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02/02/2015
Sentencia Social Nº 965/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 965/2011
Núm. Cendoj: 02003340012011100602
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00965/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2011 0101017
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000845 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000162 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:OMBUDS COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.
Abogado/a: EVA GUILLEN GARCIA
Procurador/a:JACOBO SERRA GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Avelino
Abogado/a: U.G.T.
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 845/2011
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD
Procurador: JACOBO SERRA GONZALEZ
Letrado: EVA GUILLEN GARCIA
Recurrido/s: Avelino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de GUADALAJARA DEMANDA 162/10
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 965/11
En el Recurso de Suplicación número 845/2011, interpuesto por la representación legal deOMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 30-12-2010 , en los autos número 16210, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido Dº Avelino
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:'1º/ Desestimo las excepciones de litispendencia (llamada cuestión prejudicial), y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. 2º/ Estimo en lo sustancial la demanda de don Avelino , siendo parte demandada Ombuds Seguridad, en reclamación de cantidad por trabajo en horas extraordinarias en 2008, y declaro que el demandante tiene derecho a la cantidad de 3.171,15€, más el 10% anual desde la fecha del devengo de cada partida salarial. Desestimo el resto de la demanda.3º/ Condeno a la parte demandada Ombuds Seguridad, a pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte demandante las cantidades expresadas en el ordinal precedente.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.El demandante don Avelino trabaja para la parte demandada Ombuds Seguridad, desde 23-07- 1998 (doc 2 de demandante y doc 3 a 17 de demandada), con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual en diciembre de 2008, de 1.624,99€ (doc 17 de demandada).
2º. El demandante ha percibido en 2008: en concepto de salario base y complementos salariales y extrasalariales: 25.525,27€ (doc 1 de demandante); Descontando los conceptos de plus transporte y vestuario (a lo que la parte añade la resta de las pagas extraordinarias), el por importe resultante es de 19.264,15€. La jornada ha sido de 1.782 horas (Convenio Colectivo, doc 4 de demandante). Dividiendo aquella cantidad por estas horas, da un importe de retribución por hora ordinaria de trabajo de 10,81€.
3º. La parte demandante ha realizado en 2008: 766,20 horas extraordinarias (doc 1 de demandante). Ha percibido por ese concepto 4.579,38€ (doc 1 de demandante).
Existe documento de 22-01-2009 en que, con la firma de ambas partes, se dice que el demandante ha recibido de la demandada los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación saldo y finiquito, según recibo de salarios, al causar baja en la empresa, no teniendo más que reclamar por ningún concepto y 'renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme, derivadas de mi relación con la citada empresa'. En el desglose de la liquidación aparecen varios conceptos: salario base, antigüedad, nocturnidad, fin de semana, festivo, nocturnidad, fin de semana, plus peligrosidad, reg. peligrosidad del mes anterior, HH. EE. mes anterior por 532,09, prest enfermedad cargo empresa, plus transporte, y plus vestuario (doc 1 de demandada)
4º. En el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2005-2008, de 15-03-2005 , se expresa:Jornada de trabajo. La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad, b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8.30 a 16.45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006, y 1.782 horas para 2007 y 2008.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.
Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador (art 41).
Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo.
Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.
VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005
Categorías Laborables
Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor, Laborables: 7,75; Festivos: 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Laborables: 7,93; Festivos: 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte Laborables: 7,24; Festivos: 9,65
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos, Laborables: 7,41; Festivos: 9,65
El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del RD 2001/1983 ; declarado vigente por el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
2.Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio , quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.
Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior (art 42 ).
Estructura salarial. La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario (art 66 ).
Sueldo base. Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.
El sueldo base se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la Empresa con sus operarios se trabajara la jornada con horario restringido, el sueldo base será divisible por horas, abonándose el que corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al correspondiente a cuatro horas (art 67).
Complemento personal de antigüedad.Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio.
Se establece un nuevo régimen de devengo del Complemento Personal de Antigüedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los Trienios devengados hasta el 31-12-1996 se mantendrán en las cuantías que se relacionan a continuación, sin que experimenten en el futuro incremento económico alguno y se aplicarán de acuerdo con la categoría laboral que tuviera el trabajador a la fecha final de la maduración del trienio antes del 31-12-1996.
