Sentencia Social Nº 965/2...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Social Nº 965/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3681/2008 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 965/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100939

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003681/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00965/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3681/08

Sentencia número: 965/08

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3681/08 interpuesto por DON Juan Luis , contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 478/06, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa HISPASAT, S.A., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, doña Juan Luis , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa Hispasat, SA, desde el 1 de septiembre de 1989, mediante un contrato de trabajo ordinario con categoría profesional de titulado superior y desempeñando el puesto de trabajo de Director Económico Administrativo de dicha empresa.

El salario bruto que percibía el actor en virtud de esta relación laboral los primeros meses del año 2002 era de 9.771,91 euros, habiéndole abonado la empresa en enero de ese año una "gratificación" de 24.040,48 euros (docs. n° 4 y 5 de la empresa, como todos los que, a continuación se citen, salvo que se indique otra cosa).

SEGUNDO.- En reunión del Consejo de Administración de Hispasat de 22/3/2002 (doc. n° 6) el Presidente de la entidad propuso al Consejo que el actor asumiese "en nombre de Hispasat toda la responsabilidad funcional del Proyecto "Amazonas" a partir del 1 de abril [de 2002] y con sede en Río de Janeiro a partir del próximo verano" y después de diversas intervenciones sobre el nombramiento del futuro Presidente no ejecutivo de Hispasat Brasil, se acordó que don Juan Luis iniciase con fecha 1 de abril de 2002 el ejercicio de sus nuevas competencias funcionales.

En una nueva reunión del Consejo de Administración de 19 de abril de 2002 (doc. n° 8) se acordó "designar como Consejero Delegado de Hispamar Satélites, con residencia en Río de Janeiro y con dependencia directa del Presidente de Hispasat y de su Consejero Delegado, a don Juan Luis , quien suscribirá un contrato de carácter laboral por tres años de duración como primer ejecutivo de Hispamar Satélites y con mantenimiento de todos sus vínculos con Hispasat, SA"._

Hispamar Satélites, SA, es la filial brasileña de Hispasat, SA, y tiene su domicilio social en Río de Janeiro.

En Junta General Ordinaria de Hispamar Satélites, SA, de 30/4/2002 se nombró al actor como Director Presidente (doc. n° 13).

El proyecto Amazonas es un programa de Hispasat sobre comunicaciones por satélite en América del Sur.

TERCERO.- En fecha 18/4/2002 el Presidente de Hispasat remite una carta (doc. n° 7) al actor en la que le expone:

-El interés de la empresa en el proyecto Amazonas.

-Su nombramiento como Consejero Delegado de Hispamar Satélites, SA, mantiendo, no obstante y de forma temporal, su condición de Director Económico Administrativo de Hispasat, SA.

-El ámbito de responsabilidad de su nuevo cargo, que abarca la política y actuaciones del Grupo Hispasat en todo el continente americano, incluido el seguimiento del proyecto Amazonas y su implantación inicial; su posición en el organigrama de la Compañía se encuentra como primer ejecutivo en las actuaciones del Grupo para América, reportando al Consejo de Administración de Hispasat, SA, a través de su Consejero Delegado y/o su Presidente.

-A pesar de su traslado no perderá su vinculación laboral con Hispasat, SA.

-Por lo que se refiere al mantenimiento de su condición de Director Económico Administrativo de Hispasat, SA, la comisión correspondiente del Consejo decidirá en un próximo futuro en función del desarrollo profesional de la persona que ocupe interinamente dicho puesto y de las condiciones generales del mercado y del sector.

-Le adjunta las condiciones acordadas en las que tendrá lugar su traslado a Brasil e incorporación a la compañía brasileña Hispamar Satélites, SA; al tiempo que le hace notar que "como observará, parte de los compromisos detallados serán asumidos por Hispamar Satélites, SA, y parte por Hispasat, SA".

Las "Condiciones de Expatriación" (doc. n° 7) que se acompañan a dicha carta, suscritas por ambas partes, establecen, entre otros, los siguientes pactos:

1°.- Una retribución fija anual de 130.962,86 euros a cargo de la empresa Hispasat, SA, y otra de 130.000 dólares a cargo de la empresa Hispamar Satélites, SA. La suma de ambas se cifra, como retribución total fija por todos los conceptos, en 263.952,86 euros.

2°.- "Dicha retribución se incrementará, en su caso, en el importe devengado por el trabajador en concepto de bonus, hasta un máximo del 30% sobre su retribución fija anual total". Esta cláusula viene indicada en el apartado de "Condiciones a cargo de Hispasat, SA.

3°.- En el apartado de "Condiciones a cargo del Hispamar Satélites, SA", se describe el salario bruto anual a cargo de esa empresa (130.000 dólares), el bonus anual máximo (el 30% de la cantidad anterior) y se hace constar que "las condiciones de devengo y percepción del bonus se fijarán en el documento establecido al efecto, en función de objetivos".

4°.- El período de traslado comprenderá desde el día 30 de junio de 2002 hasta el primer trimestre de 2005.

Una vez finalizado el traslado, se reincorporará a la Compañía Hispasat, SA, en las mismas condiciones que hasta el momento del inicio del traslado venía disfrutando en esta empresa, con las mejoras que por su categoría profesional pudieran corresponder.

5°.- Las condiciones de que disfrute mientras permanezca en Brasil en el marco de este traslado no tendrán carácter consolidable y no podrán ser considerados como derechos adquiridos.

