Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 965/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 965/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100920
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0019728
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 564/14
Sentencia número: 965/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 564/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID , en sus autos número 467/12, seguidos a instancia de DOÑA Joaquina , contra ambos Organismos recurrentes, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª Joaquina , nacida el día NUM000 de 1983, con N.I.F. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual la empleada de hogar, solicitó con fecha 22 de diciembre de 2011 el reconocimiento de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 20 de enero de de 2.012, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido se acordó ' ...denegar con fecha 20-01-2012 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social ...en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre', formulando Dª Joaquina reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS y ello porque ' Visto el escrito de reclamación previa formulada por Vd. y examinada la documentación integrante del expediente, se comprueba que la resolución adoptada ha sido dictada con arreglo a derecho, toda vez que, al no aportar informes médicos posteriores que contengan nuevos datos clínicos no incluidos en su expediente, que prueben las alegaciones contenidas en su escrito y modifiquen las lesiones que le han sido objetivadas, procede mantener la calificación inicial'
TERCERO.- La actora ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social, como auxiliar administrativo, 1244 días (desde el 4 de junio de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2010, en los términos recogidos en la vida laboral obrante en el expediente administrativo) y al Régimen de Empleados de Hogar, 1206 días (desde el día 2 de marzo de 2006 hasta el 19 de junio de 2009).
La actora ha agotado, con fecha 5 de noviembre de 2012, el subsidio de desempleo que venía percibiendo.
CUARTO.- Según Informe Médico de Síntesis de fecha 29 de diciembre de 2011 Dª Joaquina , tiene diagnósticado ' Cardiopatía valvular. Prótesis mitral y aortica normofuncionante. VI ligeramente dilatado. FE 58%. Cable de DAI en VD. Mínima IT sin hiper-tensión pulmonar. Síndrome Enhlers-Danlos (hiperlaxitud articular). Úlceras en Ileon terminal compatible con Ileitis de Crohn en estudio', concluyendo que ' no puede realizar esfuerzos físicos ni estrés'. Con fecha 19 de enero de 2012, se emite Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por el que se proponía a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanentemente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral)
QUINTO.- En caso de estimación, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 873,96 € mensuales, con un porcentaje del 55% de la base reguladora, al ser la actora menor de 55 años. Siendo la fecha de efectos económicos, bien el día 21 de enero de 2012 (día siguiente de la resolución de la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente) o bien el 5 de noviembre de 2012 (fecha de agotamiento del subsidio de desempleo).
En el caso, de estimarse la prestación de incapacidad permanente parcial, la base reguladora sería de 748 € y la fecha de efectos económicos el mes anterior a la solicitud de la prestación, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Joaquina , asistido del Letrado D. Jesús Enrique Pascual López, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dº María Dolores Fuentes Uceda, DEBO DECLAR Y DECLARO a Dª Joaquina afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de agosto de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de noviembre de 2014, señalándose el día 3 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró a la actora en situación protegida de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Empleada de hogar derivada de enfermedad común 'con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración', condenando a ambos codemandados a estar y pasar por la citada declaración.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado como vimos a evidenciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a cuyo tenor la demandante: '(...) nacida el día NUM000 de 1983, con N.I.F. nº (...), afiliado al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual la empleada de hogar (sic) , solicitó con fecha 22 de diciembre de 2011 el reconocimiento de incapacidad permanente', ordinal que a su entender debe quedar redactado, tras reproducir los datos personales de la Sra. Joaquina , haciendo constar que ésta: '(...) solicitó con fecha 22 de Diciembre de 2011 el reconocimiento de Invalidez Permanente. En esa fecha estaba percibiendo subsidio por desempleo desde el 06-11-2010, proveniente de un grupo de cotización 7 como auxiliar administrativo dentro del Régimen General', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 75 y 80 de las actuaciones, al igual que en el expediente administrativo que no figura debidamente foliado, concretamente en sus páginas 6 y 9.
CUARTO.-De los documentos que le sirven de soporte, de deduce que, efectivamente, la misma comenzó a lucrar subsidio por desempleo el 6 de noviembre de 2.010 con el grupo 7 de cotización, mas no que ello se debiese a una prestación laboral de servicios como Auxiliar administrativa. En todo caso, del propio documento 80 de autos se desprende que el último trabajo por cuenta ajena que llevó a cabo se extendió de 2 de septiembre a 1 de noviembre de 2.010, ambos inclusive, esto es, 61 días en total. Por tanto, si lo que se quiere es variar la profesión habitual que la Juez a quotuvo en cuenta, conclusión eminentemente jurídica y no fáctica, ya el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido indica que: 'La actora ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social, como auxiliar administrativo, 1244 días (desde el 4 de junio de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2010, en los términos recogidos en la vida laboral obrante en el expediente administrativo) y al Régimen de Empleados de Hogar, 1206 días (desde el día 2 de marzo de 2006 hasta el 19 de junio de 2009). La actora ha agotado con fecha 5 de noviembre de 2012, el subsidio por desempleo que venía percibiendo', a lo que se une que según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades datado el 18 de enero de 2.012 que consta en el expediente administrativo su oficio a la sazón del hecho causante no era otro que el de Empleada de hogar. En suma, los extremos a que se refiere la revisión pretendida ya fueron considerados por la iudex a quoal pronunciarse acerca de la profesión habitual de la trabajadora a efectos de calificar la incapacidad permanente que solicita, debate al que luego volveremos, por lo que esta petición novatoria decae por superflua e innecesaria.
QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEXTO.-El segundo y último motivo, dedicado a señalar errores in iudicando, denuncia como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, definidor del grado de incapacidad permanente total declarado en sede judicial a la accionante, en relación con la doctrina que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.012 . Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes: primero, mantener que su profesión habitual es la de Auxiliar administrativa; y después, que el cuadro de dolencias residuales que presenta y las limitaciones funcionales que a él se anudan no le impiden la realización de las tareas fundamentales de aquel oficio, que reputa de 'actividad liviana, sedentaria, exenta de esfuerzo físico y stres'. O sea, viene a admitir, siquiera tácitamente, que sí serían tributarios del grado de incapacidad permanente declarado si su profesión habitual fuera la de Empleada de hogar.
SEPTIMO.-Ya reprodujimos lo que relata el hecho probado tercero y expusimos cuál es la profesión habitual que aparece en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Pues bien, sobre este punto la Magistrada de instancia razona en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) En el presente caso, resulta que la actora ha cotizado por el Régimen General de la Seguridad Social 1244 días y en el Régimen de Empleados de Hogar 1206 días, lo que nos impide entender que su última actividad profesional como empleada de hogar ha tenido carácter residual, máxime cuando no parece ser una actividad más liviana que la de auxiliar administrativo (no hay ninguna prueba que así lo indique). A sensu contrario, tampoco podemos concluir que la actividad de auxiliar administrativo (cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social) ha sido la ejercida prolongadamente, dado que la cotización en ambos regímenes ha sido similar (en el régimen general 3 años y 4 meses y en el régimen especial de empleadas de hogar, 3 años y 3 meses), razones que nos llevan a entender que la profesión habitual de la actora, es la última ejercitada, esto es, la de empleada de hogar'. Como es obvio, se refiere a la última desempeñada durante un período de tiempo prolongado.
OCTAVO.-Recuérdese que aún no se ha producido, no obstante el largo tiempo transcurrido, el desarrollo reglamentario a que hace méritos la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General del Sistema , de suerte que continúa siendo aplicable el mandato del artículo 137.2 de dicho texto legal en su redacción anterior que la jurisprudencia ha interpretado en múltiples ocasiones. Al efecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.007 (recurso nº 4.277/05 ), dictada en función unificadora, pone de relieve: '(...) La doctrina acertada es la que contiene la sentencia de contraste, doctrina unificada sentada por esta Sala en dicha sentencia, sentencia de 9 de diciembre de 2002, recurso núm. 1197/02 , a la que debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: 'Motivo que, en esta censura merece éxito porque es constante la doctrina de esta Sala que entiende lo que se propugna por el recurrente, a saber que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000 ) enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana'.
NOVENO.-Por tanto, debido al tiempo tan parejo en que la demandante prestó servicios como Empleada de hogar y en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que según informe que consta en el expediente administrativo efectuó labores tanto de oficina como de limpieza, ninguna razón de fuste avala que su profesión habitual sea la de Auxiliar administrativa. Aun así, dado el estado residual que aqueja y la repercusión funcional que de él cabe predicar, la conclusión tampoco podría ser otra en punto a la incapacidad permanente total que la resolución judicial impugnada acabó reconociéndole.
DECIMO.-Nótese que con arreglo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia: 'Según Informe Médico de Síntesis de fecha 29 de diciembre de 2011 Dª Joaquina (sic) , tiene diagnosticado 'Cardiopatía valvular. Prótesis mitral y aórtica normofuncionante. VI ligeramente dilatado. FE 58%. Cable de DAI en VD. Mínima IT sin hiper-tensión pulmonar. Síndrome Enhlers-Danlos (hiperlaxitud articular). Úlceras en Ileon terminal compatible con Ileitis de Crohn en estudio', concluyendo que 'no puede realizar esfuerzos físicos ni estrés (...)'.
UNDECIMO.-En resumen, si debido a los padecimientos que presenta de naturaleza cardíaca, de un lado, y no sólo digestiva, de otro, habida cuenta que la enfermedad de Crohn es un trastorno autoinmunitario que cursa con afectación básicamente intestinal, pero también con una clínica generalizada de dolencias asociadas, la misma no puede efectuar esfuerzos físicos -el médico evaluador no establece ningún distingo en cuanto a su intensidad-, ni estar sometida a situaciones de estrés, mal cabe que le reste capacidad para desempeñar las tareas propias de su profesión habitual de Empleada de hogar, ni tampoco de Auxiliar administrativa que el recurso hace valer, oficio éste que, por pequeños que sean, también exige aportar esfuerzos y afrontar situaciones estresantes, lo que revela el acierto del pronunciamiento en cuestión.
DUODECIMO.-Por cuanto antecede, procede asimismo el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas al gozar las Entidades recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID , en los autos núm. 467/12, seguidos a instancia de DOÑA Joaquina , contra ambos Organismos recurrentes, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
