Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 966/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2495/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 966/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100675
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 966/14
RECURSO SUPLICACION - 002495/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 966/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002495/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000157/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Nicolas , representado por el letrado Francisco Esteve, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Nicolas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Nicolas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Nicolas , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, en virtud de resolución del organismo demandado de fecha 29.11.11, con el derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora mensual de 1.330,52 euros, y efectos económicos desde el 27.10.11.
SEGUNDO.-El actor presenta el cuadro clínico residual según informe del INSS de neo de sigma; con las limitaciones orgánicas y funcionales de polineuropatía secundaria G2 a quimioterapia; concluyendo que se trata de paciente sin evidencia de enfermedad neoplásica pero presenta polineuropatía secundaria a quimioterapia , refiere en manos y pies, sin limitación de movilidad en extremidades.
TERCERO.-Según el último informe del Servicio de Oncología del Hospital de Alicante (7.06.13), el actor no presenta evidencia de neoplasia tras 34 meses del diagnóstico si bien persisten sin mejoría las secuelas de los tratamientos realizados (digestivas en relación con secuelas quirúrgicas y neurológicas en relación con polineuropatía secundaria a oxaliplatino con hipoacusia asociada, con riesgo de recaída, y presenta además síndrome depresivo reactivo en tratamiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Nicolas . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante se formula recurso de suplicación por la representación letrada del demandante. El recurso se desglosa en dos motivos dedicados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones sustantivas y aparecen amparados en el art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En atención a lo instituido en la letra b) del mencionado precepto postula la parte recurrente la adición al relato fáctico de la sentencia de dos patologías que presenta el actor y que son la astenia y la depresión reactiva en tratamiento y que aparecen recogidas tanto en los informes de oncología como en el pericial aportado a instancia de parte, considerando ambas esenciales en cuanto determinarían la existencia de labilidad emocional y ansiedad e imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo al presentar imposibilidad de concentración y asunción de obligaciones por lo que deben adicionarse al hecho probado cuarto de la sentencia.
La pretendida modificación no podrá tener favorable acogida ya que la sentencia sí que recoge expresamente como dolencia del demandante la existencia del síndrome depresivo reactivo en tratamiento con las inherentes manifestaciones que comportan dicha enfermedad sin que pueda incluirse en el relato fáctico la existencia de la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo pues con ello se realizaría una valoración jurídica impropia de figurar en un relato de circunstancias además de suponer una predeterminación del fallo a dictar.
SEGUNDO.-Dentro del motivo dedicado a la censura jurídica vertida contra la sentencia, con el debido acomodo procesal, se imputa a la resolución judicial la infracción del art.137.5 de la LGSS en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15/4/1969 sobre prestaciones de invalidez y reiterada jurisprudencia. Se argumenta por la parte recurrente que el demandante no posee capacidad residual para realizar cualquier tipo de trabajo pues la patología depresiva que el mismo sufre le impediría asumir obligaciones y requerimientos, lo que daría lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. El sistema de calificación de la incapacidad tiene carácter profesional, lo que implica una estimación aproximada de la repercusión de las lesiones en la capacidad de desarrollo laboral por parte del beneficiario.
En el caso sometido a consideración de la Sala vemos que el demandante presenta unas dolencias derivadas de neo de sigma con polineuropatía secundaria G2 a quimioterapía en manos y pies, sin limitación de movilidad en extremidades, sin evidencia de enfermedad neoplásica, así como hipoacusia asociada, con riesgo de recaída y síndrome depresivo reactivo en tratamiento.
La sentencia denegó la incapacidad permanente absoluta al entender que las limitaciones que presenta el demandante no tenían gravedad suficiente existiendo capacidad residual para actividades livianas, de nulo esfuerzo físico y que no precisen de grandes desplazamientos.
Con tales antecedentes el fallo dictado en la instancia deberá ser confirmado pues si bien la patología depresiva que sufre el demandante y sobre la que se insiste en el recurso suele ocasionar síntomas de angustia y ansiedad y una falta de concentración, no contamos con una incidencia constatada de carácter relevante sobre la anulación de su capacidad laboral, de ahí que quedaría margen para aquellos cometidos sencillos y no estresantes que pudieran ser compatibles con sus dolencias y sus limitaciones funcionales dado que para el acogimiento del grado pretendido debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales para ejecutar incluso tareas sencillas, livianas o sedentarias y sin especial requerimiento intelectual o de fijación, condicionamientos que no figuran en la sentencia que se recurre. Razones que nos abocan a la desestimación del recurso entablado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha 27 junio 2013 en virtud de demanda interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2495 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
