Sentencia Social Nº 966/2...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Sentencia Social Nº 966/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2708/2006 de 04 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 966/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100128

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6370


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 966/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.708/2006, interpuesto por D. Felix contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 15 de Mayo de 2.006 en Autos núm. 643/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felix sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de Mayo de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor D. Felix con DNI NUM000 nacido el día 8 de marzo de 1944 está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su profesión habitual es la de metalúrgico.

El actor tiene reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de marzo de 2003 una IP total para su profesión habitual del 55 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 601,05 euros; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Residual de fractura de amboscalcáneos en 24-8-01:(izqu: fractura tipo III. Tratamiento ortopédico. DCH fra avulsión. Tto dco. osteosíntesis con tornillos de esponjosa, con extracción de los mismos en 12-7-02 ). H HBP intervenida en 5 de junio de 2002.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba: Manifiesta secuelas de tipo doloroso en tobillos y pies que dificultan el apoyo de pies y deambulación sobre todo por terrenos irregulares con predominio en pie derecho. Usa muleta.

2º.- El actor en fecha de 30 de mayo de 2005 solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una IP absoluta, revisión que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de julio de 2005. El cuadro que actualmente aqueja al actor es: Secuelas de fractura de calcáneo bilateral (izquierdo: fractura tipo III con tratamiento ortopédico. Dcho: fractura avulsión con osteosíntesis y retirada posterior Espondiloartrosis lumbar con osteofitosis anterosuperior de cuerpos vertebrales. Amputación traumática (mordedura de perro) en primer dedeo de mano izquierda .Diabetes Mellitas tipo 2 en tratamiento con hipercolesterolemia. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Dolor en ambos pies con dificultad para deambulación / lumbalgias. Balance articular de tobillo izquierdo: libre derecho: 0° en flexión dorsal. deformidad en ambos pies con dolor intenso de apoyo y marcha con hiperhidrosis palmoplantar. Impotencia funcional grave para la bipedestación y marcha en terreno llano con radio de marcha inferior a 500 meros y con uso de bastón. Impotencia completa para la marcha por terrenos irregulares y descarga . Dolor severo mecánico y en reposo.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 9 de agosto de 2005 reclamación administrativa previa con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 26 de septiembre de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 6 de octubre de 2005.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se desestima la pretensión deducida en la demanda, en pro de que se declarase al actor afecto de invalidez permanente absoluta, en vía de revisión, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que aceptando, en cuanto no se impugna, la relación de hechos probados que se contiene en aquella Resolución, se alega, con amparo en el apartado c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la misma se infringe el Art.137 de la Ley General de la Seguridad Social , al haberse declarado en ella que el actor no se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.

El demandante, nacido en 1.944, es titular de una pensión por invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, desde el año 2.003, por presentar entonces, como limitaciones funcionales tras intervención quirúrgica, por fractura, de ambos calcáneos, secuelas de tipo doloroso en tobillos y pies que dificultaban el apoyo de los pies y la deambulación sobre todo por terrenos irregulares, usando muleta, mientras que en la actualidad se le objetiva, además, espondiloartrosis lumbar con osteofitosis anterosuperior de cuerpos vertebrales, amputación traumática del primer dedo de la mano izquierda y diabetes en tratamiento, y como limitaciones funcionales dolor en ambos pies con dificultad para la deambulación y lumbalgias, deformidad en ambos pies con dolor intenso de apoyo y marcha con hiperhidrosis palmoplantar, impotencia funcional grave para la bipedestación y marcha en terreno llano, con radio de marcha inferior a 500 metros e impotencia completa para la marcha por terrenos irregulares y descarga, así dolor severo mecánico y en reposo.

De estas premisas de hecho, se deduce con total evidencia que desde el año 2.003 se ha producido una clara agravación del estado del demandante, condición primera para que pueda tener virtualidad una solicitud de revisión en materia de invalidez permanente, pero además resulta indudable, desde una perspectiva de puro realismo, que su situación actual, tal como ha quedado descrita, resulta de todo punto incompatible con la realización de cualquier actividad laboral, por muy sedentaria que la misma sea, ya que la muy importante limitación para la marcha y la bipedestación que presenta, unida a los dolores que, incluso en reposo, experimenta, generan una severa limitación funcional que no permite concebir que pueda desempeñar un puesto de trabajo con el mínimo de efectividad y rendimiento que en todo caso son precisos. Por estas razones, debe ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, y no ser coincidente con este criterio el que se sustenta en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la consiguiente estimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la Sentencia dictada el día 15 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar, y revocamos, dicha Sentencia y declaramos al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando, como condenamos, el demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía que corresponda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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