Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 966/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 966/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101456
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 966/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 245/15, interpuesto por Adrian contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 2/12/14 , en Autos núm. 937/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adrian en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2/12/14 , por la que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Adrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-DON Adrian , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1955, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen Agrario por cuenta ajena, habiéndosele reconocido por resolución del INSS, con efectos del día 16-2-2010, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.
SEGUNDO.-Dicha resolución del INSS se basabaen el dictamen propuesta del EVI de fecha 9-2-2010 (folio 37 de los autos), según el cual el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: enfermedad inflamatoria intervenida, enfermedad de Crohn del intestino grueso, ileostomía transitoria.
TERCERO.-Por el actor se solicitó ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, lo que se desestimó por la entidad gestora, reiterando su solicitud más tarde, dando lugar al expediente administrativo objeto de estos autos, en el que, por resolución de fecha 9-5-2013, nuevamente se desestimó esta pretensión,por entender el INSS que no se había producido agravación de la incapacidad que dio lugar a declararle en aquella situación, todo ello con fundamento en el dictamen propuesta del EVI 8-5-2013, que a su vez se sustenta en el informe médico de síntesis que obra al folio 77 y siguientes de los autos.
CUARTO.-Se ha agotado la vía previa.
QUINTO.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 612,53 euros mensuales.
SÉXTO.-El actor padece: enfermedad de Crohn, con cuadro obstructivo intervenido en 2009 con ileostomia por múltiples complicaciones postoperatorias. Poliartralgias pendiente de estudio en Reumatología. Reacción depresiva prolongada, sin información posterior a revisión de 17-4-11. Glucemias elevadas, no esta apto para trabajos en el que se requiera esfuerzos físicos, responsabilidad importante o en los que no exista accesibilidad a un aseo. Balance articular activo: presenta disminución moderada-intensa de arcos de movimiento a nivel de flexión lumbar, rodillas dolorosas con extensión completa y flexión a 100°, hombros: abducción-antepulsión, hombro izquierdo 130°, derecho 150°. En 2011, reacción depresiva prolongada.
En la revisión del Servicio de Neumología de junio de 2013, se le diagnostica de alteración ventilatoria mixta de predominio obstructivo sin respuesta a broncodilatadores, y se le prescribe, perder peso de forma controlada, debiendo caminar a diario al menos una hora y dejar de fumar, hábito que no ha abandonado, pese a los múltiples requerimientos médicos.
El actor se queja de dolor cuando anda, habiéndose descartado causa arterial y venosa como responsable de este cuadro. Su situación le impide realizar trabajos en los que se requiera esfuerzos físicos intensos o en los que no exista fácil accesibilidad a un aseo.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Adrian , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada el 2 de diciembre de 2014 en los autos 9 37/13 seguidos sobre incapacidad permanente absoluta del actor Don Adrian , nacido el día NUM001 -1955, (de 60 años de edad) está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Agrario por cuenta ajena, su profesión habitual de peón agrícola, habiéndosele reconocido por resolución del INSS, con efectos del día 16-2-2010, una Incapacidad Permanente Total. El actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: enfermedad inflamatoria intervenida, enfermedad de Crohn del intestino grueso, ileostomía transitoria.
Solicitó ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, que fue denegada, por entender que no se había producido agravación de la incapacidad que dio lugar a declararle en aquella situación, todo ello con fundamento en el dictamen propuesta del EVI 8-5-2013, según el cual El actor padece: enfermedad de Crohn, con cuadro obstructivo intervenido en 2009 con ileostomia por múltiples complicaciones postoperatorias. Poliartralgias pendiente de estudio en Reumatología. Reacción depresiva prolongada, sin información posterior a revisión de 17-4-11. Glucemias elevadas,
No esta apto para trabajos en los que se requiera esfuerzos físicos, responsabilidad importante o en los que no exista accesibilidad a un aseo. Balance articular activo: presenta disminución moderada-intensa de arcos de movimiento a nivel de flexión lumbar, rodillas dolorosas con extensión completa y flexión a 100°, hombros: abducción-antepulsión, hombro izquierdo 130°, derecho 150°. En 2011, reacción depresiva prolongada. En la revisión del Servicio de Neumología de junio de 2013, se le diagnostica de alteración ventilatoria mixta de predominio obstructivo sin respuesta a broncodilatadores, y se le prescribe, perder peso de forma controlada, debiendo caminar a diario al menos una hora y dejar de fumar, hábito que no ha abandonado, pese a los múltiples requerimientos médicos. Su situación le impide realizar trabajos en los que se requiera esfuerzos físicos intensos o en los que no exista fácil accesibilidad a un aseo.
