Sentencia SOCIAL Nº 966/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 966/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2016 de 04 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 966/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100723

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1811

Núm. Roj: STSJ CLM 1811:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00966/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107635

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001103 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000100 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cosme

ABOGADO/A:EVA GARRIDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1103/16

Recurrente/s: INSS y TGSS

Recurrido/s: Cosme . ABOGADA EVA GARRIDO GARCIA

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 966/17

En el Recurso de Suplicación número 1103/16, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha trece de noviembre de dos mil quince , en los autos número 100/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Cosme .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora se encuentra afecta a una GRAN INVALIDEZ, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor el 100 de la prestación económica correspondiente de la base reguladora de 773, 98 euros/mes complementada con el 45% de la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante de la Incapacidad permanente absoluta, más el 30% de la última base de cotización, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 16 de junio de 2014.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Cosme con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1970 afiliada a la S.S. con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de 26 de marzo de 2002, siendo el cuadro clínico de dolencias y limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de dicha situación el siguiente:

Cuadro clínico residual:

Glaucoma congenito con gran déficit visual y estrabismo convergente de predominio der. Reacción mixta de ansiedad-depresión postraumatica (politraumatismo en acc. De moto con leves secuelas) con intentos de autolisis y crisis de ansiedad.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

AV corregida OD claridad 00I dedos a 1,5 m. ansiedad y depresión, compensadas con tratamiento farmacologico.

Con posterioridad, en resolución de 28 de septiembre de 2006 en procedimiento de revisión se declara que el actor continua afecto del mismo grado de incapacidad.

El cuadro clínico de dolencias y limitaciones que se consignaron en la resolución fue el siguiente:

Prótesis ocular derecha. Enucleación por ptisis bulbi. Desprendimiento de retina gigante en ojo izquierdo único con agudeza visual de percepción de luz.

Por resolución de 26 de junio de 2014 ante nueva solicitud de revisión, se declara que el actor continua afecto al grado de incapacidad permanente absoluta. El cuadro de dolencias objetivadas en la resolución fue el siguiente:

Glaucoma congénito ambos ojos. Desprendimiento en retina OI. Prótesis OD. Ptisis Bulbi. BEG, prótesis OD y Ptisis bulbi OI. No percibe luz en ambos ojos.

El actor estudia y va solo a clase pudiendo coger el autobús; pero necesita que le acompañen cuando se desplaza a lugares no conocidos o por rutas no habituales. También precisa ayuda para proporcionarle la comida y la ropa.

SEGUNDO.- La precitada resolución fue notificada el día 4 de julio de 2014 al actor y contra la misma se interpuso reclamación previa el 16 de diciembre de 2012. Con fecha 9.1.2015 se resuelve la reclamación sin entrar en el fondo del asunto por extemporaneidad. La parte actora interpuso demanda en reconocimiento de una gran invalidez con posterioridad la anterior resolución, en fecha 18 de febrero de 2015.

TERCE RO.- La base reguladora correspondiente a la gran invalidez asciende a 773,98 euros, con fecha de efectos el 16 de diciembre de 2014.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, recaída en los autos 100/2015, Aclarada mediante Auto de 16-12-2015 , dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone, y el tercero, con cobijo en el apartado c) del indicado articulo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5, en relación con el 143,2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por la representación letrada de las entidades recurrentes, la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como cuarto, del siguiente tenor literal:

El actor está afiliado a la ONCE desde el 13/07/2001 ejerciendo como vendedor de cupones desde el reconocimiento en 2002 de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Para la afiliación a la ONCE se requiere:

Poseer la nacionalidad española. Disponer en ambos ojos de al menos de una de las siguientes condiciones visuales: agudeza visual igual o inferior a 0,1 (1/10 de la escala de Wecker), obtenida con la mejor corrección óptica posible; campo visual reducido a 10 grados o menos.

El perfil de vendedor de cupones de la ONCE requiere:

- Grado de discapacidad igual o superior l 33 o inferior al 33% con resolución del INSS de incapacidad.

- Buena movilidad que permita autonomía en los desplazamientos en transporte público (se tendrá en cuenta si se tiene vehículo propio así como la disponibilidad de trabajar en cualquier lugar de la provincia o Comunidad Autónoma).

- Buena capacidad de comunicación.

- Movilidad manual indispensable para el manejo de monedad, billetes, TPV y cupones.

- Tener un mínimo de condiciones para el cálculo que le permita desenvolverse en este terreno con soltura.

- Autonomía personal y afán de superación.

