Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 966/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 966/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101441
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4449
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00966/2007
Rec. Núm.966/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 966 de 2.007, interpuesto por DON Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA de fecha 16 de Enero de 2.007 (Autos nº 512/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Leonardo contra la empresa LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., la empresa TOLDATEK SISTEMAS DE CUBRIMIENTO, S.L., la entidad "FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.275", la entidad "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151", la entidad "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61", EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 17 de Octubre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada demanda formulada por Don Leonardo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- - El demandante, D. Leonardo , mayor de edad nacido el día 23 de marzo de 1.974, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social al numero NUM001 y encuadrado en el Régimen General, prestó servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Toldatek Sistemas de Cubrimientos S.L., dedicada a la actividad de fabricación y colocación de toldos, desde el día 9 de mayo de 2.000 hasta el día 31 de agosto de 2.002, en que cesó en la empresa por virtud de despido objetivo, con categoría profesional y profesión habitual de Oficial 1ª Colocador de Toldos.
Posteriormente, el demandante prestó servicios laborales para la empresa LM Glasfiber Española S.A., dedicada a la actividad de fabricación de palas eólicas, desde el día 18 de octubre de 2003 hasta el día 27 de julio de 2005, con categoría profesional y profesión habitual de Oficial 3ª Siderometal Plástico Químico.
Actualmente, y desde el día 20 de febrero de 2006, el demandante presta servicios laborales para la empresa Rivolta Ibérica Auto Moto y Ciclo S.A., dedicada a la actividad de comercio de maquinaria, con categoría profesional y profesión habitual de Grupo II Viajante.
SEGUNDO.- La empresa Toldatek Sistemas de Cubrimiento S.L. tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fraternidad-Muprespa en virtud de documento de asociación vigente hasta el día 31 de enero de 2002, y con la Mutua Asepeyo en virtud de documento de asociación vigente a partir del día 1 de febrero de 2002.
La empresa LM Glasfiber Española S.A. tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap en virtud de documento de asociación
vigente.
TERCERO.- D. Leonardo , prestando servicios laborales para la empresa Toldatek Sistemas de Cubrimiento S.L., y en el ejercicio de su labor profesional, sufrió un accidente de trabajo el día 9 de julio de 2001, consistente en que cuando estaba colocando un toldo en un establecimiento comercial, a una altura aproximada de 1,70 metros, se cayó al suelo, produciéndole rotura y luxación de codo derecho y rotura y luxación de muñeca mano izquierda.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 9 de julio de 2001 el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, por contingencia de
accidente de trabajo, en los siguientes períodos:
- de 9 de julio de 2001 a 4 de marzo de 2002, bajo asistencia y tratamiento por Mutua Fraternidad- Muprespa 3
- de 5 de marzo de 2.002 a 13 de abril de 2.002, bajo asistencia y tratamiento por Mutua Asepeyo.
- De 10 de mayo de 2.005 a 20 de enero de 2.006, por recaída, bajo asistencia y tratamiento por Mutua Fremap.
Quinto.- Seguido expediente administrativo para valoración de las secuelas derivadas de accidente de trabajo de 9 de julio de 2.001, y seguido por sus trámites reglamentarios, recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el 15 de mayo de 2002 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "FX Luxación multifragmentaria de codo derecho que precisó resección de la cabeza radial. FX conminuta desplazada de radio distal izquierdo. Contusión en cintura pélvica y rodilla derecha", y se fijan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Actitud de la EID en rotación externa sin limitación funcional. Pérdida de últimos grados de extensión del codo derecho y pérdida de supinación de MSD < 50%. Pérdida de los últimos grados de muñeca izquierda".
Finalmente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 11 de junio de 2002 en la que se declaró al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir un importe líquido total de 1.821,07 euros, en aplicación del baremo 073 (codo: limitación movilidad) por importe de 973,64 euros; del baremo 075 (antebrazo: limitación de prosupinación) por importe de 540,91 euros; y del baremo 077 (muñeca: limitación de movilidad) por importe de 306,52 euros.
Impugnada la resolución administrativa que declara al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, finalmente recayó Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en fecha de 28 de octubre de 2003, por la que se confirma la resolución administrativa.
SEXTO.- Seguido expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de
Valoración Médica en fecha de 5 de abril de 2006 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 9 de mayo de 2006. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 15 de mayo de 2006 denegando la revisión de la situación de incapacidad permanente solicitada en base a que "En virtud del informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica y a la vista del dictamen-propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptado en su integridad por el Director Provincial, se deduce que no se ha producido variación del estado de sus lesiones, por lo que continúa afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos n° 73, 75 y 77".
SÉPTIMO.- D. Leonardo padece en la actualidad las siguientes dolencias definitivas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 9 de julio de 2.001, con recaída posterior de 10 de mayo de 2.005: Fractura luxación multifragmentaria de codo derecho; fractura conminuta radio distal izquierda; y contusión pelvis y rodilla derecha.
Referidas dolencias suponen que el demandante padezca las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad codo derecho limitada a 70º de flexión -160 de extensión; supinación de muñeca derecha nula; y supinacion de muñeca izquierda 30º.
OCTAVO.- Las tareas fundamentales del trabajo habitual del demandante como Oficial 18 Colocador de Toldos consisten en funciones de confección, montaje e instalación de toldos y de lonas para camiones.
Las tareas fundamentales del trabajo habitual del demandante como Oficial 38 Siderometal Plástico Químico consisten en montaje, rematado y equilibrado de palas eólicas utilizando pistola neumática.
NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total por contingencia de accidente de trabajo es de 822,64 euros mensuales a fecha de 9 de julio de 2001, postulando Mutua Fremap la base reguladora a fecha de 10 de mayo de 2005 de 1.250,80 euros mensuales y postulando el demandante la base reguladora a fecha de 10 de mayo de 2005 de 1.352,95 euros mensuales. La fecha de efectos, en su caso, de la Incapacidad Permanente Total es de 16 de mayo de 2006, revisable a partir de mayo de 2009. La base reguladora de la prestación subsidiariamente solicitada de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 811,37 euros mensuales a fecha de 9 de julio de 2001, y de 1.414,50 euros mensuales a fecha de 10 de mayo de 2005.
DÉCIMO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 23 de junio de 2006, que fue desestimada por resolución administrativa de 8 de agosto de 2006. Agotada
la reclamación previa a .la vía judicial, en fecha de 17 de octubre de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por FRANTERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP y la empresa GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A.. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Total derivada de accidente de trabajo por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes antes reconocidas, interpone el actor Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se rectifique el hecho probado primero en el sentido de que el actor cesó en la empresa GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A. el 27 de Julio de 2.005 por despido improcedente, motivo que no va a ser acogido por resultar la adicción pretendida irrelevante para la cuestión aquí debatida; por la misma razón se ha de rechazar el segundo motivo también amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se interesa se aclare que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada reconoció al actor la Incapacidad Permanente Parcial, sentencia posteriormente revocada por la dictada por esa Sala que confirmando la Resolución Administrativa calificó las lesiones de Permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores se interesa la revisión del hecho probado séptimo del que se propone una redacción alternativa que difiere esencialmente de la impugnada en que añade que no puede realizar rotación interna de cadera derecha y que como solución terapéutica se le ha indicado una artrodesis radiocubital distal; pues bien prescindiendo del informe de "legal-salud" de valoración del daño corporal obrante a los folios 254-262 y ateniéndonos a los otros informes médicos más cualificados que se citan, no se evidencia error en la valoración de la prueba porque por ejemplo en el informe del EVI obrante al folio 82 se recoge que según EMG se descarta afectación del nervio cubital, según informe del Hospital Yagüe se propone una artrodesis radicocubial distal y según la exploración médica se objetivan movilidad cervical y de hombros completa sin limitación, codo derecho limitado a 70º en flexión y 160 en extensión, izquierdo sin limitación, completa puño y realiza pinza polidigital, pronación completa, supinación derecha nula e izquierda de 30º, rodillas estables, actitud de pierna derecha en rotación externa completa sin poder realizar rotación interna con fuerza conservada y reflejos normales; la pormenorizada descripción del estado actual de las dolencias del actor contenida en citado informe no evidencia error sustancial en la resumida descripción que de las mismas se recoge en el hecho probado séptimo por lo que ese tercer motivo también va a ser desestimado.
TERCERO.- En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores se interesa la revisión del hecho probado octavo del que se propone una redacción alternativa para que se describan las funciones del actor como Oficial 1ª Colocador de Toldos y Oficial 3ª Siderometal Plástico Químico, motivo que no va a ser acogido porque ya se describen de forma suficiente las tareas o funciones del actor en referido hecho octavo.
CUARTO.- En los motivos, quinto y sexto, ambos amparados en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia respectivamente infracción de los artículos 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que las dolencias que actualmente le aquejan o bien le incapacitan para su profesión habitual o bien cuando menos disminuyen en un porcentaje superior al 33% su rendimiento habitual, motivos que no pueden ser acogidos; el actor nacido el 23 de Marzo de 1.974 ha prestado servicios desde el 9 de Mayo de 2.000 al 31 de Agosto de 2.002 para la empresa TOLDATEK SISTEMAS DE CUBRIMIENTO, S.L. con la categoría profesional de Oficial 1ª Colocador de Toldos, posteriormente desde el 18 de Octubre de 2.003 al 27 de Julio de 2.005 para la empresa LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A. con la categoría profesional de Oficial 3ª Siderometal Plástico Químico y actualmente desde el 20 de Febrero de 2.006 presta servicios para la empresa RIVOLTA IBÉRICA AUTO MOTO Y CICLO S.A. con la categoría profesional de Viajante; el actor había sufrido el 9 de Julio de 2.001 un accidente de trabajo al caer cuando colocaba un toldo desde una altura de 1,70 metros produciéndose rotura y luxación de codo derecho y de muñeca de mano izquierda; seguido el oportuno tratamiento las secuelas derivadas de citado accidente, que se describen en el hecho probado quinto, fueron calificadas definitivamente por la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2.003 como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, pretendiendo pues el actor que se revise por agravación la anterior calificación de sus secuelas solicitando se declare que en la actualidad son tributarias de la Incapacidad Permanente Total o cuando menos de la Parcial; pues bien comparando la descripción que se hace de las secuelas en el hecho probado quinto que determinaron el reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes con el actual estado de las mismas que se describe en el hecho probado séptimo, incluso con la detallada descripción que se contiene en el informe del EVI antes comentado, no parece observarse una sustancial agravación porque se haya producido una degeneración de las limitaciones y la movilidad antes constatada o porque hayan aparecido nuevas dolencias de tal suerte que puede afirmarse que su actual estado es sustancialmente idéntico al que ya se calificó en el año 2.003 por esta Sala de tal suerte que no es tributario de la Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados ya que podría seguir desempeñando con aceptable rendimiento las tareas propias de la categoría profesional que tenía cuando sufrió el accidente de trabajo; no existe pues infracción de los preceptos citados por lo que el Recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA de fecha 16 de Enero de 2.007 (Autos nº 512/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Leonardo contra la empresa LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., la empresa TOLDATEK SISTEMAS DE CUBRIMIENTO, S.L., la entidad "FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.275", la entidad "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151", la entidad "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61", EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