TABLA DE VALORES TRIENIOS
Categorías Valor trienio
Vigilante Jurado-Conductor 27,61
Vigilante Jurado-Transporte 25,61
Vigilante Jurado 25,51
Vigilante Jurado de Explosivos 25,51
b) A partir del 1-1-1997 los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de Complemento de Antigüedad consistirán en Quinquenios, cuyo valor para el año 2005 se indica a continuación, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en que se cumple el quinquenio.
TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2005
Categorías Quinquenio
Jefe de Vigilancia 43,34
Vigilante de Seguridad de Transporte. Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor 34,57
Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 32,05
Vigilante de Explosivos 31,57
Vigilante de Seguridad 31,57
Para los años 2006, 2007 y 2008, los anteriores importes de quinquenios se incrementarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
c) La acumulación de los incrementos salariales por antigüedad que resultaren aplicables en régimen tanto de trienios como quinquenios, no podrán en ningún caso, suponer más del 10% del Salario Base a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a los 25 o más años (art 68).
Complementos de puesto de trabajo. a)Peligrosidad.-El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.
1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos-Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este Convenio.
El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 129 euros para los años 2006 y 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.
El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos y Vigilante de Seguridad de Explosivos, para los años 2006, 2007 y 2008 se incrementará de acuerdo con el IPC real del año anterior.
2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 € con un máximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses.
En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 deacuerdo con el IPC real del año 2007.
3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008.
En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008.
Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.
b)Plus escolta.-El personal descrito en el art. 22 A.3 a), cuando realice las funciones establecidas en el apartado 7 del citado precepto sobre funciones de los vigilantes de seguridad, percibirá, como mínimo por tal concepto, la cantidad de 235 euros mensuales como complemento. Los años 2006, 2007 y 2008, esta cuantía se incrementará de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
c)Plus de Actividad.-Dicho plus se abonará a los trabajadores de las categorías a las cuales se les hace figurar en el Anexo del presente Convenio, con las siguientes condiciones particulares para las categorías laborales que a continuación se detallan:
1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): Se crea un plus de actividad en el que se integra el plus de vehículo blindado, que se suprime definitivamente. El plus de actividad queda fijado para el año 2005 en 89,60 euros. Este plus compensa las nuevas actividades del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, nueva gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de sucursales del Banco de España y la creación de las SDA.
Los importes del plus de actividad para los años 2006, 2007 y 2008 para las categorías de Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Año 2006: (Plus de actividad del año 2005 menos 10 euros) × IPC real del año 2005 + 18 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2005 del plus de peligrosidad del ejercicio 2005 (129 euros).
Año 2007: (Plus de actividad del año 2006 menos 18 euros) × IPC real del año 2006 + 25 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2006 del plus de peligrosidad del ejercicio 2006 (129 euros).
Año 2008: (Plus de actividad del año 2007 menos 25 euros) × IPC real del año 2007 + 60 euros.
3. En relación con el resto de categorías, el plus de actividad para el año 2005 corresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial y se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
d)Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia,Transporte de Fondos o Sistemas.-Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.
e)Plus de Radioscopia Aeroportuaria.-El vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,12 euros por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 182,06 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.
Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.
El plus se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
f)Plus de Radioscopia básica.-El Vigilante de Seguridad que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2008 un Plus de 0,19 euros por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio, con un máximo mensual de 30 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.
g)Plus de Trabajo Nocturno.-Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo, se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.
Cada hora nocturna trabajada se abonará para las siguientes categorías con los siguientes valores durante la vigencia del Convenio:
2005 2006 2007 2008 Vigilante de Seguridad de Transporte, Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor 1,02 1,06 1,10 1,14. Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 0,93 0,97 1,01 1,05. Vigilante de seguridad 0,92 0,96 1,00 1,04. Vigilante de explosivos 0,92 0,96 1,00 1,04
Para el resto de categorías, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 cada hora nocturna trabajada se abonará con los valores que se indican en la siguiente tabla:
VALORES HORASNOCTURNAS 2005
Categorías 2005
Jefe de Vigilancia 1,16
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Encargado 1,34. Ayudante de Encargado 0,72. Revisor de sistemas 1,00. Oficial de Primera 1,23. Oficial de Segunda 1,11. Oficial de Tercera 0,96. Especialista 0,72
Para las categorías incluidas en la tabla precedente, las cuantías se incrementarán para los años 2006, 2007 y 2008 en el IPC real de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
ºh) Plus Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0,74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0,77 € para el año 2006, 0,80 € para el año 2007 y 0,83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana).
