Última revisión
17/11/2009
Sentencia Social Nº 966/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3518/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 966/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100887
Encabezamiento
RSU 0003518/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00966/2009
Sentencia nº 966
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 17 de noviembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 966
En el recurso de suplicación 3518/09 interpuesto por don Antonio representado por el Letrado don JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, y por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., representado por el Letrado don MANUEL CODONI OBREGON contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 318/08 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Antonio , contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. e IBM GLOBAL SERVICES S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Antonio venía prestando sus servicios para la empresa demandada Internacional Business Machines, S.A. con antigüedad de 19-2-1979 y Categoría Profesional Oficial de Segunda.
SEGUNDO.- El actor D. Antonio cesó en la empresa demandada el 19-11-1994 habiendo firmado un documento de liquidación, saldo y finiquito.
TERCERO.- El 4 de noviembre de 1992 se interpuso conflicto colectivo por los Sindicatos ELA- STV, CGT y CC.OO. sobre el cálculo del plus de antigüedad postulando: " se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de que por el concepto del Plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el convenio colectivo provincial para la industria metalúrgica de Valencia para 1991 y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".
El 8 de Febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 1994 que se notificó a los Sindicatos demandantes en 20 de octubre de dicho año. Antes de la interposición del Conflicto Colectivo por parte de la representación de los trabajadores se mantuvieron reuniones con la representación de la empresa para tratar sobre el asunto de la aplicación del Convenio Colectivo de Valencia publicado en julio de 1991 .
CUARTO.- A los trabajadores que permanecían en activo en la empresa en la fecha en que se dictó la sentencia se les ha venido el plus de antigüedad de conformidad con el sueldo base establecido en el convenio colectivo de Valencia así como las cantidades correspondientes a atrasos desde el uno de enero de 1991.
QUINTO.- El 27/06/1995 se presentó por la empresa demandada conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando se dictara sentencia por la que se declarara legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM.
El 3/07/1995 se presentó conflicto colectivo por los Sindicatos CC.OO., CGT, y ELA-STV solicitando se declarara el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o, salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, absorbida ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del convenio de Valencia.
Acumulados ambos procedimientos se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 256/07/1995 que desestimó la demanda formulada por la empresa y estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figuraba en el reglamento de régimen interior de la empresa.
SEXTO.- Dicha Sentencia recurrida en Casación fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo de 25/02/1007 .
Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional la Sala de lo Social dictó nueva Sentencia de 17/06/1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior.
Sentencia que también fue anulada por el Tribunal Supremo el 09/10/1998 por entender que la Sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que no había sido objeto de discusión.
SEPTIMO.- El 30/04/1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia representantes de la empresa y representantes de la federación de CC.OO y del comité de empresa de Madrid de IBM poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo por lo que solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para dictar sentencia. Acordándose por Providencia del día siguiente "visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral".
El 27 de mayo del Secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la Sentencia, de fecha 23 de marzo de 1999 , dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En el texto de la nueva Sentencia se ampliaban los hechos probados y se terminada, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado e la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por las hoy demandadas.
Frente a esta nueva Sentencia de la Audiencia Nacional, interpusieron recurso de Casación ambas Empresas.
OCTAVO.- El 19/11/2001 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando "declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de Casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "Internacional Business Machines SA" e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ".
NOVENO.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:
1º. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Internacional Business Machines S.A." y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999 , en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica".
2º Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.
DECIMO.- El actor formuló junto con otros compañeros con fecha 5 y 20/10/1995 demandas en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra las demandadas. Habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre de 1995. Solicitando lo siguiente:
"-Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el salario base en nómina, todo ello desde el 1 de enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido convenio colectivo.
-El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del plan de pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad."
UNDECIMO.- Dichas demandas correspondieron al juzgado de lo Social 36 de Madrid que acordó su acumulación. Habiéndose acordado la suspensión de los actos de conciliación y juicio de común acuerdo por las partes hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional.
Tras el Auto de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de 19/11/2001 y Sentencia de la misma sala de 21 del mismo mes y año la parte actora solicitó la reanudación del procedimiento seguido ante el Juzgado de, lo Social nº 36.
DUODECIMO.- El Juzgado 36 de Madrid dictó Sentencia de 16/01/2003 estimando la demanda formulada por el actor y sus compañeros declarando el derecho de estos a percibir las cantidades reclamadas así como que el cálculo de sus pensiones se efectuara teniendo en cuenta el Salario Base y Plus de Antigüedad de cada uno de ello de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia, vigente a 1 de enero de 1991 .
Recurrida en Suplicación se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/06/2004 declarando la nulidad de la Sentencia de instancia.