La sentencia considera que no sufre limitaciones orgánicas o funcionales que le hagan acreedor de una incapacidad permanente absoluta que se postula, ya que puede realizar trabajos livianos o sedentarios o semi sedentarios que no impliquen esfuerzos físicos, de hecho le tiene aconsejado el médico andar una hora diaria. Concluyendo con la desestimación de la demanda y absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Con amparo de lo establecido en apartado b) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia y se solicita la incorporación a los hechos probados de que el actor padece ' poliartralgias pendientes de estudio en reumatología' que ha de ser sustituido por la patología definitivamente diagnosticada de cuadro artrósico tratándose de una nueva patología no diagnosticada con anterioridad y que acreditó agravamiento respecto el cuadro clínico diagnosticado por el EVI.
Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas que el actor padece un cuadro artrósico, lo que no se opone a que tiene un balance articular activo, presenta disminución moderada-intensa de arco de mordiente a nivel de flexión lumbar, rodilla dolorosas con extensión completa y flexión al 100º hombros aducción- antepulsión, hombro izquierdo 130°, derecho 150° en 2011 tuvo una reacción depresiva prolongada. Todas ellas manifestaciones de un cuadro artrósico moderado, que nada altera la relación de hechos probados, ya que la denominación de cuadro artrósico, no es sino una simplificación o una abstracción de lo extensamente contenido en el informe efectuada por el técnico del EVI que a falta de concreción relata pormenorizadamente las disminuciones o limitaciones que la artrosis le produce. Con lo que dicho motivo de suplicación debe decaer.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia en orden a la inaplicación de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS discrepando la parte de la conclusión recogida en el último párrafo del del fundamento jurídico segundo de la sentencia acerca de que su situación le impide realizar trabajos en los que se requiera esfuerzos físicos intensos o en los que no exista fácil accesibilidad de un aseo, pero no a otros trabajos sedentarios o de esfuerzo liviano que no requieran más que atención y cierta movilidad.
De la comparación de los cuadros que dieron lugar en primero a la ITP y el que ahora presenta se infiere que no hay un cambio sustancial en la situación del actor en cuanto sufre ahora la misma patología osteoarticular que le produce una limitación de la la actividad física, pero no para las tareas de carácter liviano o sedentario con la limitación funcional que presenta sustancialmente igual a la ya existente en mayo de 2013.
Resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Una vez más ha de recordarse que estamos ante una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso, no siendo extensibles, ni generalizables en principio, las decisiones en materia de incapacidad permanente, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados. El carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. Es por ello que para que las sentencias de suplicación, dictadas en materia de calificación permanente, tuvieran un valor que no iría más allá de lo complementario u orientativo, sería preciso encontrarse ante situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización, exactamente iguales, ya que cuando se califica la invalidez lo que está en juego, no es normalmente el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que lo que se trata de hacer es una valoración empírica de una situación individualizada que tiene en cuenta las dolencias y padecimientos, así como la clínica y las limitaciones que los mismos producen en el incapacitado en relación con una concreta profesión, con la imposibilidad de realizar ningún trabajo o con la necesidad de ayuda externa para la realización de los actos mas esenciales de la vida; lo que no es el caso que nos ocupa ya que el actor en su situación actual está impedido de realizar trabajos en los que se requiera esfuerzos físicos intensos o aquellos en los que no exista fácil accesibilidad a un aseo.
Es por lo expuesto por lo que procede la desestimación de recurso suplicación, con la confirmación íntegra sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adrian contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 2/12/14 , en Autos núm. 937/13, seguidos a instancia de Adrian , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