A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.
i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. Se abonará un Plus mensual de Residencia equivalente al 25% del Salario Base de su categoría a los trabajadores que residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus no será abonable en las gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y Beneficios, y no podrá ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la OM de 20 de marzo de 1975 (art 69 ).
Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias. Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (art 70 ).
Complemento de vencimiento superior al mes. 1. Gratificación de julio y Navidad.-El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes: 1.1. Gratificación de julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
1.2. Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.
2. Gratificación de beneficios.-Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de «total», correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales.
3. Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa (art 71 ).
Complementos de Indemnizaciones o Suplidos. a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial (art 72 ).
Cuantía de las Retribuciones. La cuantía de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, para las distintas categorías, es la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio Colectivo.
Para los años 2006, 2007 y 2008, los conceptos cuya cuantía o criterio de revisión no haya sido establecido o acordado en el resto del articulado de este Convenio, se incrementarán de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sean conocidos los IPC reales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 para determinar las retribuciones de los años 2006, 2007 y 2008, así como la distribución y la confección de las tablas y la revisión del resto de conceptos que procedan según lo previsto en el presente Convenio (art 73 ).
Premio de vinculación. Los trabajadores que acepten la propuesta de la empresa de causar baja voluntaria en la misma, tendrán derecho a un premio de vinculación siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Edad Euros
60 6.287,34
61 5.956,43
62 5.625,51
63 5.294,60
Para los años 2006, 2007 y 2008 las anteriores cantidades se revisarán en el IPC real resultante en los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Estos importes se liquidarán con el último recibo salarial que se abone al trabajador (art 76 ).
Inaplicación de tablas salariales. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en curso.
En estos casos, se trasladará a las partes, constituidas en Comisión Paritaria y de Seguimiento la fijación del aumento de salarios que propone el solicitante.
Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, la especial situación económica de la Empresa solicitante, atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus cuentas de resultados.
A la solicitud de inaplicación de Tablas se deberá acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el párrafo anterior, adjuntando Informes de auditores o Censores de Cuentas, Balances, cuenta de resultados, Informe de la Representación Legal de los Trabajadores, así como cualquier otro documento que considere oportuno el solicitante, reservándose la Comisión Paritaria la facultad de solicitar la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente.
La Comisión Paritaria del Convenio, constatadas las circunstancias objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes expuesto, autorizará, en su caso, la inaplicación temporal de las Tablas Salariales por el período máximo de un año. La citada autorización de Inaplicación de Tablas será nula si se demostrara la inexactitud de los datos aportados por la Empresa Solicitante.
La solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro de los dos meses a partir de la firma del presente convenio, o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos (art 83 ). (BOE de 10-06-2005) (doc 3 de demandante, doc 26 y 27 de demandada)
5º. Se ha intentado conciliación prejudicial el día 7-03-2008, con resultado de sin efecto, previa presentación de papeleta. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 7-03-2008, que: 'dicte sentencia por la que condene a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 4.426,64 € más el interés legal establecido en el Estatuto de los Trabajadores'.
La parte demandante solicita al ratificar la demanda la cantidad de 3.703,56€, a razón de 10,81€ cada hora extraordinaria.
La parte demandada alega que el presente litigio tiene afectación general, en lo que es conforme la parte demandante.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 30-12-10 por la que estimando la demanda, condenaba a la empresa al abono de cantidad más intereses por mora. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados, que en realidad contiene tres peticiones revisorias al amparo de la letra b/, y otros cuatro motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .
Ahora bien, con independencia de lo anterior, la parte recurrente formula con carácter previo una pretensión de suspensión del procedimiento por prejudicialidad, que seguramente debería haberse producido por la vía de la letra a/ del art. 191 de la LPL , y que además plantea serias dudas sobre la posibilidad de hacerse valer en esta sede, ya que la sentencia recurrida resolvió en su momento la cuestión ahora planteada para rechazarla en relación con el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional con el nº 111/07 , mientras que el invocado en este recurso es el procedimiento nº 171/07 de aquel mismo órgano. Sin embargo esta cuestión resulta completamente secundaria y no requiere de mayores desarrollos, desde el momento en que por el contrario a lo que se afirma en el recurso, también la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el proceso 171/07 ha quedado firme, desde el momento en que, tras diversas incidencias que no interesan en este momento, ha sido confirmada por la sentencia del TS de 30-5-11 (rec. 69/10 ). No resulta por ello preciso realizar otras consideraciones al respecto.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente incluye una primera petición orientada a que se modifique el ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir su versión sobre qué conceptos deben ser detraídos de las retribuciones anuales, y el correlativo valor final de la hora extra. Tal pretensión debe rechazarse en cuanto contiene una mera versión de parte sobre la forma de realizar el cálculo requerido, sin aportar de manera añadida elementos fácticos complementarios que por su utilidad pudieran utilizarse al margen de aquella particular versión.
En la segunda petición de la misma naturaleza, la parte interesa la modificación del ordinal tercero de la sentencia recurrida con objeto de hacer constar el número de horas extras realizadas por el interesado y la retribución percibida por tal concepto, designando a tal efecto las hojas de salario aportadas. También debe rechazarse esta pretensión porque sobre tal extremo no existe acuerdo entre las partes, en cuanto la parte actora considera que algunas hojas de salario no recogen todas las procedentes. En consecuencia la propuesta realizada al respecto no evidencia error alguno, ni siquiera considerando que las horas extras se liquidaban en el mes posterior a su realización, sino que se refiere a una situación más compleja que requiere de una valoración vetada en esta sede.
Por último, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia recurrida, con objeto de alterar las fechas de presentación de papeleta de conciliación, de intento del acto y de presentación de la demanda, que en efecto se contienen en aquel con evidente error material. A pesar de ello, también debe rechazarse esta pretensión en cuanto que, junto al extremo referido, se intentan introducir otros datos sobre la posición procesal de la parte actora en la demanda y en el acto del juicio, que constituyen antecedentes procesales no sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, y cuya inclusión resulta por tanto completamente inútil. En todo caso, igual calificación de antecedentes procesales cabe atribuir a los primeros indicados, de manera que las fechas correctas pueden ser directamente apreciadas por esta Sala.
TERCERO: En el primer motivo del recurso dedicado a la revisión del derecho aplicado, invoca la parte recurrente la infracción de los arts. 97 y 137 de la LPL , por considerar que la sentencia de instancia es incongruente, porque la parte actora afirmó en su demanda que se habían realizado 676 horas extras, petición que varió en el acto del juicio señalando que habían sido 766,20 horas, y concluyendo finalmente el juzgador de instancia que habían sido 726, lo cual es incierto, ya que como es de ver por su simple lectura, la sentencia de instancia acepta la versión de que el número de horas extras es 766,20. Pero en todo caso con tal alegación la parte incurre en un craso error de concepto, que ya se perfila cuando cita de manera incorrecta el art. 137 de la LPL , ajeno al caso que nos ocupa.
En efecto, debe recordarse que el vicio de incongruencia se define como un desajuste entre los términos del debate y las peticiones de las partes, y aquello que concede el juzgador, dando más, menos si es de diferente naturaleza o cosa distinta de lo pedido, u omitiendo un pronunciamiento. Pero resulta claro que tal situación no se produce en el caso que nos ocupa, en el que solicitada en demanda la condena al abono de la cantidad de 4.426,64 €, en el acto del juicio se mantiene tal cantidad con carácter principal y se introduce una petición subsidiaria de 3.703,56 €, y finalmente la sentencia condena al abono de 3.171,15 €. Cuestión distinta es que a lo largo del proceso, se haya producido una variación del número de horas extras según la documentación disponible y los cálculos realizados, sin que ello supusiera un incremento de la cantidad reclamada. Pero resulta patente que tal situación afectaría a una cuestión propiamente probatoria, ajena por ende a este cauce de revisión jurídica.