DECIMO TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid se dictó nueva Sentencia de 14/02/2005 estimando nuevamente las demandas formuladas por el actor y otros compañeros y declarando su derecho en los mismos términos que la anterior.
Recurrida en Suplicación nuevamente se anuló por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/12/2005 .
DECIMO CUARTO.- El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó nueva Sentencia el 13/11/2006 declarando de nuevo el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas así como el cálculo de sus pensiones se efectuará teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia Vigente desde 1 de Enero de 1991 .
Recurrida de nuevo en Suplicación se dictó Sentencia de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25/09/2007 declarando de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la admisión de la acción encaminada a reconocimiento de un derecho de Seguridad Social acordando se otorga al demandante un plazo de cuatro días a contar desde que se notifique la Providencia para presentar las correspondientes demanda individuales.
DECIMO QUINTO.- El Juzgado social 36 de Madrid dictó Providencia de 04/02/2008 dando cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid otorgándole un plazo de cuatro días a la parte actora para que subsane el defecto diciendo el demandante que acción decide mantener bajo apercibiendo de archivo.
DECIMO SEXTO.- El actor presenta demanda reclamando diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y valor del salario base que ha venido percibiendo en su nómina en el periodo 1/01/1991 a la fecha de su cese en el trabajo. Asimismo reclama las diferencias por el plus de antigüedad calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional establecido en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que ha venido percibiendo calculado sobre el salario base de su nómina por el periodo de 01/01/1991 la fecha de su cese en el trabajo.
DECIMO SEPTIMO.- El Convenio Colectivo del Metal de Valencia para 1991 se publicó el 01/07/1991 , la revisión para 1992, el 27/02/1992 y el Convenio Colectivo para 1993 el 11 de agosto de ese año.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Antonio frente a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.184,01 euros por los conceptos de la demanda salvo el periodo que esta prescrito del 1 de enero al 31 de octubre de 1991.
No procede el 10% de interés por mora.
Se tiene por desistida a la parte actora frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A.".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., siendo impugnado de contrario por dichas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda rectora de este proceso, el trabajador demandante reclamaba por dos distintos conceptos: por diferencias en el salario base y por diferencias en el plus de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 al 31 de noviembre de 1994. La sentencia de instancia ha estimado en la mayor parte la reclamación de estas diferencias, a excepción de las devengadas con anterioridad al 31 de octubre de 1991, por estimarlas prescritas.
Frente a esta decisión recurren en suplicación ambos litigantes. El trabajador impugna en su recurso la prescripción apreciada en la sentencia de instancia; la empresa sostiene en el suyo la prescripción de todas las cantidades reclamadas en concepto diferencias del salario base.
SEGUNDO. Por evidentes razones de método, es conveniente examinar en primer término el recurso de la empresa, que plantea un único motivo de suplicación, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en él denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución Española.
Argumenta la empresa que es palmario que el derecho a reclamar diferencias del salario base por aplicación del Convenio Provincial del Metal de Valencias nace desde el momento en que se publica el 1 de enero de 1991 (como indica la sentencia de instancia) sin embargo el actor presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 29 de septiembre de 1995.
Analicemos, pues, si, como dice la empresa, ninguno de los dos conflictos colectivos que se consideran interruptores de la prescripción se relacionan con la cuantía del salario base.
El primero de estos conflictos colectivos se refiere a la forma de cálculo correcta del plus de antigüedad, que, pese a lo que aprecia el Juzgador de instancia, no afecta al cálculo del salario base, con independencia de que la cuantía de este influya de alguna manera en la determinación de aquel. En efecto, las centrales sindicales accionantes en su demanda de conflicto colectivo solicitaron que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto que por el concepto de "plus de antigüedad" debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 .
En este punto, conviene dejar claramente establecido lo que fue realmente objeto de debate en este conflicto colectivo. Para ello, nada mejor que transcribir el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994 , que desestimó el recurso interpuesto por la empresa frente a la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El mencionado fundamento de derecho séptimo dice así:
"En el motivo quinto se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 68.2 del Rgto. de Régimen Interior de la empresa, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 mayo 1973, en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991-1992, el 3.1 b) del ET, el 9.3 de la CE y el 1 LOPJ. Ahora bien, como dice la sentencia impugnada, el art. 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa únicamente se remite a los convenios colectivos para determinar la retribución base -al disponer que será igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos Sindicales que fueran de aplicación a los distintos Centros de Trabajo de la Empresa-, pero omite toda referencia a si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado. Ninguna razón conduce a entender que la remisión a los convenios tenga que ir más allá de esa determinación de la retribución base, que hasta el 31 diciembre 1990 lo fue, como más favorable, por el de Guipúzcoa, y desde el 1 enero 1991 lo es, por idéntica razón, por el de Valencia. Pero, en cuanto a los criterios para el cálculo del plus de antigüedad, y ante el silencio del Rgto. de Régimen Interior en este punto, la Sala sentenciadora acude, con todo acierto, a la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970 , y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años. La Sala afirma, como resultado de la valoración de toda la prueba practicada, que en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 % de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que "esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial". Se trata, en definitiva, de un criterio interpretativo aceptado hasta ahora por todos los interesados y que no se halla en contradicción con precepto legal alguno."