El 27/9/2002 la empresa comunica al actor que "al objeto de cubrir la eventualidad de que en el momento pactado para su retorno, la Empresa no estuviese en condiciones de cumplir el compromiso de reintegro en su plantilla en el puesto acordado y usted no aceptara su reincorporación en otro puesto, se pacta una indemnización equivalente al salario bruto que le correspondiera en España por 2,5 anualidades completas" (doc. n° 9 del actor).

En fecha 21/2/2003 la empresa Hispasat, SA, nombró como nuevo Director Económico Administrativo a la persona que hasta ese momento desempeñaba el puesto de Director Económico Administrativo Adjunto (doc. n° 10).

CUARTO.- En fecha 25 de octubre de 2002 la empresa Hispamar Satélites, SA, (representada por don Evaristo ) y don Juan Luis (el Contratado) suscriben, en Río de Janeiro, un contrato (doc. n° 14) que tiene por objeto, con arreglo a su art. 1 , "la prestación, por parte del Contratado, de servicios de administración y dirección de las actividades operativas en la Compañía, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, del mandato que le fue otorgado en la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de abril de 2002 y de los principios, objetivos, jerarquía y normas establecidas por los accionistas en la Junta".

El art. 3 dispone: "El presente contrato tendrá una duración de 29 meses, iniciándose en la fecha de la firma del presente instrumento. A falta de manifestación de las partes, el contrato se prorrogará por el mismo número de meses".

El art. 4 "El Contratado deberá desempeñar sus funciones en el domicilio social de la Compañía [Río de Janeiro, Brasil] o en otro establecimiento de la compañía si fuese necesario.

Art. 5.1 "Por los servicios prestados Contratado tendrá derecho a contraprestaciones:

5.1.1.- Remuneración mensual en especie (en español debe entenderse en metálico) por importe de 40.360 R$ (reales brasileños].

5.1.2.- Reembolso mensual del alquiler del inmueble [...] (sigue una lista de reembolsos)

5.4.1 Bonus anual por un importe equivalente al 30% de la anual en especie (cláusula 5.1.1 ) por la consecución de los objetivos a establecer por el Comité Ejecutivo de Hispasat y aprobados por el Consejo de Administración de Hispasat [...]"

por un importe equivalente al a3 remuneración mensual del alquiler del inmueble [...] reembolsos]

"Cláusula Décima.- Del foro. 10.1 Las partes eligen el Foro de la Comarca de la Capital del Estado de Río de Janeiro, renunciando expresamente a cualquier otro, por más privilegiado que éste sea".

No se ha practicado prueba sobre si la empresa Hispamar Satélites, SA, posee agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España.

QUINTO.- El día 17 de diciembre de 2004 el actor dirigió una carta (doc. n° 21) al Presidente de Hispasat en la que le comunica que "de acuerdo con lo comentado en nuestras conversaciones de estos últimos meses y conforme a lo previsto en las Condiciones de Expatriación que suscribí en su día con Hispasat, te confirmo mi decisión de reincorporarme a la matriz al finalizar el primer trimestre del próximo año".

En contestación a la misma, el Presidente de Hispasat le indica al actor por carta del 21 de enero de 2005 (doc. n° 22) que, "respondiendo a tu inquietud, te comunico que, actualmente, tu incorporación en Hispasat, SA, en un puesto directivo de igual o de similar categoría resulta altamente improbable si se tienen en cuenta los nuevos planteamiento del Grupo. No obstante, tal y como quedamos ayer, te agradezco tu buena disposición a mantenerte en Brasil hasta el 30 de junio de 2005 [...]".

Mediante carta de de 4 de marzo de 2005 (doc. n° 23) el actor contesta al presidente de la empresa, "entiendo de imposible realización el compromiso asumido de mi reintegro en la plantilla de Hispasat, SA, prevista en el contrato que con esta Empresa tengo suscrito.

En consecuencia, haciendo uso del derecho que legalmente me corresponde y en base a la relación contractual mencionada, procede denunciar dicho contrato laboral, debiendo ser indemnizado con las cantidades previstas contractualmente. Soy consciente, tal y como mencionas en tu carta, que mi incorporación en Hispasat, SA, es imposible debido a los «nuevos planteamientos del Grupo»; por tanto, a partir del: próximo día 31 de marzo -fecha de la repatriación fijada en el contrato-, consideraré resuelta mi relación laboral y procede pongan a mi disposición las cantidades que resulten teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos salariales pactados y previstos en la legislación laboral vigente." A continuación rechaza la posibilidad de continuar en su puesto hasta el 30 de junio 2005.

El día 31 de marzo el actor se persona en las oficinas de la empresa Hispasat en Madrid, presentando un escrito dirigido al Consejero Delegado solicitando tener una entrevista con él; el cual le contestó que no había lugar a la entrevista, pues la Presidenta de la empresa estaba analizando personalmente la cuestión.

El día 1 de abril la empresa pone a disposición del actor un vehículo.

El mismo día 1 de abril el actor remitió un correo electrónico a sus compañeros comunicándole su reincorporación a las oficinas de Madrid (para estos tres últimos párrafos, los hechos probados incorporados por el TSJ en la sentencia de suplicación del pleito de despido; doc. n° 5 del actor).

Por carta de 1 de abril de 2005 (doc. n° 29), la nueva Presidente de Hispasat informa al actor de la sorpresa que ha causado su carta anterior; de que en ningún momento se le ha manifestado "la imposibilidad" de ofrecerte un puesto directivo igual o similar; de que su decisión de causar baja en la empresa con derecho a indemnización carece de cobertura legal, por cuanto no ha concurrido ningún incumplimiento empresarial; como consecuencia de ello, le informa que se considera que, a partir del 31 de marzo ha causado baja voluntaria en la empresa sin derecho a ningún tipo de indemnización compensatoria.

