Sentencia Social Nº 965/2...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 965/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 489/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 965/2010

Núm. Cendoj: 02003340022010100351


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00965/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 489/10

Materia: Recargo de prestaciones

Recurrente: VICENTE ROCA GARCÍA, S.A

Letrado: Don Alonso Sánchez-Muliterno García

Recurridos: Don Everardo ; INSS; TGSS y SOLIMAT

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SOCIAL N. 3 DE ALBACETE. AUTOS Nº 128/09.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 965/10 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 489/10, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación de VICENTE ROCA GARCIA S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 128/09, siendo recurrido/s Don Everardo ; INSS; TGSS y SOLIMAT; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha treinta de diciembre de dos mil nueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 128/09 , cuya parte dispositiva establece:

'Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- D. Everardo que viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Vicente Roca García SA, dedicada a la venta de maquinaria y reparación de camiones y autoremolques, con la categoría profesional de montador ensamblador, sufrió un accidente de trabajo el día 7 de septiembre de 2007 cuando se cayó desde el chasis de un camión que estaba reparando, desde una altura de 1,20 metros, produciéndose fractura de fémur.

El trabajador estaba aquel día reparando mediante soldadura el soporte de la rueda de repuesto de un camión volquete. La rueda de repuesto estaba situada en el volquete del camión, sujetándose al mismo con unas palomillas disponiendo de un trinquete con manivela en la parte inferior derecha del volquete de donde sale un cable hacia un brazo giratorio situado encima del soporte y que permite suspender la rueda. El brazo giratorio permite mover la rueda suspendida de izquierda a derecho y viceversa y el triquete con manivela permite elevarla o bajarla. Para hacer la reparación el trabajador se subió encima del chasis del camión y se colocó entre la cabina y el volquete, sobre el depósito de gasoil, desplazando la rueda suspendida para poder reparar el soporte. Una vez soldado el soporte se dispuso a colocar la rueda sobre el mismo, para lo que cogiendo la rueda suspendida con las manos giró la cabeza buscando al conductor del camión para que le ayudase a bajar la rueda accionando la manivela el trinquete, momento en el que perdió el equilibrio cayendo desde el chasis al suelo.

Como consecuencia de las secuelas sufridas por D. Everardo en el accidente referido fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Patronal Solimat, que daba cobertura a dichos riesgos en la empresa demandante.

SEGUNDO.- Realizada por la Inspección visita a la empresa con motivo del accidente el día 21/5/08, se levantó acta de infracción por entender que el accidente tuvo por causa la falta de medidas de prevención de riesgos laborales por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14,15 y 17 d la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , art. 3 apartado 1,6 del anexo I y apartados 1.1 y 1.2 del anexo II del RD 1215/1997. La Inspección de Trabajo envió comunicación a la Dirección Provincial del INSS para el inicio del expediente sobre recargo de prestaciones iniciándose la tramitación del correspondiente expediente, en el que la empresa presentó con fecha 18/9/08 escrito de alegaciones. Dicho expediente finalizó con la resolución de fecha 31/10/08 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido el 7/9/07 por D. Everardo , incrementando las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo en un 30%. La mencionada resolución obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida. Contra dicha resolución interpuso la empresa actora reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 12/1/09.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de VICENTE ROCA GARCIA S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual la empresa VICENTE ROCA GARCIA S.A., impugnaba la resolución del INSS de fecha 31-10-2008, por la cual se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el 7-09-2007, por el trabajador D. Everardo , a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de montador ensamblador, derivada de accidente de trabajo, incrementando las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30%; muestra su disconformidad la empresa demandante planteando dos motivos de recurso, ambos con amparo en el art. 191 c) de la LPL , a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncian como infringidos el art. 54 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y los arts. 54, 89.1 y 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC. Propugnándose a través de él la declaración de nulidad del procedimiento administrativo que concluyó con la resolución objeto de impugnación en la demanda, en base a la alegación de falta de motivación del mismo, dado que no se tuvieron en cuenta las alegaciones efectuadas por la empresa tras el correspondiente trámite de audiencia.