CUARTO: En el siguiente motivo dedicado a igual finalidad revisoria, la parte recurrente invoca la infracción de los arts. 35 del ET y 42 del convenio colectivo estatal de seguridad privada ( que aunque no se dice es el publicado en el BOE de 10-6-05), así como st. del TS de 21-2-07 (rec. 32/06 ), para luego desarrollar dos argumentos de muy diverso alcance. Pero en orden a contestar ambos, resulta necesario delimitar ya desde este momento y de manera correcta el ámbito de discusión, tal como ha sido ya decidido con anterioridad por esta misma Sala y Sección entre otras, en sus sts. de 16-5-11 (rec. 402/11 ), y 20-6-11 (rec. 588/11 ). Decíamos entonces:
'La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. En lo sustancial, elConvenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10-6-05), estableció en suart. 42.2 como valor de la hora extra el resultante de un cálculo en el que se incluía solo el salario base, con exclusión expresa de pagas extras, y de complementos retributivos fijos o variables, salariales o extrasalariales. Y en virtud de tal precepto, la empresa demandada vino retribuyendo al trabajador accionante las horas extras realizadas por el mismo en el año 2007 computando a tal efecto solo el salario base.
Ocurre que last. del TS de 21-2-07 (rec. 33/06), revocando la previamente dictada por la AN, anuló el precepto en cuestión y sus correlativos, por entender en lo sustancial que a la vista de los antecedentes históricos y la naturaleza de las instituciones en juego, cuando elart. 35 del ETestablece que a efectos retributivos el valor de la hora extra 'en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria', debe entenderse referido, como precepto indispositivo o de ius cogens, no solo al valor del salario base, sino también a los complementos de naturaleza salarial a los que se refería en su momento elDecreto 2380/73 de 17-8, así como a las pagas extras.
Señaló el TS sobre este extremo primero con carácter general: 'La especificación, que hace elartículo 35.1 ETde que «el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria», por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos'. Y luego de manera más específica: 'El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) delartículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria''.
Como consecuencia de la situación reseñada, el trabajador accionante considera que tiene derecho a percibir la diferencia entre lo abonado en su día en concepto de horas extras computando solo el salario base, y lo que resulta de calcular el valor de la hora extra aplicando los precitados criterios. Y por ello reclamó en demanda la cantidad de 4.426,64 €, que luego en el acto del juicio mantuvo con carácter principal, pero introduciendo con carácter subsidiario la de 3.703,56 €, previo descuento del plus de transporte y vestuario que de manera indiscutida carece de naturaleza salarial, y sin computar tampoco el valor de las horas extras ya abonadas. Esta detracción se derivan de manera patente tanto del tenor de la demanda, como de la minuta de desglose que se acompañó en el acto del juicio, y resultan incontestables en su corrección, en cuanto carece de sentido incluir en el cómputo del valor de la hora de trabajo, precisamente aquel concepto cuyo importe se intenta fijar y que fue abonado solo en parte.
Estamos ya en condiciones de decidir el motivo que ahora se plantea. En primer lugar, se vierten por la recurrente una serie de consideraciones que en realidad no se refieren a la procedencia del concepto reclamado, sino más bien a la dificultad de efectuar los cálculos correspondientes para obtener el valor de la hora extra cuando parte de los complementos a computar son variables. Pero no requiere de mayores desarrollos consignar que tal cuestión no afecta al núcleo del debate, sino a una simple cuestión práctica que podría solventarse de múltiples formas incluyendo regularizaciones periódicas, y que en nada afecta a uno de los presupuestos esenciales de la acción ejercitada, esto es, que el valor de la hora extra tal como se abonó en su día, fue inferior al procedente.
En segundo lugar, la parte cuestiona que se incluya en el cálculo del valor de la hora extra los conceptos de plus de nocturnidad y plus de fin de semana y festivos. Y a este respecto no cabe sino aplicar los criterios ya sentados por esta misma sala en las sentencias reseñadas, y por el TS en la precitada sentencia, que vincula en los sucesivos pronunciamientos en la materia, como también tuvo ocasión de señalar el mismo Alto Tribunal en su posterior st. de TS 10-11-09 (rec. 42/08 ). Lo anterior significa que debe incluirse en el cómputo del salario que sirve de base al cálculo del valor de las horas extras, los complementos aludidos en las letras A/, B/, D/ y F/ del Decreto 2380/73 de 17-8 , esto es, los personales, de puesto de trabajo, de vencimiento periódico superior al mes y de residencia.