Finalmente, el día 4 de abril el actor acudió a las oficinas de la empresa, donde se le prohibió su acceso a las mismas. Solicitada por el actor aclaración sobre su situación laboral, la empresa le contesta con carta del 6 de abril reiterándole que lo consideraban en baja voluntaria desde el 31 de marzo anterior.

SEXTO.- Interpuesta demanda por despido por parte del actor, en fecha 26/7/2005 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia desestimándola y absolviendo a la empresa de las pretensiones ejercitadas por el actor.

Interpuesto recurso de suplicación contra la misma, mediante sentencia de 17 de enero de 2006 , el TSJ de Madrid lo estimó y revocó aquella declarando la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa a que opte entre la readmisión o abonarle una indemnización de 286.209,84 euros y además, cualquiera que sea el sentido de la opción, al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 392,06 euros diarios desde la fecha del despido (4/4/2005) hasta la notificación de la presente sentencia.

En dicha sentencia se considera que el actor ha estado unido a la empresa Hispasat por dos relaciones laborales distintas, la primera, de naturaleza común, desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 1 de abril de 2002 y la segunda, especial de alta dirección, desde esa fecha y hasta el 31 de marzo de 2005; al mismo tiempo se afirma que, al suscribir esta segunda relación, la primera quedó en suspenso hasta el día 1 de abril de 2005, en que volvió a tener efectividad, ya que la empresa le había reconocido expresamente el derecho a reincorporarse a la relación laboral común tras el período pactado como de permanencia en Brasil.

Considera igualmente la sentencia que el actor se retractó de su decisión de tener por resuelta la relación laboral común al personarse en la empresa el 31 de marzo de 2005, situación que fue aceptada por la empresa, hasta el día 4 de abril en el que, al prohibirle la entrada a la misma, realizó un despido que, ante la ausencia de forma, debe declararse improcedente.

SÉPTIMO.- Según se establece en el Hecho Probado Sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid (confirmada en suplicación) en el procedimiento por despido seguido a instancias de don Evaristo contra Hispasat, SA:

"Durante el año 2004 Hispamar Satélites, SA, alcanzó todos los objetivos presupuestados. Para los seis primeros meses la empresa estableció unos objetivos del 20% al 25% y se consiguieron alrededor del 35%.

Por otro lado, Hispasat, SA, durante el año 2004 tuvo:

-una actividad comercial de explotación con ocupación del sistema en torno al 91% y un nivel de contratos en permanencia superior al 74%.

-registró en el citado ejercicio 2004 un resultado antes de impuestos de 2,74 millones de euros; 2,39 millones de euros después de impuestos.

-y financieramente durante el 2004 cumplió con el calendario de amortización con la cancelación de 60,3 millones de principal.

(El Sr. Evaristo era el Director Financiero de Hispamar Satélites, SA, trabajando a las órdenes del actor en Río de Janeiro, pero continuaba figurando formalmente como trabajador de Hispasat, SA).

No se ha practicado prueba alguna sobre los resultados obtenidos por las empresas Hispasat, SA, e Hispamar'* Satélites, SA, durante el año 2005.

OCTAVO.- Según un hecho incorporado por la sentencia de 17/1/2006 del TSJ de Madrid a la sentencia de despido del actor dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 (y revocada por aquella) "los rendimientos declarados en Brasil (por el actor en 2004) ascendieron a 214.308, 40 euros".

Hay que señalar que tales rendimiento se produjeron en reales brasileños y que la sentencia del TSJ hace referencia a un documento de aquel proceso que establecía la conversión real-euro, pero ni dicho documento ha sido aportado, ni en la referida sentencia del TSJ se dice cuál es la cantidad en reales que suponen tales rendimientos del año 2004.

Según el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de 26/8/2005 del Juzgado de lo Social n° 22 (no revocada en este extremo fáctico), en el procedimiento por despido del actor contra Hispasat, SA, "el actor venía percibiendo una retribución anual de 143.104,92 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias" [aunque no se dice expresamente, en el presente procedimiento se asume por las partes que ésa fue la retribución que abonó Hispasat, SA, al actor en 2004] y que "no consta acreditado que el actor percibiese bonus [de Hispasat, SA] en el año 2004".

Ambas sentencias han sido aportadas como docs. 4 y 5 del

actor.

La empresa Hispasat, SA, abonó al actor durante el año 2004, como parte de su retribución de los servicios prestados en Hispamar Satélites, SA, según las Condiciones de Expatriación, la cantidad de 141.273,54 euros brutos, según el siguiente detalle (doc. n° 17):

Período de liquidaciónTotales (euros)

-Enero de 2004:10.201,39

-Febrero de 2004:10.042,59

-Marzo de 2004:10.121,99

-Abril de 2004:10.121,99

-Mayo de 2004:10.121,99

-Junio de 2004:10.121,99

-Enero-Junio de 2004:9.904,83

-Julio de 2004:10.121,99

-Agosto de 2004:10.121,99

-Septiembre de 2004:10.121,99

-Octubre de 2004:10.121,99

-Noviembre de 2004:10.121,99

-Diciembre de 2004:10.121,99

-Julio-diciembre de 2004:9.904,83

Con el mismo fundamento (Condiciones de Expatriación) y por el mismo concepto, durante el año 2005, la empresa Hispasat, SA, abonó al actor 31.524,37 euros, según el siguiente detalle:

-Enero de 2005:10.453,59

-Febrero de 2005:10.535,39

-Marzo de 2005:10.535,39

Los pagos realizados por Hispasat, SA, desde enero de 2003 a marzo de 2005 en concepto de salarios del actor eran posteriormente refacturados a Hispamar Canarias, SL, sociedad propietaria del satélite "Amazonas" arrendado a la sociedad brasileña Hispamar Satélites, SA, al asumir el coste de dichas retribuciones Hispamar Canarias, SL: (doc: n° 18 y Hecho Probado Séptimo de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 22 sobre despido, no revocada en este extremo fáctico).

