Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 9652/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6950/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PRADA MENDOZA, ANGEL
Nº de sentencia: 9652/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005106895
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:9962
Núm. Roj: STSJ CAT 9962/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:9652/2005Número de Recurso:6950/2005
Procedimiento:Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 14 de diciembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9652/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30.09.04 dictada en el procedimiento Demandas nº 449/2004 y siendo recurrido/a Mullor, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente su demanda interpreta contra MULLOR S.A. en reclamación por despido y declara la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a que le abone la indemnización de 67,30 euros, absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se formaliza a través de un primer motivo procesalmente amparado en la letra b) del art. 191 de la Ley Rituaria Laboral interesando la modificación del hecho declarado probado 4º de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, consistente en suprimir la afirmación de que la empresa reconoció la improcedencia del despido y resaltar su falta de reconocimiento . Pretensión novatoria, llamada al fracaso, pues no se trata de ningún error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en la medida que la modificación que se propone no desvirtúa en los aspectos fácticos los extremos consignados en la resolución recurrida, bien porque figuren en el relato de hechos probados, o en la fundamentación jurídica con valor de hechos probados o bien como aquí ocurre porque el error denunciado no tenga trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación del pronunciamiento, el motivo no puede estimarse, aunque el error sea cierto, razón ésta que lleva a la desestimación de la siguiente revisión solicitada del ordinal sexto del relato histórico de la sentencia.
SEGUNDO.- Se combate a continuación la resolución de instancia a la que se atribuye la indebida aplicación de los artículos 56 y 56.2 del ET, en base a que la sentencia de instancia calcula la indemnización, prorrateando por días y no por meses, de tal forma que al tener el actor una antigüedad de 18 días, considera que la indemnización sufre un error excusable al existir una diferencia de sólo 4,11 euros de la consignada por la empresa.
Ciertamente hay que coincidir con el recurrente en que el mencionado precepto 56.1 a) no exige un mínimo de un mes para tener derecho a la indemnización por despido improcedente. Se trata de una indemnización tasada en la que se incluyan todos los perjuicios sufridos por el trabajador por haber sido despedido improcedentemente y carece de fundamento alguno la privación absoluta de toda reparación a los trabajadores que no hubiesen alcanzado un mes de permanencia en la empresa lo que compaginaría mal con el carácter causal del despido en nuestro ordenamiento y se acercaría más al sistema del despido libre.
El tenor literal del precepto, que fija una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, se comparte la postura del recurso en sentido parcial, toda vez que el actor hoy recurrente tiene derecho a un mes de salario, es decir 112,16 euros, pues 29.91 salario día por 3,75 resulta la cantidad señalada, ahora bien no ha lugar al abono de los salarios de tramitación al tratarse de un error de cálculo, como así lo ha establecido la jurisprudencia; de ahí que el recurso ha de estimarse en parte, revocando en parte la sentencia en el sentido expuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 22.06.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.09.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Ramón contra MULLOR S.A. en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado a la empresa a que le abone la indemnización de 67,30, absolviéndole del resto de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora inició su prestación de servicios para la empresa demandada el 17.05.2004 con la categoria de limpiador y un salario de 29,91 euros diario con prorrata de pagas (no negado en cuanto categoria y antigüedad y del convenio en cuanto al salario).
2.- El actor dejó de acudir al trabajo el 28.05.2004 (testifical del Sr. Guillermo).
3.- En fecha de 2.06.2004 la empresa envió burofax al actor en el cual se le comunicaba que "debido absentismo desde el 28.05.2004 entendemos cese voluntario (documento 1 de la empresa). El actor recibió el "burofax" el 3.06.2004 (documento 2 de la empresa).
4.- En fecha de 4.06.2004 la empresa envió burofax al actor consistente en el resguardo de la consignación de la indemnización ante el Juzgado así como copia del escrito de 3.06.2004 que la empresa presentó en el juzgado manifestando la improcedencia del despido reconociendo como indemnización la cantidad de 63,19 . El burofax fue recibido por el actor el 5.06.2004 (documentos 4, 5, 6 y 7 del actor íntegramente por reproducido y 4 bis de la empresa).
5.- El 3.06.2004 la empresa consigno en el Decanato la cantidad de 63,19 euros en concepto de la indemnización a través del oportuno expediente de consignación (documento 4 de la empresa).
6.- En fecha de 3.06.2004 la empresa presentó escrito en el juzgado manifestando la improcedencia del despido reconociendo como indemnización a depositar 63,19 euros todo ello a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56.2 del ET (documento 3 de la empresa).
7.- Se celebró conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FALLO
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia de fecha 30.09.04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 449/2004, promovido por el recurrente contra MULLOR S.A. y Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, fijando el importe de la indemnización en 112.16.- Euros manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