Poniendo en relación las indicadas disposiciones con los conceptos discutidos, resulta que de los dos complementos citados se incluyen con toda evidencia en el tipo de complementos que según el TS deben considerarse en el cálculo en cuestión, en cuanto que tanto el complemento de nocturnidad como el de fines de semana y festivos tienen naturaleza de complementos de puesto de trabajo de carácter funcional, en este caso en la variante de desempeño del trabajo en ciertas condiciones, que pueden derivarse del tipo de día trabajado, y/o la modalidad de la prestación del servicio. Solo queda por decir que la inclusión de tales conceptos en el cálculo de la hora extra no significa en modo alguno, como se insinúa en el recurso, que las horas extras se hayan realizado en aquellas condiciones de nocturnidad o festividad, sino que tales complementos deben computarse a los efectos que nos ocupan, lo cual es muy distinto.
Pero con independencia de todo lo anterior, la sentencia que ahora se examina contiene evidentes irregularidades en su redactado, y en los cálculos realizados. En efecto, aún no habiendo sido solicitado por la parte demandante, parece pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de incluir el importe de las horas extras abonadas en su día, y termina concluyendo la procedencia de sumar su importe a los efectos de fijar el valor de la hora extra, aunque luego en el fundamento de derecho undécimo deduce expresamente la cantidad por tal concepto pero solo en el resultado final, no en cuanto a las cantidades que pueden computarse para obtener el valor de la hora extra. Y en este punto también puede entrar la sala, en cuanto que en los cálculos que se consignan en el recurso, se omite toda consideración a las horas extras realizadas en su momento por el interesado, y la petición de dicho recurso es la de desestimación total de la demanda, y subsidiariamente la condena al abono de la cantidad de 354,31 €.
Dicho lo anterior, de la cantidad total percibida por el trabajador en el año 2008 (25.525,27 €), debe descontarse el plus de transporte y de vestuario como conceptos extrasalariales quedando entonces la cantidad de 19.264,15 €. Ahora bien, a tal cantidad hay que descontarle también lo percibido en su día en concepto de horas extras, porque no tiene sentido computar parte del concepto retributivo cuyo valor se intenta calcular, y que se abonó, por lo ya expuesto, solo en parte. Así, debe rebajarse según informa la sentencia de instancia dos cantidades, 4.579,38 e y 532,09 €, quedando el resto de 14.152,68 €, que dividido entre la jornada anual de 1782 horas, arroja un valor de la hora extra de 7,94 €. Multiplicando tal valor por las 766,20 horas extras realizadas en el año, ofrece un resultado de 6.083,62 €, a lo que debe restarse el valor ya indicado de las horas extras percibidas por un total de 5.111,47 €, lo que ofrece un total final de 972,15 € que deberían haber sido objeto de condena. Conviene remarcar en este punto que la indicada resta final o equivale a detraer dos veces la misma cantidad. Por el contrario, una cosa es obtener el valor de la hora extra computando ciertos valores, ente los que obviamente no puede incluirse el que se intenta conseguir, y otra muy distinta que una vez que se ha determinado el valor de lo procedente, se descuente loya percibido para obtener el restante, entonces sí, debido.
QUINTO: En el siguiente motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 1.282 y 1.282 en relación al 1.256 del C.Cv . para, intentar hacer valer el valor liberatorio del finiquito suscrito entre las partes el 22-1-09 en los términos reflejados en la sentencia de instancia. En este caso, el argumento principal del recurso es que no puede sostenerse que exista defecto alguno del consentimiento emitido o de la causa del negocio porque aquel documento de saldo y finiquito fue posterior a la sentencia del TS de 21-2-07 que ya comentamos con anterioridad, y en cuya virtud se anuló el precepto de convenio que limitaba ilegalmente el valor de la hora extra en el sector de seguridad.
Tal argumento no puede ser admitido por resultar incompleto y sesgado. En efecto, como tiene señalado el TS, entre otras y por citar una de las más recientes, en su st. de 22-3-11 (rec. 804/11 ), aún partiendo como regla general del valor liberatorio del finiquito, 'los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losartículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S '. La mentada sentencia realiza un resumen de la casuística del TS en la materia, y recuerda el juego del principio de irrenunciabilidad de derechos y la posibilidad de transaccionar aquellos. Y por lo que ahora interesa, acaba concluyendo en el caso que 'el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia(artículo 1.265 C.c) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según elartículo 1.274 del C.c '.