Durante el año 2004 la empresa Hispamar Satélites abonó al actor la cantidad bruta de 750.479,40 reales brasileños por todos los conceptos incluidos en los recibos de salarios (pro-labore, ajuda de aluguel y ajuda de custo) según el siguiente detalle (docs. n° 19 y 20):

Período de liquidaciónTotales (reales)

-Enero de 2004:58.881,00

-Febrero de 2004:58.881,00

-Marzo de 2004:59.031,64

-Abril de 2004:59.031,64

-Mayo de 2004:59.031,64

-Junio de 2004:59.031,64

-Julio de 2004:59.031,64

-Agosto de 2004:61.856,84

-Septiembre de 2004:90.131,84

-Octubre de 2004:61.856,84

-Noviembre de 2004:61.856,84

-Diciembre de 2004:61.856,84

Los haberes de septiembre de 2004 son iguales a los del mes anterior y posterior (61.856,84) incrementados en 28.275,00 reales en concepto de "gratif. pro- labore".

Durante el año 2005 la empresa Hispamar Satélites, SA, abonó al actor un total de 132.937,56 reales brasileños, según el siguiente detalle (doc. n° 19):

-Enero de 2005:45.439,84

-Febrero de 2005:43.748,86

-Marzo de 2005:43.748,86

El actor percibió de la empresa Hispamar Satélites, SA, en concepto de "gratificación pro-labore" (equivalente al bonus), las cantidades de 45.000 reales brasileños en mayo de 2003 y de 28.275 reales en septiembre de 2004.

La parte actora afirma en su demanda que durante el año 2004 percibió -no se dice de qué empresa- la cantidad de 8.972,49 euros en concepto de bonus correspondiente al año 2003. Este extremo no ha sido acreditado en este procedimiento ni se ha identificado sentencia anterior en la que así conste como hecho probado.

Durante el año 2005, el actor no percibió cantidad alguna en concepto de bonus o gratificación pro labore de ninguna de las dos empresas.

Las resoluciones del Banco de España publicadas en el BOE sobre "Mercado de divisas" por las que se hacen públicos los cambios del euro publicados por el Banco Central Europeo; que tendrán la consideración de cambios oficiales, no incluyen el cambio con el real brasileño.

En la fecha en que se dicta esta sentencia, 1 euro equivale a 2,60 reales brasileños.

NOVENO.- Durante los tres primeros meses de 2005 el actor realizó los siguientes viajes:

Río de Janeiro - Madrid: el 4/2/2005

Madrid - Río de Janeiro: el 14/2/2005

Río de Janeiro - Madrid: el 25/2/2005

Madrid - Río de Janeiro: el 10/3/2005

Río de Janeiro - Madrid: el 19/3/2005

Madrid - Río de Janeiro: el 28/3/2005

DÉCIMO.- La primera papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 28/3/2006, habiéndose intentado el acto sin efecto el día l0/4/2006, ante la incomparecencia de la empresa, que no constaba citada.

La segunda papeleta se presentó el 16/10/2006, habiéndose intentado el acto sin efecto el día 3/11/2006, ante la incomparecencia de la empresa, que constaba citada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, acogiendo la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Luis contra la empresa Hispasat, SA, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.731,30 euros por los conceptos a los que se refiere esta sentencia, al tiempo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de julio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de diciembre de 2008 señalándose el día 16 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Hispasat, S.A., acabó condenando a dicha sociedad a satisfacer al actor un total de 1.731,30 euros, suma que obedece al siguiente desglose: 115,88 euros, por vacaciones de 2.005; 210,70 euros, en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de ese mismo año; y finalmente, 1.404,72 euros, como salarios correspondientes a los cuatro primeros días de abril de 2.005. Recurre en suplicación el demandante instrumentando cinco motivos, dos de ellos con inadecuado encaje procesal, en concreto el segundo y el quinto, que se amparan conjuntamente en los párrafos b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , lo que, pese a tan patente defecto formal, no obsta su examen en aras a la tutela efectiva que cabe exigir de este Tribunal. De todos ellos, el primero y el tercero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el cuarto lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y los dos que restan, ya mencionados, se articulan del modo defectuoso antes descrito.

SEGUNDO.- Previamente, dos precisiones relevantes: una, el recurrente, después de sucesivos cambios en lo que respecta a la suma postulada como bonus o, si se prefiere, retribución variable de 2.004 y primer trimestre de 2.005, reclamaba en un principio -cuando menos, así se desprende del acta del juicio que obra a los folios 71 a 74 de autos- un total de 131.410,63 euros por los conceptos económicos que siguen: 20.563,50 euros, como indemnización por la extinción de la relación laboral especial de alta dirección en 31 de marzo de 2.005; 5.185,65 euros, por vacaciones de 2.005; 5.110,89 euros, en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de junio del mismo año; 1.568,27 euros, por remuneración del trabajo desempeñado los cuatro primeros días de abril de 2.005; y finalmente, 98.982,32 euros, en concepto de bonus o incentivos de 2.004 y parte de 2.005. Con todo, en esta sede, pues así se deduce del discurso argumentativo que sigue el recurso y, sobre todo, del contenido de su petitum, ya no pretende el primero de los aludidos conceptos, relativo a la indemnización derivada del desistimiento del contrato de trabajo de alta dirección, quedando, por tanto, limitada su petición a un total de 110.847,13 euros. Y la otra, conforme a la cual la Sala se ve en la obligación de hacer notar que el escrito de recurso, amén de lo antes dicho en cuanto al incorrecto amparo adjetivo de dos de sus motivos, adolece, asimismo, en algunos de sus pasajes de una formulación ciertamente defectuosa, que obvia las reglas que disciplinan este medio extraordinario de impugnación, articulándose, si bien se mira, como una simple apelación, como en determinado momento el propio actor llega a calificarlo.

TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, pide la modificación del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que hace méritos al contrato "de prestación de servicios en el ejercicio del cargo de director estatutario" celebrado en 25 de octubre de 2.002 entre el actor y la sociedad brasileña Hispamar Satélites, S.A., el cual obra a los folios 317 a 323 del ramo de prueba documental, y cuyo contenido debe, en su opinión, completarse con la adición de un párrafo final, que diga así: "(...) Este contrato no extingue, ni modifica las condiciones de expatriación establecidas en el documento nº 8 de la parte actora, y por ende mantiene el contrato especial de alta dirección desde el 1 de Abril de 2002 hasta el 31 de Marzo de 2005 de Don Juan Luis con Hispasat S.A.", para lo que se apoya en el expresado instrumento datado en 25 de octubre de 2.002, así como en los hechos probados de la sentencia firme dictada por la Sección Segunda de esta Sala de suplicación en 17 de enero de 2.006, en el rollo nº 5.585/05, resolución judicial que figura, entre otros, a los folios 52 a 69 y, por último, en el documento registrado como nº 8 del ramo de la demandada, coincidente con el obrante a los folios 168 a 173. Tal petición revisoria tiene que decaer por una elemental razón, cual es que los extremos que el motivo quiere incorporar carecen realmente del carácter fáctico que se les atribuye, tratándose, en realidad, de cuestión eminentemente jurídica, cuya resolución se ubica en la fundamentación de la sentencia y, por ende, debe combatirse a través de los motivos ordenados a censurar infracciones jurídicas sustantivas. Como es obvio, decidir si el contrato que el demandante signó en Río de Janeiro (Brasil) el día 25 de octubre de 2.002 con la citada sociedad brasileña produjo algún efecto novatorio, del tipo que fuere, en la relación laboral que, a su vez, venía vinculándole a la mercantil traída al proceso, es controversia que requiere la aplicación de diversas normas jurídicas, por lo que la respuesta que proceda darle mal puede aparecer en la premisa histórica de la resolución impugnada, lo que hace que este primer motivo deba correr suerte adversa, sin que alcance a entenderse que al final del mismo se argumente acerca de la pertinencia de incrementar los importes que el Juez a quo reconoció como vacaciones de 2.005 , parte proporcional de la paga extraordinaria de junio del mismo año, y retribución de los cuatro primeros días de abril, también de 2.005, cuando ni el cauce procesal elegido da pie a ello, ni se trae a colación la vulneración de precepto sustantivo alguno.

CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se ampare la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no concurren en el caso de autos.

QUINTO.- El otro motivo dedicado a evidenciar errores fácticos en la apreciación de la prueba es el tercero, en el que el actor se alza contra el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, que hace méritos a los hechos probados contenidos en la que el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid dictó en 26 de enero de 2.006, en los autos nº 922/05, procedimiento que un tercero, esto es, Don Evaristo , promovió igualmente contra la mercantil ahora demandada, ordinal cuyo último párrafo sienta que: "(...) No se ha practicado prueba alguna sobre los resultados obtenidos por las empresas Hispasat, SA, e Hispamar Satélites, SA, durante el año 2005", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "(...) En el año 2005 la empresa Hispasat multiplicó por 4.42 su beneficio neto con respecto del año 2004, igualmente tuvo un crecimiento del 32% de su cifra de negocios, incrementó el EBITDA en un 20% respecto del año anterior, tuvo un éxito comercial en el lanzamiento del satélite Amazonas, y una reducción del endeudamiento neto en 64,50 millones de euros, tal y como consta en el informe anual de cuentas correspondiente al año 2005 del grupo Hispasat (documento 18 de la parte actora)", para lo que, como es natural, se funda en el documento que expresamente menciona, coincidente con el obrante a los folios 153 a 193 del ramo de prueba. Tampoco esta petición revisoria puede acogerse, habida cuenta que el documento que le sirve de soporte carece de toda habilidad para el fin perseguido: de un lado, porque ninguna mención hace a Hispamar Satélites, S.A., mercantil a la que también se refiere el redactado que intenta alterarse; y de otra, porque no se trata de cuentas oficiales de la demandada, sino de publicidad institucional atinente al grupo de empresas Hispasat, que, sólo en contadas ocasiones, guarda relación con la sociedad matriz, lo que es bien diferente, por lo que este motivo tiene, asimismo, que claudicar.

