Sentencia Social Nº 965/2...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Social Nº 965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2483/2009 de 05 de Noviembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 965/2009


Encabezamiento

RSU 0002483/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00965/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033761, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002483 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Esperanza

Recurrido/s: Porfirio , LA CASA GRANDE ACIETE DE OLIVA , INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000627 /2008 DEMANDA 0000627

/2008

Sentencia número: 965/09-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2483/2009, formalizado por el Letrado D. JESUS HERRERA PAREJO, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra la sentencia de fecha 19-12-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 627/2008, seguidos a instancia de Dª. Esperanza frente a Porfirio , LA CASA GRANDE ACIETE DE OLIVA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- D. Porfirio , con DNI y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y de profesión habitual Oficial de 1ª albañil, cuando prestaba servicios para la empresa María del Carmen Manteca, en fecha 10-10-05 sufrió un accidente de trabajo al caerse de un andamio en el que estaba subido, sufriendo lesiones en las piernas. Como consecuencia de dicho accidente, en esa misma fecha fue dado de baja por incapacidad temporal derivada accidente de trabajo por la Mutua IBERMUTUAMUR, extendiéndose el alta con propuesta de invalidez en fecha 13-6-06.

La Mutua IBERMUTUAMUR propuso la declaración en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual, dictándose resolución por la Entidad gestora en fecha 21-11-06 declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora 14.006,16 euros a abonar al actor en doce mensualidades con los incrementos y revalorizaciones que correspondan y efectos desde el día 21-11-06

SEGUNDO.- En fecha 14-1-08 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador el día 10-10-05; declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables solidarias MARIA CARMEN MANTECA ABELLO Y LA CASA GRANDE DE ACEITE DE OLIVA, declarando asimismo la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas, respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.

En el hecho primero de dicha resolución se hace constar que el informe preceptivo de la Inspección provincial de Trabajo se da por reproducido, señalándose en el hecho cuarto como causa del accidente: "Los andamios que se utilizaban carecen de marcado CE de conformidad y no consta que hayan sido inspeccionados por personal competente con anterioridad a la puesta en servicio ni posteriormente con objeto de percatarse sobre las posibles deficiencias estructurales de los andamios o de la resistencia de sus elementos, así como de realizar indicaciones sobre la carga máxima a que debían ser sometidos; bien por los defectos estructurales de la plataforma de trabajo, por haber sufrido desgaste con el uso o bien por la sobrecarga de la plataforma, ésta no resultaba apropiada para el tipo de trabajo a realizar, ni era la adecuada a las cargas que debía soportar, con lo que no se trabajaba ni circulaba en la misma con seguridad.

TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa Maria del Carmen Manteca formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14-4-08 confirmatoria de la anterior.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de Seguridad y Salud Laboral en fecha 22-11-OS frente a la empresa demandante y la empresa LA CASA GRANDE DE ACEITE DE OLIVA de forma solidaria, reflejándose en cuanto a los hechos que el accidente de trabajo fue sufrido por dos trabajadores, D. Porfirio y D. Aureliano , viéndose también afectado aún cuando no sufrió lesiones un tercer trabajador, todos ellos de la empresa de Maria del Carmen Manteca, teniendo lugar el mismo mientras los tres trabajadores se encontraban realizando trabajos de levantamiento de muro de ladrillo por la parte externa de la edificación que se aprecia en la fotografía obrante en el expediente, para lo cual estaban subidos en unos andamios de módulos metálicos de dos cuerpos , habiéndose montado un andamio en una esquina del edificio con plataforma de trabajo compuesta por chapa metálica con agarres en los extremos que engarzan sobre los montantes horizontales de los módulos a una altura de aproximadamente dos metros (donde estaban Porfirio y a su izquierda Aureliano ) y otro andamio en el muro adyacente, donde sem encontraba Desiderio ; y que en un momento dado D. Desiderio se cambió del andamio moviéndose al colindante donde se encontraban los otros dos trabajadores y en ese momento la plataforma cedió y se dobló por el medio soltándose del lado derecho primero, lo que motivó la caída de los tres trabajadores. Se indica en el acta que los andamios que utilizaban carecen de marcado CE de conformidad y no consta que hayan sido inspeccionados por personal competente con anterioridad a la puesta en servicio ni posteriormente con objeto de percatarse sobre las posibles deficiencias estructurales de los andamios o de la resistencia de sus elementos, así como de realizar indicaciones sobre la carga máxima a que debían ser sometidos, y que bien por los defectos estructurales de la plataforma de trabajo, por haber sufrido desgaste con el uso o bien por la sobrecarga de la plataforma, ésta no resultaba apropiada para el tipo de trabajo a realizar, ni era adecuada a las cargas que debía soportar, con lo que no se trabajaba ni circulaba en la misma con seguridad. En el Acta se refleja que tales hechos constituyen una infracción administrativa imputable a las dos empresas titulares del Acta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por incumplimiento de los apartados 4-3-1 y 4-3-5 y 4-3-8 del Anexo II en relación con el artículo 3-4 del RD 1215/97 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y que se infringen además los artículos 4-2 d) y 19-1 E.T. en relación con el artículo 14-1 y 2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre. Dicha infracción se tipifica como grave y se gradúa en su grado mínimo considerando la peligrosidad de la actividad desarrollada en el centro de trabajo, y además se estiman incumplidas por parte de la empresa titular del centro de trabajo, la empresa La Casa Grande de Aceite de Oliva S.L. respecto de la subcontratista María del Carmen Manteca, sus obligaciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa indicada respecto de sus trabajadores establecidas en el artículo 24-3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 10 RD 171/04 de 30 de Enero en materia de coordinación de actividades empresariales.

