Sentencia SOCIAL Nº 966/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 966/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 401/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 966/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100880

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13321

Núm. Roj: STSJ M 13321:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0047421

Procedimiento Recurso de Suplicación 401/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1109/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 966/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 401/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. José Manuel Hidalgo Mena en nombre y representación de Dª Emma, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, en sus autos número 1109/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre Derecho y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª. Emma ha prestado servicios para la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con categoría profesional de Operativo, en el centro de trabajo sito en Valladolid, habiendo suscrito las partes, entre otros, el contrato de trabajo temporal de 1 de agosto de 2016, a jornada completa, de interinidad con periodo de vigencia del 1 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016 (documento nº 3 de la contestación). Por tal contrato, la parte actora percibió una retribución por importe de 1.560,32 euros. Al concluir no le fue abonada indemnización alguna.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (BOE 153, de 28 de junio de 2011).

TERCERO.- En caso de estimación de la demanda, la indemnización por doce días por año de servicio del contrato de interinidad ascendería a 47,96 euros (hecho reconocido).

CUARTO.- El 1 de febrero de 2017 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no habiéndose celebrado acto de conciliación por acumulación de expedientes.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Emma contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, desestima la demanda de la actora, en la que se solicita el abono de cierta cantidad en concepto de indemnización por fin de contratos temporales.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DOÑA Emma, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

SEGUNDO.- Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO ÚNICO.- El presente recurso se interpone al amparo del artículo 193 A) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al examen judicial sobre el fondo del asunto ( Art. 24.2 CE). No ha existido modificación sustancial de la demanda.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989158; y 25 de abril de 1994 -RTC 199412-).

Se alega en este sentido en el recurso que la sentencia desestima la demanda sin entrar en el fondo de asunto al considerar que se ha producido una modificación sustancial de la misma, pronunciamiento que no se comparte, manifestando que se trata de la misma causa de pedir, aunque en un importe distinto e inferior, interesando que se revoque y anule la resolución recurrida, ordenando que la Juzgadora examine el fondo del asunto.

La petición de nulidad debe ser rechazada puesto que la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución no supone la estimación de todas las pretensiones que se formulen ante los Tribunales, sino que únicamente exige una respuesta a tales pretensiones, respuesta que en este caso ha sido convenientemente argumentada con resultado desfavorable para la ahora recurrente.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 10/2000, de 17 de enero; 88/2004 de 10 de mayo) ' el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho'.

Y si bien es conveniente que las sentencias resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que se han planteado por las partes en el proceso, ello no impide que en ocasiones, como aquí ha sucedido, en cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, el Órgano Judicial haya entendido que existen obstáculos que impiden conocer de la reclamación de la Sra. Emma al haberse variado ciertos elementos en el acto del juicio en relación con los indicados en la demanda, variación que es considerada por la Magistrada a quo como no admisible, criterio que no se comparte por el recurrente.

Esta discrepancia es ajena a la infracción normativa que se ha encauzado por el apartado a) y no implica que exista vulneración de garantía procedimental a los efectos del art. 24.1 de la CE, por lo que el motivo debe rechazarse, compartiéndose la conclusión a que se llega en la sentencia en el fundamento de derecho tercero en relación con el primero.

Y así, el Tribunal Supremo (Sala Social), sec. 1ª, en sentencia de 27-02-2018, nº 217/2018, rec. 689/2016, IdCendoj: 28079140012018100231, establece:

'...Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud. 3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016 ):

'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'.

Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 )...

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 ).'

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, y tal y como se relata en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, es cierto que la acción es de reclamación de cantidad y por el concepto de indemnización por fin de contrato temporal, pero mientras en la demanda -que es la única petición que conoce el demandado cuando comparece al acto del juicio- se pide esta indemnización para todos los contratos temporales suscritos entre las partes litigantes (de interinidad y eventuales), fijando en 20 días de salario por año el módulo de compensación, y basando la discriminación en la falta de igualdad entre trabajadores fijos y temporales, con expresa mención de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-9-2016, en el acto de la vista, desistiendo de la petición vinculada a los contratos ya finalizados de carácter eventual, se solicita 12 días de salario por año, introduciendo como término de comparación los diversos modelos de contratos temporales entre sí, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-6-2018, modificaciones que sí varían de forma sustancial la cuestión suscitada, tal y como ha recogido la resolución de instancia.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Emma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre Derecho y Cantidad, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0401-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000040119), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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