SEXTO.- Entrando en el examen de los dos que adolecen de un defectuoso encaje procesal, el ordenado como segundo, que mezcla indebidamente la queja de un error fáctico con otra de naturaleza jurídica, propugna, en primer lugar, la revisión del ordinal noveno de la versión judicial de los hechos, según el cual: "Durante los tres primeros meses de 2005 el actor realizó los siguientes viajes: Río de Janeiro-Madrid: el 4/2/2005. Madrid-Río de Janeiro: el 14/2/2005. Río de Janeiro- Madrid: el 25/2/2005. Madrid-Río de Janeiro: el 10/3/2005. Río de Janeiro-Madrid: el 19/3/2005. Madrid-Río de Janeiro: el 28/3/2005", cuyo contenido pide que se complete con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "(...) Los referidos viajes fueron por motivos laborales para tratar con el Consejero Delegado y los directivos de Hispasat S.A. en España, tal y como consta acreditado por la Testifical del propio Consejero Delegado de Hispasat S.A. Don Enrique ", para lo que se basa, como se ve, en lo que esta última persona declaró al deponer como testigo en la vista oral, medio de prueba completamente inhábil para el fin propuesto, lo que se erige en causa más que suficiente para el rechazo de esta petición, que, por otra parte, carece de relevancia para el signo del fallo, al no dedicar el recurso ningún motivo de censura jurídica a alzarse contra la suma que el Juzgador a quo admitió en concepto de vacaciones de 2.005.

SEPTIMO.- En él, la parte recurrente trae también a colación la infracción del artículo 217, sin más precisiones, de la Ley de Ritos Civil , precepto que si lo que quiere invocarse es la existencia de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba carece, entonces, de virtualidad para tal fin, pues dicho precepto procesal se limita a establecer las reglas generales sobre distribución de la carga probatoria, por lo que, en todo caso, habría sido menester amparar esta alegación en la conculcación del precepto legal que impusiera al iudex a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, de lo que no existe la menor traza en el motivo, a todo lo cual se une que, como ya expusimos, su objeto resulta inane al no articularse ningún otro de censura jurídica respecto de la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en 2.005. En suma, este motivo también debe rechazarse.

OCTAVO.- Por su parte, el quinto, que también se sustenta en los párrafos b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , solicita, de un lado, la adición de un nuevo ordinal a la premisa fáctica de la resolución combatida, que diga así: "La compañía Hispasat S.A. no fijó los objetivos que el Sr. Juan Luis debía cumplir para tener derecho al pago del Bonus establecido en el punto 2.1 de las condiciones de expatriación con cargo a Hispasat S.A., tal y como consta acreditado con el documento 8.2 de la parte actora, y por el reconocimiento de la demandada en el acto del juicio". Desde luego, del documento que le sirve de apoyo, que consta a los folios 85 a 88 del ramo de prueba, no se deduce el extremo que el demandante intenta incorporar. Y si es como también se dice, o sea, si se trata de un hecho conforme, la petición resulta entonces superflua. Lo cierto es que nadie niega que sea como el demandante mantiene. En efecto, como el propio Magistrado de instancia señala en el fundamento segundo de su sentencia, al sintetizar, básicamente, los motivos de fondo que la empresa adujo en contra de las pretensiones actoras: "(...) En cuanto al bonus, (...) reconoce que no se fijaron objetivos en el año 2004, pero eso no autoriza al actor a solicitar percibir el bonus íntegro; y sostiene que en el año 2005 no se fijaron objetivos pues se estaba ya negociando su salida de la empresa, al margen de que el actor no concluyó ese año como trabajador de ninguna de las dos empresas, por lo que no generó derecho a bonus. Recordó, igualmente, respecto del bonus, que las cantidades reclamadas en el escrito de ampliación de la demanda están prescritas". Por tanto, la demandada acepta sin ningún reparo que no fijó objetivos al trabajador en 2.004, ni tampoco en los tres primeros meses de 2.005, por lo que, a despecho de su carácter superfluo por tratarse de hecho conteste, ningún inconveniente existe para introducir tal dato en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el bien entendido de que lo anterior en modo alguno equivale al éxito del recurso.

NOVENO.- Este motivo, de naturaleza mixta, lo que, insistimos, resulta incomprensible debido al carácter extraordinario de la suplicación, trae también a colación como conculcada, en sus propias palabras, "la jurisprudencia establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 5ª de fecha 14 de Junio de 2006 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de Abril de 1998 ", pronunciamientos judiciales que, sin necesidad de más sesudas consideraciones, no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil . Asimismo, menciona como vulnerados los artículos 87.5 y 88.1 de la Ley Procesal Laboral, y 24 de nuestra Carta Magna. Por su parte, el cuarto motivo, que es el último que nos resta por analizar, señala como infringidos los artículos 59.1 y 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Obviamente, ambos se encaminan a combatir la denegación del importe pretendido por quien hoy recurre en concepto de bonus o retribución variable, por lo que no existe óbice alguno para su examen conjunto. Nos explicaremos. Tres fueron las razones esgrimidas por el Juzgador de instancia para rechazar esta concreta petición. En primer lugar, arguyó acerca de la imposibilidad de conocer con exactitud las bases que el actor utilizó para su cálculo. Después, concluyó que las diferencias económicas reclamadas por este concepto en el escrito de ampliación de la demanda formulado en 8 de noviembre de 2.006, respecto de las inicialmente pedidas en cuantía de 11.215,61 euros, estaban prescritas. Y por último, hizo hincapié en su criterio de que el contrato de prestación de servicios suscrito en 25 de octubre de 2.002 con la empresa brasileña Hispamar Satélites, S.A. supuso una auténtica novación extintiva de la relación laboral de carácter especial iniciada en 1 de abril del mismo año con Hispasat, S.A., por mucho que se mantuviera en suspenso el anterior vínculo contractual de naturaleza común u ordinaria, por lo que, a su parecer, mal pudo el trabajador devengar a cargo de la empresa demandada suerte alguna de bonus en 2.004 y primer trimestre de 2.005. Como, a tal efecto, razona aquél en el fundamento cuarto de su sentencia: "(...) Por ello, nosotros decimos que, manteniéndose vigente la suspensión de la relación laboral común entre el actor e Hispasat por mor de las Condiciones de Expatriación suscritas entre ambos (que preveían la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, u otro equivalente en dicha empresa a partir del 1/4/2005), a partir del 25 de octubre de 2002 desapareció la relación laboral especial que unía a ambas partes para surgir una nueva relación de servicios entre el actor y la empresa Hispamar Satélites, SA; la cual, aun siendo la filial brasileña de Hispasat posee personalidad jurídica propia y distinta de la cabecera del grupo".

