Sentencia Social Nº 965/2...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Social Nº 965/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 965/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100944

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3114

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor, que sostiene que las enfermedades que padece son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta y no del total que le fue reconocido en el expediente administrativo, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que con su enfermedad de cadera -intervenida- puede realizar tareas que no conlleven un esfuerzo físico considerable o no le exijan la permanencia continuada en pie.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00965/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0100978 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000965 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Constantino

Recurrido: INSS Y T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA DEMANDA 0000049

/2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a cinco de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 965/2006, interpuesto por DON Constantino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de fecha 22 de Febrero de 2.006, (Autos núm. 49/2006 ), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de Enero de 2.006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Constantino , mayor de edad nacido el día 1 de agosto de 1.946, vecino de Cacauelos (León), con D.N.I. número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Grúas Luna, S.L., con categoría profesional y profesión habitual de Conductor Gruista.- SEGUNDO.- Seguido expediente administrativo por solicitud de reconocimiento de prestación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducida en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 3 de octubre de 2005 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 11 de octubre de 2.005. finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 18 de octubre de 2005 aprobando la prestación de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual, con abono de una pensión inicial mensual de 752,57 euros, equivalente al porcentaje del 75 por 100 de la base reguladora mensual de 1.003,42 euros.- TERCERO.- D. Constantino presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas: coxartrosis izquierda con gran limitación funcional pendiente de prótesis total de cadera; espondiloartrosis lumbosacra; pérdida de visión ojo izquierdo; y agudeza visual en ojo derecho de 0,6.- Referidas dolencias suponen que el demandante padezca limitación severa de la funcionalidad de la cadera izquierda y pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo y de 4 décimas en el ojo derecho.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada es de 1.003,43 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 14 de octubre de 2005, y revisable a partir de agosto de 2008.- QUINTO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 17 de noviembre de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 15 de diciembre de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 24 de enero de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la vía del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente pretende en un primer motivo de recurso que se dé la siguiente nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia impugnada: "D. Constantino presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas: Sometido el 4.11.05 a artroplastia total de cadera izquierda. Coxartrosis izquierda con gran limitación funcional. Espondiloartrosis lumbosacra. Agudeza visual con corrección: ojo izquierdo, ciego o vago; ojo derecho, 0'6".

El recurrente apoya su solicitud de modificación del hecho probado tercero en los documentos obrantes a los folios 42 a 44, consistentes el primero en informe de especialista de oftalmología y los dos últimos en informes de la Clínica Ponferrada, en el que el actor fue intervenido de artroplastia total de cadera izquierda el 4 de noviembre de 2005.

La Sala acepta la modificación pretendida porque se basa en documentos hábiles para conseguirla y, además, sólo se recoge como novedad la artoplastia de cadera que le fue practicada al recurrente el día indicado y que no había sido recogida en el informe de valoración médica por haberse realizado con posterioridad a su emisión. Y ello sin perjuicio de que sea irrelevante para el fallo del recurso como más adelante se razonará.

SEGUNDO.- En un segundo motivo de recurso, al cobijo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción, por no aplicación en la sentencia de instancia, del artículo 137.5 del TRLGSS. El recurrente sostiene en su recurso que las enfermedades que padece son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta y no del total que le fue reconocido en el expediente administrativo.

Es preciso recordar que el trabajador ha venido ejerciendo la profesión habitual de conductor de grúa y que con las limitaciones que presenta no puede desempeñar evidentemente las tareas fundamentales de su indicada profesión. Sin embargo, dichas enfermedades no le incapacitan para toda actividad laboral, ya que con su enfermedad de cadera -intervenida- puede realizar tareas que no conlleven un esfuerzo físico considerable o no le exijan la permanencia continuada en pie. Debe recordarse, por otra parte, que el menoscabo de la visión bilateral que sufre el trabajador alcanza el 44% según la escala de Wecker (visión de bultos y luz en el ojo izquierdo y 0'6 en el derecho), reiteradamente utilizada por esta Sala, y que tal porcentaje implica la incapacidad permanente total, no la incapacidad permanente absoluta.

Con las dolencias que se declaran probadas -incluyendo la intervención quirúrgica aceptada en esta sentencia, que no empeora la situación del afectado-, no procede la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, tal como pretende en su recurso, ya que para el reconocimiento de tal grado de incapacidad permanente es necesario ( artículo 137 del TRLGSS ) que el beneficiario no pueda realizar ningún tipo de actividad laboral. De modo que al haber alcanzado esta misma conclusión el Juez de instancia, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Constantino contra la sentencia de 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada en los autos número 49/06 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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