Denuncia jurídica que no puede ser acogida, en tanto que, como punto de partida, el objeto del presente procedimiento no es el examen de los distintos actos practicados en el expediente administrativo que concluyó con la resolución sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sino precisamente esta resolución, por lo que en ningún caso se podría llegar a declarar la nulidad de las distintas actuaciones integrantes del mismo. Circunstancia que se pone expresamente de manifiesto por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como las de fecha 14-07-2003 (RJ 20038933) y 19-01-2005 (RJ 20051998 ), según las cuales:

'La Ley de Procedimiento Laboral, al contrario de lo que ocurre con la LPCA no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de trámite, cualquiera que sea su alcance. El art. 71.2 es claro al respecto. La reclamación previa, que es el único medio de impugnación administrativa que prevé la LPL, solo cabe frente a la 'resolución o acuerdo', esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales; en este caso, la conjunción disyuntiva 'o' que utiliza el precepto hay que entenderla en su sentido de equivalencia o equiparación de los términos 'resolución' y 'acuerdo' como actos de conclusión administrativa, sin que quepa diferenciar al segundo para atribuirle algunos de los otros sentidos con que aparece en la LRJ-PAC (por ejemplo, en los arts. 54.d y e, 69.1 y 2 ).

Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración, celeridad y economía que inspiran el proceso laboral (art. 74.1 LPL ), conforme a los cuales sería ilógico autorizar la impugnación de los actos de trámite de un expediente, cuando este, una vez finalizado, puede debatirse en su totalidad en el correspondiente proceso laboral. Además, la concentración de la controversia en torno a la resolución que pone fin al expediente es no solo aconsejable sino necesaria para una gestión rápida y eficaz de los procedimientos de concesión de pensiones públicas, que se vería sin duda dilatada extraordinariamente en el tiempo y en evidente perjuicio de los beneficiarios del sistema, si las Entidades Gestoras tuvieran que responder frente a cada acto intermedio de los miles de expedientes que debe resolver. Y no implica, en modo alguno, indefensión para el solicitante de la pensión, puesto que puede acudir a los tribunales sociales para combatir todos los extremos fácticos y jurídicos de la resolución que pone fin al expediente, con plenitud de garantías y medios de defensa; y sin riesgo a un eventual rechazo por no haber recurrido los actos intermedios.'

Doctrina la indicada que inviabiliza la estimación de las manifestaciones efectuadas por la recurrente en orden a la solicitud de nulidad del expediente administrativo basada en la afirmación de que en él no se resolvieron las específicas alegaciones llevadas a cabo por la empresa en el trámite de audiencia concedido a la misma. Máxime cuando sobre el particular existe una amplísima doctrina jurisprudencial en la que se resuelve específicamente sobre la posibilidad de declarar la nulidad de los expedientes administrativos en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuando en ellos se omite el trámite de audiencia a los interesados, y que sin duda es directamente aplicable a aquellos otros supuestos en los que lo omitido no es el trámite de audiencia, sino la concreta contestación a las diversas alegaciones efectuadas en ella. Indicando al efecto el Tribunal Supremo en sentencias como las de 30-04-2007 (RJ 20073772), 23-12-2008 (RJ 20087679), 11-02-2009 (RJ 20091332) Y 23-04-2009 (RJ 2009350569 ), que:

'1.- La cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones, habiéndolo sido por primera vez por la STS 30/04/07 ( RJ 20073772) [-rcud 330/06-], invocada como contraste, y cuya doctrina ha sido reproducida por las de 03/07/07 ( RJ 20076657) [- rcud 3152/06-], 27/02/08 ( RJ 20083873) [-rcud 21/07-], 28/05/08 ( RJ 20084223) [-rcud 814/07-], 09/05/08 [-rcud 605/07-] y 23/12/08 ( RJ 20087415) -rcud 2284/07-. Doctrina que reiteramos en este procedimiento, con resumen de la primera de aquellas decisiones.

2.- La tesis que la Sala mantiene para justificar la inexistencia de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones pretendida, parte de la base de que en estos procedimientos de recargo de prestaciones es aplicable la Ley 30/1992 ( RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ) , sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en sus DA 5ª y DA 6ª , siendo innegable la cualidad de parte interesada que corresponde al empresario en los procedimientos en que se decide su responsabilidad prestacional por recargo, conforme al art. 31.1 LRJAP-PAC . Pese a ello la falta de audiencia en el procedimiento administrativo no genera nulidad de actuaciones, por indefensión, por las siguientes razones:

a).- El derecho que reconoce el art. 24 CE ( RCL 19782836 ) se refiere -en principio- al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar 'alegaciones' y aportar 'documentos y justificaciones' [art. 84 LRJAPC ] no siempre tiene especial relevancia, pues la parte siempre puede presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial.