DECIMO.- La Sala, no obstante reconocer el esfuerzo alegatorio desplegado por el Magistrado de instancia y el innegable acierto de buena parte de sus criterios, no comparte, empero, las razones que le llevaron a rechazar la reclamación de cantidad que atañe a este complemento salarial, lo que no significa que no haya otras que puedan conducir a igual conclusión denegatoria. En cuanto a la oscuridad de las bases tenidas en cuenta para calcular el bonus litigioso, porque, si bien es cierto que la posición del actor en este punto no ha sido precisamente un ejemplo de claridad y consistencia, habida cuenta que si, primero, pretendió como tal retribución variable un total de 11.215,61 euros, después, merced a escrito aclaratorio presentado en 8 de noviembre de 2.006, que consta a los folios 19 a 26 de autos, elevó su importe a 253.314,33 euros, sin que a las causas ofrecidas para ello quepa atribuir razonabilidad matemática alguna. Por fin, en el acto de juicio cuantificó el expresado concepto en 98.932,62 euros, con este desglose: 79.185,86 euros, como bonus de 2.004; y 19.746,76 euros, por el devengado durante el primer trimestre de 2.005. Esta última es, prácticamente, la cifra reclamada en sede de suplicación, en la que se piden 98.982,32 euros en concepto de bonus (79.185,86 euros y 19.796,46 euros, respectivamente). Pues bien, siendo cierto que el monto a que hace méritos la aclaración de la demanda no responde a ninguna base objetiva, no sucede otro tanto respecto de las sumas postuladas en la demanda inicial y en la vista oral, las cuales traen causa de parámetros diversos, pero que, pese a ello, ninguna duda ofrecen en cuanto a su cuantía y clase: así, la primera, parte del importe que el propio trabajador sostiene haber lucrado en 2.004 a cargo de Hispasat, S.A. en concepto de bonus del ejercicio anterior (2.003), es decir, 8.972,49 euros, tal como luce en los hechos quinto y sexto de la demanda, en su redacción primigenia; por su parte, la propugnada en el acto de juicio, que con una mínima diferencia es la reiterada en esta sede, toma como base de partida la remuneración por todos los conceptos del actor fijada en el apartado 2.1.1 de las condiciones de expatriación acompañadas a la comunicación del Presidente de la compañía a que se remite el hecho probado tercero o, lo que es lo mismo, 263.952,86 euros, cuyo 30 por 100 se reclama como bonus de 2.004, mientras que su cuarta parte es la interesada por el primer trimestre del siguiente año, de lo que se sigue que la primera de las razones esgrimidas no pueda asumirse.

UNDECIMO.- Tampoco nos es dable admitir que las sumas que, por encima de las primigeniamente reclamadas, se interesan en el escrito ampliatorio de la demanda respecto de este complemento retributivo, ni, por ende, las definitivamente pretendidas en el acto de juicio, estén afectadas de prescripción. Lo que prescribe es el derecho, no las eventuales diferencias en su cuantificación. Por ello, si lo que se pide en autos es el bonus de 2.004 y del primer trimestre de 2.005, abonándose su importe al año siguiente a su devengo, y siendo así que la demanda de conciliación fue promovida en sede administrativa el día 28 de marzo de 2.006, tal como luce en el hecho probado décimo, a lo que se añade que quien debe pechar con la carga procesal de acreditar el día inicial del plazo prescriptivo, que, contrariamente a lo que defiende la empresa en su escrito de contrarrecurso, no es otro que el que opone tal defensa material, o sea, Hispasat, S.A., no atendió debidamente esta carga probatoria, la conclusión tiene que ser que tanto el bonus de 2.004, como el correspondiente al primer semestre de 2.005, no estaban prescritos al no haber transcurrido en aquel entonces el plazo fatal de un año que prevé el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando, en todo caso, la conclusión alcanzada por el iudex a quo nunca habría afectado a las cantidades inicialmente postuladas, lo que supone el acogimiento del cuarto motivo, sin que, nuevamente hemos de insistir, de ello se derive el éxito del recurso.

