en fecha 29-5-2006 iniciando proceso de IT con alta de fecha 19-11-2006. Su profesión habitual es la de limpiadora, siendo la base reguladora de 918, 14 € mensual (IPParcial)- no controvertido-.
2º. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO estando al corriente de pago - no controvertido-.
3º. El ICAM objetivo como secuelas permanentes una LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD CONJUNTA DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO EN MENOS DEL 50%. En fecha 2 -5-2007 se dicta Resolución que declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo. Consta reclamación previa resuelta de forma expresa- no controvertido-.
4º. La actora padece las secuelas descritas por el ICAM con la precisión de que el balance articular del hombro afectado (izquierdo) es el siguiente :
-anteflexión 150 º (derecho 170º).
-Abducción 110º (derecho 160º).
-Rotación externa 90º ( derecho 90º).
-Rotación interna 50º ( derecho 60 º).
5º. La actora realiza la limpieza en la Sala multicines de la calle Aribau de esta localidad, puesto de trabajo al que se ha reincorporado - no controvertido-. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada ASEPEYO, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución recurrida, por la versión que ofrece la parte recurrente, en el sentido de que se haga constar que la limitación de la movilidad conjunta de la articulación es de más de un 50 por 100.
Para justificar la petición, la parte recurrente se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 1 de su ramo de prueba y 43, 45, 46, 48, 51 y 52. La petición que se formula no puede ser aceptada, pues, como ha venido recordando esta Sala, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo indicarse que cuando la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condiciones que no concurren en el presente supuesto, toda vez que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se justifica en la existencia de determinados informes o dictámenes médicos en los que se describe la intensidad de la patología en los términos que se describen.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales de la demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial. Dichas dolencias consisten en una limitación en la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50 por 100, con anteflexión a 150º, abducción a 110º, rotación externa a 90º y rotación interna a 50º, por lo que no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2.007, dictada en los autos nº 494/2007, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