b).- Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 LRJAPC , pues «la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido» [ SSTS -Tercera- 13/10/00 ( RJ 20007915) y 16/03/05 ( RJ 20053264 ) ].

c).- Ello supone que estemos en el ámbito de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el art. 62. Pero, como establece el número 2 , de este artículo «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados».

d).- En casos como el presente, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla, pues «la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia», sino que «ha de ser real y efectiva»; y «para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello» [ SSTS -Tercera- 11/07/03 ( RJ 20035433) y 16/03/05 ]. Y

e).- No puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión, cuando la parte tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento administrativo y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones; y aunque no sea así, tampoco puede mantenerse la indefensión real si «la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad».'

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS y el apartado A.3.2 b) del Anexo I del RD 486/1997, de 14 de abril , por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Según se declara probado, extremos no impugnados de contrario, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la entidad demandante, dedicada a la venta de maquinaria y reparación de camiones y autoremolques, se produjo cuando el indicado trabajador se encontraba reparando mediante soldadura, el soporte de la rueda de repuesto de un camión volquete; estando situada la indicada rueda en el volquete del camión, sujeta al mismo por unas palomillas, disponiendo de un trinquete con manivela en la parte inferior derecha del volquete, de donde salía un cable hacía un brazo giratorio situado encima del soporte, permitiendo suspender la rueda, la cual, mediante el brazo giratorio se podía mover de izquierda a derecha y viceversa, posibilitando el trinquete con manivela elevarla o bajarla.

Para llevar a cabo la reparación el trabajador se subió encima del chasis del camión, colocándose entre la cabina y el volquete, sobre el depósito del gasoil, desplazando la rueda suspendida para reparar el soporte, y una vez soldado este, se dispuso a colocar la rueda sobre el mismo, para lo cual cogió la rueda suspendida con las manos, y al girar la cabeza, a fin de localizar al conductor del camión para que le ayudase a bajar la rueda, accionando la manivela trinquete, perdiendo el equilibrio y cayendo desde el chasis al suelo. Sufriendo lesiones que determinaron la declaración del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Hechos los relatados que determinaron el que se levantase acta de infracción, tras visita girada por la Inspección, en la que se determinó el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como en el art. 3 apartado 1.6 del anexo I y apartados 1.1 y 1.2 del anexo II del RD 1215/1997. Tras lo cual se siguió expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que concluyó por resolución de 31-10-2008, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, estableciendo un incremento de prestaciones del 30%. Resolución ratificada por el Juzgador de instancia.

Visto lo que antecede, y por lo que se refiere a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Visto lo que antecede, y poniéndolo en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente se impone la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la negación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, y ello porque, como acertadamente razona el Juez 'a quo', de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo sufrido por el trabajador; y ello por cuanto que al tener que situarse este sobre el chasis del camión para llevar a cabo la reparación del soporte de la rueda de repuesto y proceder posteriormente a colocar sobre el mismo la indicada rueda, que se encontraba suspendida, se debería haber habilitado una superficie estable que permitiese la realización de las indicadas operaciones con seguridad, así como la ayuda de otro trabajador para realizar el manejo de los mecanismos de movimiento de la rueda que se encontraba suspendida, medios los indicados que, además de previsibles, podrían haber evitado la perdida de equilibrio del trabajador y su caída, con el resultado dañoso para el mismo derivado de tal acontecimiento. Previsiones que pesaban sobre el empleador y que sin embargo omitió; lo cual implica la vulneración de la obligación general y básica impuesta a todo empleador, por el art. 14 de la LPRL , de proteger y garantizar la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Implicando, igualmente la vulneración de las normas específicas atinentes a las garantías que deberían haber acompañado a la naturaleza y circunstancias de los específicos trabajos que se estaban desarrollando y que, como acertadamente entendió la Entidad Gestora, y ratifica el Juzgador de instancia, se concretan en el art. 3, apartado 1,6 del Anexo I, y apartados 1.1 y 1.2 del anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Circunstancias todas ellas que amparan y legitiman la constatación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, siendo la ausencia de las mismas las que determinaron el accidente y lo que justifica el recargo impuesto.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa VICENTE ROCA GARCIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2009 , en Autos nº 128/2009 , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo parte impugnante D. Everardo , debemos confirmar la indicada Resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0489 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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