- Personas sin nacionalidad, solo con minusvalía visual inferior al 0,1 y con permiso de trabajo

Como apoyo de esta propuesta de adición fáctica, se remite al contenido de los folios 13 y 57 del expediente administrativo, que no ubica en los autos, dificultando con ello su localización. Posiblemente se esté refiriendo al folio 42, Informe provisional de alta emitido en 22-12-2007 por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, y quizás al propio folio 57 de los autos, obrante en la carpetilla de prueba de la parte actora, consistente en fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica.

El motivo no puede prosperar, pues al menos de ese apoyo probatorio en absoluto derivaría el texto propuesto. Que además, y esencialmente, no es un aspecto de hecho, sino a lo que parece de su lectura, una regulación, que en cuanto tal, carece de tal naturaleza y es más propio de que se deje constancia de ella en la parte a ello dedicada. En todo caso, debe desestimarse, pues tampoco cabe confundir las exigencias para ser vendedor de la ONCE, y de si las cumple o no el demandante, cuestión ajena a este litigio, con los aspectos de hecho con relevancia a los efectos de la Gran Invalidez debatida en el mismo.

TERCERO.- En el siguiente motivo se propone por las entidades recurrentes la adición de un nuevo hecho probado, signado como quinto en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:

El demandante tiene reconocido un 75% de discapacidad y un 83% de minusvalía , para lo que se remite a lo que identifica como folio 20 del expediente administrativo, con lo que posiblemente se quiere referir a los folios 51 a 53 del ramo de prueba de la parte actora (pues no hay ningún folio 20 de expediente administrativo), consistente, efectivamente, en original de Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17-3-2010, donde lo que se reconoce al demandante es un Grado nivel de dependencia de Grado II Nivel 2, en absoluto por tanto lo que propone.

En ese sentido, procede tener en cuenta que, conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 o 25-6-14 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial a quo .

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, en el presente caso, si bien se cumple con señalar que se propone, una adición, se señala el texto concreto, y se indica el soporte en que entiende se basa, resulta sin embargo que el soporte no resulta adecuado, si es el que este Tribunal, con su inexacta indicación por el recurrente, lo ha localizado adecuadamente, pues no derivaría en absoluto del mismo la literalidad propuesta. Pero es que, en todo caso, por contra de cómo lo entiende la parte recurrente, no tendría especial relevancia resolutoria. Por todo lo que procede desestimar este segundo motivo quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado .

En todo caso, y en aras de mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), a lo que se debe de ser aún más sensible en el ámbito social en que se mueve el litigio, se procederá a dar respuesta expresa al tercer motivo del recurso.

QUINTO.- Entrando así a dar contestación al motivo del recurso dedicado, como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de existencia, no ya de grado de invalidez permanente, sino d Gran Invalidez, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos hechos singulares del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ), que sin duda, incluye la situación de Gran Invalidez.

CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la especificidad litigiosa del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación absolutamente incapacitante, y por tanto, de una situación de Gran Invalidez, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Absoluta, consistentes en las descritas en el hecho probado primero, que en cuanto trascrito literalmente en los antecedentes de esta Sentencia, se tiene ahora por reiterado en aras de evitar repeticiones.

b) El cuadro actual, que aunque también obra en los antecedentes, se repite ahora para mayor claridad, consistente en glaucoma congénito ambos ojos. Desprendimiento en retina OI. Prótesis OD. Ptisis Bulbi. BEG, prótesis OD y Ptisis bulbi OI. No percibe luz en ambos ojos (mismo hecho probado primero).

c) La incidencia funcional actual de tal situación, que se describe en dicho hecho probado y en el Fundamento Jurídico cuarto, en que el actor estudia, y va solo a clase, pudiendo coger el autobús, pero necesita que le acompañe otra persona cuando se desplaza a lugares no conocidos, o cuando es por rutas no habituales, y precisando además ayuda para proporcionarle la comida y la ropa.

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado. Y de otra, que, pese a las habilidades que se desarrollan por el demandante, que le permite movilidad por rutas y procedimientos habituales, sin duda que con indudable esfuerzo y riesgo, necesita sin embargo de una tercera persona para todo otro desplazamiento no habitual, y para actividades sin duda esenciales como son las de selección y preparación de la comida, y para seleccionar la ropa. Lo que conduce a que la situación del demandante, tal y como entendió la Sentencia de procedencia -y en caso muy similar, este mismo Tribunal, en Sentencia de 8-7-2014 , que sigue la del Tribunal Supremo de 10-2- 2015, el supuesto analizado encaja dentro de la finalidad de la situación de Gran invalidez, toda vez que el recurrente está necesitado de la asistencia de tercera persona para la realización de buena parte de las actividades esenciales de la vida cotidiana.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de la misma.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 13-11-2015 , aclarada mediante Auto de 16-12-2015, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , recaída en los autos 100/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Cosme contra las entidades recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1103 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.