DUODECIMO.- Tampoco nos convence la razón según la cual la firma en 25 de octubre de 2.002 de un contrato de prestación de servicios por el actor y la empresa Hispamar Satélites, S.A., filial brasileña de Hispasat, S.A., se erigiera en causa de extinción de la relación laboral especial de alta dirección que aquél inició con esta última en 1 de abril anterior. Aparte del efecto positivo de la cosa juzgada material que es predicable de lo resuelto en sentencia firme de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 17 de enero de 2.006 recaída en materia de despido, por mucho que podamos no compartir la conclusión que en ella se alcanzó, y del principio de preclusión de alegaciones contenido en el artículo 400 de la Ley de Ritos Civil , lo cierto es que de lo actuado en autos no cabe concluir sino que, amén de que la relación contractual instrumentada en Brasil se formalizó como modo de regularizar la situación del trabajador en el citado país, continuó, no obstante, subsistente el contrato de trabajo de alta dirección a que se refieren tanto la comunicación escrita del Presidente de Hispasat, S.A. datada en 18 de abril del mismo año, a cuyo tenor "a pesar de su traslado no perderá su vinculación laboral con HISPASAT, S.A. (las mayúsculas son suyas), y coordinará su trabajo en el proyecto 'Amazonas' con el desarrollo internacional del negocio de HISPASAT, S.A.", carta a la que se remite el hecho probado tercero de la resolución impugnada, cuanto el escrito en el que se fijaron las condiciones de expatriación, documentos de los que no es posible deducir que la nueva relación especial iniciada en 1 de abril de 2.002 quedase resuelta, sin más, por el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad filial, circunstancia que, precisamente, fue la causa determinante de la novación modificativa operada en el vínculo laboral que le había venido ligando a Hispasat, S.A., que de ser ordinario, pasó a serlo de alta dirección.

DECIMOTERCERO.- Hora es, pues, de abordar el examen de la cuestión principal que separa a las partes litigantes, esto es, dirimir si al trabajador le viene atribuido el derecho a percibir el bonus de 2.004 y primer trimestre de 2.005 y, de ser efectivamente así, por qué cuantía. Su regulación aparece en la comunicación sobre condiciones de expatriación que se adjuntó a la carta que el máximo responsable de la compañía le dirigió en 18 de abril de 2.002, en la que en su apartado 2.1.1, referido a las condiciones económicas a cargo de la recurrida, se establece que: "Como contraprestación por su dedicación al servicio directo de HISPASAT, S.A. su retribución dineraria bruta fija anual a cargo de la empresa quedará establecida en 130.962,86€ (EUROS.- CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO). Esta remuneración sumada a la asumida por HISPAMAR de acuerdo al apartado 2.2.2, sitúa su retribución fija TOTAL por todos los conceptos en 263.952,86€ (EUROS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO). Dicha retribución se incrementará, en su caso, en el importe devengado por el trabajador en concepto de bonus, hasta un máximo del 30% sobre su retribución bruta fija anual TOTAL" (las mayúsculas son suyas y los resaltados nuestros). Como se ve, se estableció una retribución fija por todos los conceptos -así lo dice expresamente el apartado transcrito-, por mucho que a cargo compartido de la demandada y de su filial brasileña, si bien se contempló igualmente la posibilidad de lucrar un bonus como parte variable del salario, concepto que no se anudó, empero, a ningún objetivo predeterminado, ni general de dichas empresas, ni relacionado con el rendimiento que pudiese conseguir el actor merced a su esfuerzo y desempeño personal, si bien su importe máximo se cifró en el 30 por 100 de la retribución fija anual total.

DECIMOCUARTO.- La generalidad de los términos empleados e, incluso, los actos posteriores de los contratantes, impiden considerar que estemos ante un pacto en materia de bonus cuyo cumplimiento quedase exclusivamente en manos de la voluntad empresarial, debiendo concluirse que, antes bien, se trató de un acuerdo por el que sólo se estableció una remuneración fija por todos los conceptos, por cierto, nada desdeñable en su cuantía, a la par que se convino la eventualidad ("en su caso", reza el documento en cuestión) de que la misma se viera incrementada en una parte variable, si bien ésta quedó sujeta a una posterior negociación de ambas partes en lo que respecta a las condiciones de su devengo, ya que lo único que se pactó fue el límite máximo de esta segunda posible porción salarial. Como admite la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.007 , dictada en función unificadora: "(...) por lo que formalmente podría sostenerse que estamos ante una condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino a un posible acuerdo posterior sobre 'términos y cuantías', lo que sería claramente aceptable". Por ello, el que la demandada no fijase objetivos al actor en 2.004 y 2.005 no puede entenderse en este caso como un incumplimiento imputable únicamente a ella, ya que el cobro del bonus se convino como una posibilidad sometida a la subsiguiente actividad negociadora de los contratantes, sin que conste que el recurrente llegara a instarla o promoverla del modo que fuere, máxime cuando su cargo de Consejero Delegado de Hispamar Satélites, S.A., de un lado, y el puesto de responsabilidad que ocupó en Hispasat, S.A., de otro, el cual abarcaba "la política y actuaciones del Grupo Hispasat en todo el continente americano, incluido el seguimiento del proyecto Amazonas y su implantación inicial" (ver hecho probado tercero), impide pensar en cualquier error en el consentimiento prestado. Pero es que, a mayor abundamiento, y en lo que toca a los actos posteriores, el propio trabajador reconoce que en 2.004 únicamente percibió en concepto de bonus del ejercicio anterior 8.972,49 euros (ver hecho quinto de la demanda), pese a lo cual y a no constar que tampoco entonces se le hubiera fijado objetivo alguno, aceptó sin protesta el referido pago, si bien para 2.004 reclama un total de 79.185,86 euros por igual concepto, y sin variación de las circunstancias concurrentes. Para finalizar, indicar que mucho menos cabe acceder al bonus del primer semestre de 2.005, desde el mismo momento que ya a finales del año anterior el demandante expresó con meridiana claridad su voluntad de cesar en el puesto de trabajo de confianza a que había sido destinado en Brasil, para lo que basta observar el contenido del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos.

DECIMOQUINTO.- En definitiva, procede el íntegro rechazo del quinto motivo y, con él, del recurso, debiendo confirmarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, aunque, en relación con la desestimación del bonus reclamado, lo sea por razones distintas de las que lucen en ella, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis , contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 478/06 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa HISPASAT, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos que se contienen en la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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