De la lectura de este fundamento de derecho se deduce con toda claridad que lo que realmente estaba en litigio era si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, al no haber controversia sobre la retribución base, dado que ambas partes admitían que había de ser la establecida en el Convenio Colectivo el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 .
El segundo de los conflictos colectivos a los que la parte actora atribuye eficacia interruptora de la prescripción, iniciado por la empresa el 27/6/1995, tuvo por objeto determinar si el incremento salarial efectuado en la retribución base era o no absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria RRI. Por consiguiente, tampoco se abordó ni decidió en este segundo conflicto cuál era la cuantía concreta del salario base; dándose además la circunstancia de que al actor no se le absorbió ni compensó cantidad alguna, dado que esa operación la realizó IBM en el mes de junio de 1995 y el actor había cesado en la empresa el año anterior.
En consecuencia, y como certeramente se afirma en el recurso de la empresa, ninguno de los dos conflictos colectivos de referencia interrumpió el plazo de prescripción para reclamar las diferencias del salario base por las en este proceso acciona el trabajador.
Por lo expuesto, se estima el recurso de la empresa.
TERCERO. La estimación del recurso de la empresa, deja resueltas las cuestiones que plantea, en su recurso, la parte demandante en relación con la prescripción parcial de las diferencias de la retribución base que se reclamaban en la demanda.
De tres motivos se compone el recurso de la parte demandante. En los tres se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 24 del la Constitución; en el primero se alega además la infracción del art. 1973 del Código Civil y 28 y 37 de la Constitución.
El recurso tiene por objeto impugnar la prescripción parcial que la sentencia aprecia y sus tres motivos abordan aspectos complementarios de esa misma cuestión, por lo que procede su examen conjunto.
Hemos de ceñirnos a la cuestión de la prescripción parcial de las cantidades reclamadas en concepto del plus de antigüedad, ya que con respecto al salario base todas las cuestiones han quedado resueltas en el precedente fundamento de derecho.
En esencia, sostiene el letrado de la parte demandante que la reclamación de cantidad por diferencias del complemento de antigüedad no pudo ser ejercitada con anterioridad a la sentencia del Supremo de 20 de septiembre de 1994 que resolvió el conflicto colectivo atinente a esta cuestión; pero ello no es así, puesto que la sentencia que decide el conflicto colectivo no reconoce ningún derecho individual, y es meramente declarativa, ya que interpreta normas jurídicas que ya existían con anterioridad, por lo que con igual base normativa o convencional se pudieron ejercitar acciones individuales antes de la iniciación del conflicto colectivo.
El letrado del trabajador alude también a que, previamente a la interposición de las demandas de conflicto colectivo, existieron reclamaciones, conversaciones o negociaciones de los representantes de los trabajadores con la empresa sobre las cuestiones que son objeto de debate, y que, por ello, la interrupción de la prescripción debe entenderse que tuvo lugar ya en el inicio de esa negociaciones.
Incluso admitiendo, a efectos puramente polémicos, que a tales negociaciones pudiera atribuirse la eficacia interruptora de la prescripción que propugna la parte actora, su empeño resulta vano desde el momento en que en el relato fáctico de la sentencia no se recoge cuando tuvieron inicio esas supuestas reclamaciones extrajudiciales.
En consecuencia, el recurso de la parte actora carece de todo fundamento estimable.
CUARTO. La estimación del recurso de la empresa demandada Y la desestimación del de la parte actora, hace que la condena establecida en la sentencia de instancia debe ser reducida, eliminando de ella todas las partidas referentes al salario base. Ello hace que, salvo error u omisión, el importe de la condena deba quedar reducido a la suma de 219?20 euros.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de Internacional Business Machines, S.A. y desestimamos el del trabajador demandante, don Antonio , contra sentencia de 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid en el procedimiento núm. 318/2008 . Revocamos en parte la expresada sentencia, para reducir el importe de la condena impuesta a la empresa a la suma de 219?20 euros. Sin costas.
Una vez que sea firme esta sentencia, devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir, al igual la consignación efectuada hasta el límite de la condena que se fija en esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000351809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