Tal ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, en el documento de saldo y finiquito que la sentencia de instancia da por reproducido, no se contiene entre los conceptos liquidados el que ahora se reclama, y no parece que pueda sostenerse que la emisión voluntad fuera consciente de cuanto era objeto de la renuncia, y que la causa de la misma fuera proporcionada con aquella representación mental del sujeto. Ello es así porque el último evento relevante a considerar para realizar tal valoración no es la invocada sentencia del TS de 21-2-07 , sino la posterior del mismo tribunal a la que también nos referimos de 10-11-09 (rec. 42/08 ), y aún la de 30-5-11 (rec. 69/10 ) que se quiso hacer valer en la pretendida prejudicialidad. Recuérdese que en ambos casos las representaciones sociales y/o empresariales formularon sendos procedimientos de conflicto colectivo, para cuestionar nuevamente los conceptos que debían incluirse en el cálculo del valor de la hora extra, o bien la forma de cálculo de aquellos. Lo cual significa que la voluntad emitida por el trabajador en su día, no tenía porqué comprender, salvo que se hubiera dicho expresamente, conceptos retributivos cuyo alcance se encontraba todavía en discusión.
En consecuencia, no puede que aquel documento de saldo y finiquito hiciera referencia a un concepto retributivo que en cierta forma todavía podía considerarse incierto en su existencia, y problemático en cuanto a su extensión, quedando en consecuencia neutralizado su valor liberatorio, tanto por defecto en la causa del negocio, como de manera correlativa en la emisión de la voluntad, en los términos ya expuestos.
SEXTO: En el último motivo del recurso la parte invoca la infracción del art. 29.3 del ET , por entender que no procedía la condena al abono de intereses, y este punto sí debe estimarse el recurso. Debe señalarse en primer lugar, que esta misma sala y sección tiene sentado criterio al respecto para casos como el presente, que sin embargo debe ser corregido para este concreto supuesto en atención a las circunstancias concurrentes.
El criterio general concluye la procedencia del pago de intereses. En efecto, el TS, en pronunciamientos que por constantes y conocidos no se citan, ha establecido que los intereses por mora solo se devengan si la cantidad de referencia podía calificarse como líquida, vencida y exigible, y por ello integrante de una deuda cierta. Pero en los casos generales resueltos hasta el momento, las empresas demandadas no discutían la existencia de gran parte de la deuda reclamada, sino solo de parte de ella, en cuanto que cuestionaban la inclusión en el cálculo necesario de algunos conceptos. Y por ello se concluía que si la parte consideraba que se debía parte de la cantidad reclamada, debería realizar cuanto fuera necesario o posible para la efectividad del abono parcial, con la consecuencia de que en tal caso no se devengarían intereses, en cuanto la discusión quedaría contraída en efecto a los conceptos efectivamente discutibles. Pero no era posible llegar a tal conclusión si la parte dejaba de abonar la totalidad de la cantidad reclamada, extendiendo a la misma los efectos de la parte discutida, sin adoptar tampoco alguna postura procesal relevante en el acto del juicio derivada de un reconocimiento parcial.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa existe una causa específica de oposición, en cuanto que se invoca el hecho extintivo consistente en la suscripción de un documento de saldo y finiquito, cuyo alcance como se ha visto podía ser discutido. Y por tal causa sí puede decirse que en este supuesto la discusión razonable sobre tal extremo hacía dudoso el derecho de la parte.
En consecuencia, debe revocarse parcialmente el pronunciamiento de instancia, para reducir el objeto de la condena en los términos ya vistos, y eliminar la mención al abono de intereses.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Ombuds Compañía de Seguridad SA' contra la sentencia dictada el 30-12-10 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por D. Avelino contra la indicada y en consecuencia, revocando también en parte la reseñada resolución, acordamos la reducción de la cantidad objeto de condena a 972,15 €, dejando sin efecto la condena al abono de intereses, y confirmamos el pronunciamiento de instancia en el resto de extremos. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, esta última en la proporción derivada del presente pronunciamiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0845 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
