Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 965/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 841/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 965/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100893
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15218
Núm. Roj: STSJ M 15218/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0058608
Procedimiento Recurso de Suplicación 841/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Conflicto colectivo 1347/2014
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 965/15-FG
Ilmos. Sres.
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 841/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN CARRIQUE CALDERON,
en nombre y representación de SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA COMUNIDAD DE
MADRID DE LA CGT DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 10/07/2015 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 2 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1347/2014, seguidos a instancia de SINDICATO
DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CGT DE LA CAM frente a
SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I. Los trabajadores de la entidad demandada destinados en el centro de trabajo denominado 'CAM 2', en el turno de tarde, venían realizando su actividad laboral en horario de 14,30 a 21,30 horas.
II. Dicha actividad se realiza en dependencias de Mercamadrid.
III. Se han producido reiteradas solicitudes de diversos clientes en orden a poder llevar la paquetería a dichas dependencias de la demandada hasta las 22,00 horas para que a ésta se le dé salida en el mismo día. Estas solicitudes han sido formuladas de manera reiterada e insistente por clientes de la entidad, algunos de los cuales incluso han comunicado que, si el horario no se amplía hasta las 10 de la noche, se plantearán pasar a operar con otra compañía de la competencia.
IV. Mediante comunicación de 21 octubre 2014 se participó por la entidad demandada al comité de empresa que 'ante la cada vez mayor solicitud por parte de nuestros clientes de paquetería de un servicio de recogida de envíos ajustado a sus ciclos de producción, lo cual se traduce, en la mayor parte de las ocasiones, en concentrar dichas recogidas en la última franja horaria de la jornada de tarde, es necesario que el horario del turno de tarde del CAM2 de Madrid se retrase 30 minutos, y pase a ser de 15,00 a 22,00 horas... La fecha de implantación del nuevo horario en turno de tarde será el 10 noviembre 2014' (documento número 5 de la parte actora y número 1 de la demandada).
V. Tal comunicación fue remitida asimismo al sindicato demandante, que la recibió el 4 noviembre 2014 (documento número 3 de la demandada).
VI. Asimismo se remitió la comunicación a los trabajadores afectados (documento número 4 de la demandada).
VII. La empresa demandada tiene puesto a disposición de los trabajadores un autobús que hace la ruta de Madrid-Atocha a Mercamadrid al inicio del turno y de Mercamadrid a Madrid-Atocha al final del mismo. El horario de este autobús se ha modificado también (retrasándolo media hora a la ida y otra media hora a la vuelta) para adaptarlo al nuevo horario de los trabajadores de dicho turno.
VIII. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 20 noviembre 2014 (folio 10).
IX. El acto de conciliación tuvo lugar, sin avenencia, el día 5 diciembre 2014 (folio 10).
X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 5 diciembre 2014, solicitándose en su 'suplico' que se declare que las modificaciones sustanciales colectivas de las condiciones de trabajo impuestas han sido realizadas sin respetar el procedimiento legal y convencionalmente establecido y que no están justificadas, por lo que son nulas, retrotrayéndose las condiciones de trabajo del personal afectado a las existentes antes de la imposición de las mismas, esto es, a 9 noviembre 2014, de forma que se declare mantener los horarios previos a la modificación para todo el colectivo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por el Sindicato de Correos y Telégrafos de la Comunidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, absuelvo la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CGT DE LA CAM, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/12/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por el SINDICATO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO que pretendía que se declarara nula la alteración del horario de trabajo consistente en el retrasar en media hora la entrada al trabajo y en el mismo tiempo la hora de salida, por considerar que había caducado la acción se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 41.5 , 41. 3. 1 , 59.2 , 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo que interpreta el mencionado artículo 421 del Estatuto de los Trabajadores , que cita al desarrollar el motivo.
Sostiene la recurrente que en el presente supuesto no habría caducado la acción porque para ello sería preciso que la modificación de las condiciones de trabajo se hubiera notificado a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores individualmente.
No puede prosperar el motivo, pues el ordinal cuarto del relato fáctico dispone que: 'Mediante comunicación de 21 octubre 2014 se participó por la entidad demandada al comité de empresa que 'ante la cada vez mayor solicitud por parte de nuestros clientes de paquetería de un servicio de recogida de envíos ajustado a sus ciclos de producción, lo cual se traduce, en la mayor parte de las ocasiones, en concentrar dichas recogidas en la última franja horaria de la jornada de tarde, es necesario que el horario del turno de tarde del CAM2 de Madrid se retrase 30 minutos, y pase a ser de 15,00 a 22,00 horas... La fecha de implantación del nuevo horario en turno de tarde será el 10 noviembre 2014' (documento número 5 de la parte actora y número 1 de la demandada) .', el ordinal quinto señala que: ' Tal comunicación fue remitida asimismo al sindicato demandante, que la recibió el 4 noviembre 2014 (documento número 3 de la demandada).' , y el ordinal sexto, a su vez dice 'Asimismo se remitió la comunicación a los trabajadores afectados (documento número 4 de la demandada)', es decir, en el presente caso no existe una ausencia de comunicación , pues se ha realizado al Comité de Empresa, al Sindicato demandante e individualmente a los trabajadores.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (ROJ: STS 4930/2012 ) distingue entre aquellos supuestos en que las modificaciones de las condiciones de trabajo tienen que tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo y las que deben tramitarse por el procedimiento del artículo 138 de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y señala que '... en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el art. 41.2 , que la modificación de las, condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4.
Al no haber seguido la empresa los cauces establecidos en el precitado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , procede desestimar el recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada.' , por lo que entendemos que efectivamente habría caducado la acción, pues el horario en el que se inicia y finaliza la jornada laboral no es una condición laboral establecida en el convenio colectivo y por ello la modificación que adopta la empresa no trae causa en el convenio y no se debe tramitar por el procedimiento de conflicto colectivo, no siendo preciso la celebración de un acto de conciliación y consiguientemente al haberse notificado el cambio de horario al Sindicato demandante el 4 de noviembre de 2014 y haber presentado el mismo la demanda el 5 de diciembre de ese mismo año habría transcurrido el plazo de caducidad que dispone el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y consecuentemente debemos desestimar el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de 10 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , dictada en los autos 1347/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0841-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