Además la Inspección dé trabajo dirigió escrito al INSS interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y que se condene a las empresas responsables al abono con un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.

QUINTO.- En cuanto al Acta de infracción administrativa confirmada por resolución administrativa, fue impugnada por las dos Entidades declaradas responsables confirmándose las sanciones impuestas a las empresas por resolución de la Consejería de Trabajo y Empleo de Castilla La Mancha de 4-9-07.

SEXTO.- No constan datos que desvirtúen el contenido del acta de la Inspección de trabajo en cuanto a la forma de producción del accidente de trabajo, así como los trabajadores presentes en el andamio cuando éste se dobló que no consta que fueran más de tres trabajadores. No consta que el andamio en el que estaban subidos el trabajador demandado y los dos trabajadores y que había sido montado por ellos mismos, tuviera marcado CE de conformidad ni que hubiera sido inspeccionado por personal competente con anterioridad a la puesta en servicio.

Cuando se produjo el accidente no estaba presente el Encargado que es el hermano de la empresaria.

SEPTIMO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado estaba prestando servicios en una obra de una edificación en Finca Balondo en la Urbanización Dehesa de Moratalaz en la localidad de Illescas. La empresa titular de dicha obra era la Entidad LA CASA GRANDE DE ACEITE DE OLIVA S.L. que subcontrató a la demandante y a su hermano D. Isidoro para realizar la mano de obra de albañilería en la finca.

OCTAVO.- Obra en autos un certificado de un ingeniero industrial sobre el ensayo realizado de las plataformas prefabricadas de andamio de trabajo y servicio en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la parte actora y que se da por reproducido.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda promovida por Dª Esperanza frente a la empresa LA CASA GRANDE ACEITE DE OLIVA, Porfirio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de las demandas.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Porfirio .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06-05-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-10-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

RSU 0002483/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00965/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033761, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002483 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Esperanza

Recurrido/s: Porfirio , LA CASA GRANDE ACIETE DE OLIVA , INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000627 /2008 DEMANDA 0000627

/2008

Sentencia número: 965/09-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2483/2009, formalizado por el Letrado D. JESUS HERRERA PAREJO, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra la sentencia de fecha 19-12-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 627/2008, seguidos a instancia de Dª. Esperanza frente a Porfirio , LA CASA GRANDE ACIETE DE OLIVA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- D. Porfirio , con DNI y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y de profesión habitual Oficial de 1ª albañil, cuando prestaba servicios para la empresa María del Carmen Manteca, en fecha 10-10-05 sufrió un accidente de trabajo al caerse de un andamio en el que estaba subido, sufriendo lesiones en las piernas. Como consecuencia de dicho accidente, en esa misma fecha fue dado de baja por incapacidad temporal derivada accidente de trabajo por la Mutua IBERMUTUAMUR, extendiéndose el alta con propuesta de invalidez en fecha 13-6-06.

La Mutua IBERMUTUAMUR propuso la declaración en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual, dictándose resolución por la Entidad gestora en fecha 21-11-06 declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora 14.006,16 euros a abonar al actor en doce mensualidades con los incrementos y revalorizaciones que correspondan y efectos desde el día 21-11-06

SEGUNDO.- En fecha 14-1-08 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador el día 10-10-05; declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables solidarias MARIA CARMEN MANTECA ABELLO Y LA CASA GRANDE DE ACEITE DE OLIVA, declarando asimismo la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas, respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.

En el hecho primero de dicha resolución se hace constar que el informe preceptivo de la Inspección provincial de Trabajo se da por reproducido, señalándose en el hecho cuarto como causa del accidente: "Los andamios que se utilizaban carecen de marcado CE de conformidad y no consta que hayan sido inspeccionados por personal competente con anterioridad a la puesta en servicio ni posteriormente con objeto de percatarse sobre las posibles deficiencias estructurales de los andamios o de la resistencia de sus elementos, así como de realizar indicaciones sobre la carga máxima a que debían ser sometidos; bien por los defectos estructurales de la plataforma de trabajo, por haber sufrido desgaste con el uso o bien por la sobrecarga de la plataforma, ésta no resultaba apropiada para el tipo de trabajo a realizar, ni era la adecuada a las cargas que debía soportar, con lo que no se trabajaba ni circulaba en la misma con seguridad.

TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa Maria del Carmen Manteca formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14-4-08 confirmatoria de la anterior.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de Seguridad y Salud Laboral en fecha 22-11-OS frente a la empresa demandante y la empresa LA CASA GRANDE DE ACEITE DE OLIVA de forma solidaria, reflejándose en cuanto a los hechos que el accidente de trabajo fue sufrido por dos trabajadores, D. Porfirio y D. Aureliano , viéndose también afectado aún cuando no sufrió lesiones un tercer trabajador, todos ellos de la empresa de Maria del Carmen Manteca, teniendo lugar el mismo mientras los tres trabajadores se encontraban realizando trabajos de levantamiento de muro de ladrillo por la parte externa de la edificación que se aprecia en la fotografía obrante en el expediente, para lo cual estaban subidos en unos andamios de módulos metálicos de dos cuerpos , habiéndose montado un andamio en una esquina del edificio con plataforma de trabajo compuesta por chapa metálica con agarres en los extremos que engarzan sobre los montantes horizontales de los módulos a una altura de aproximadamente dos metros (donde estaban Porfirio y a su izquierda Aureliano ) y otro andamio en el muro adyacente, donde sem encontraba Desiderio ; y que en un momento dado D. Desiderio se cambió del andamio moviéndose al colindante donde se encontraban los otros dos trabajadores y en ese momento la plataforma cedió y se dobló por el medio soltándose del lado derecho primero, lo que motivó la caída de los tres trabajadores. Se indica en el acta que los andamios que utilizaban carecen de marcado CE de conformidad y no consta que hayan sido inspeccionados por personal competente con anterioridad a la puesta en servicio ni posteriormente con objeto de percatarse sobre las posibles deficiencias estructurales de los andamios o de la resistencia de sus elementos, así como de realizar indicaciones sobre la carga máxima a que debían ser sometidos, y que bien por los defectos estructurales de la plataforma de trabajo, por haber sufrido desgaste con el uso o bien por la sobrecarga de la plataforma, ésta no resultaba apropiada para el tipo de trabajo a realizar, ni era adecuada a las cargas que debía soportar, con lo que no se trabajaba ni circulaba en la misma con seguridad. En el Acta se refleja que tales hechos constituyen una infracción administrativa imputable a las dos empresas titulares del Acta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por incumplimiento de los apartados 4-3-1 y 4-3-5 y 4-3-8 del Anexo II en relación con el artículo 3-4 del RD 1215/97 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y que se infringen además los artículos 4-2 d) y 19-1 E.T. en relación con el artículo 14-1 y 2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre. Dicha infracción se tipifica como grave y se gradúa en su grado mínimo considerando la peligrosidad de la actividad desarrollada en el centro de trabajo, y además se estiman incumplidas por parte de la empresa titular del centro de trabajo, la empresa La Casa Grande de Aceite de Oliva S.L. respecto de la subcontratista María del Carmen Manteca, sus obligaciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa indicada respecto de sus trabajadores establecidas en el artículo 24-3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 10 RD 171/04 de 30 de Enero en materia de coordinación de actividades empresariales.

Además la Inspección dé trabajo dirigió escrito al INSS interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y que se condene a las empresas responsables al abono con un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.

QUINTO.- En cuanto al Acta de infracción administrativa confirmada por resolución administrativa, fue impugnada por las dos Entidades declaradas responsables confirmándose las sanciones impuestas a las empresas por resolución de la Consejería de Trabajo y Empleo de Castilla La Mancha de 4-9-07.

SEXTO.- No constan datos que desvirtúen el contenido del acta de la Inspección de trabajo en cuanto a la forma de producción del accidente de trabajo, así como los trabajadores presentes en el andamio cuando éste se dobló que no consta que fueran más de tres trabajadores. No consta que el andamio en el que estaban subidos el trabajador demandado y los dos trabajadores y que había sido montado por ellos mismos, tuviera marcado CE de conformidad ni que hubiera sido inspeccionado por personal competente con anterioridad a la puesta en servicio.

Cuando se produjo el accidente no estaba presente el Encargado que es el hermano de la empresaria.

SEPTIMO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado estaba prestando servicios en una obra de una edificación en Finca Balondo en la Urbanización Dehesa de Moratalaz en la localidad de Illescas. La empresa titular de dicha obra era la Entidad LA CASA GRANDE DE ACEITE DE OLIVA S.L. que subcontrató a la demandante y a su hermano D. Isidoro para realizar la mano de obra de albañilería en la finca.

OCTAVO.- Obra en autos un certificado de un ingeniero industrial sobre el ensayo realizado de las plataformas prefabricadas de andamio de trabajo y servicio en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la parte actora y que se da por reproducido.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda promovida por Dª Esperanza frente a la empresa LA CASA GRANDE ACEITE DE OLIVA, Porfirio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de las demandas.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Porfirio .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06-05-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-10-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JESUS HERRERA PAREJO, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra la sentencia de fecha 19-12-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 627/2008, seguidos a instancia de Dª. Esperanza frente a Porfirio , LA CASA GRANDE ACIETE DE OLIVA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante del recurso, en cuantía de 400 Euros. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2483/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JESUS HERRERA PAREJO, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra la sentencia de fecha 19-12-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 627/2008, seguidos a instancia de Dª. Esperanza frente a Porfirio , LA CASA GRANDE ACIETE DE OLIVA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Con imposición de costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante del recurso, en cuantía de 400 Euros. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2483/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.