Sentencia SOCIAL Nº 966/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 966/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 581/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 966/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100903

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12783

Núm. Roj: STSJ M 12783:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0046092

Procedimiento Recurso de Suplicación 581/2019

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1049/16

RECURRENTE/S: Dª Emilia

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 966

En el recurso de suplicación nº 581/19interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 6 DE FEBRERO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1049/16 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Emilia contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE FEBRERO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Emilia, debo absolver a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dña. Emilia ha prestado servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA desde el 6 de abril de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar de hostelería y con un salario mensual de 1.490Ž45 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad por sustitución celebrado el 25 de marzo de 2004; después de la celebración de distintos contratos de interinidad, finalmente la prestación de servicios finalizó el 01/01/2010.

Posteriormente la actora suscribió otro contrato de interinidad por cobertura de vacante celebrado en fecha 3 de febrero de 2010, vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001, en el puesto de trabajo NUM000, en el que se estipuló las siguientes cláusulas primera y cuarta:

'PRIMERA: El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art., 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000, de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERIA, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001

SEGUNDA: El salario y demás condiciones de trabajo serán las establecidas en el vigente Convenio Colectivo.

TERCERA: La jornada de trabajo será de 35 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente.

CUARTA: El presente contrato comenzará su vigencia el día 4 de febrero de 2010, en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo de D./Dª Emilia, y se extinguirá por las causas previstas en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre . En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 12 de septiembre de 2016 la demandada comunicó a la actora su cese con efectos del 30 de septiembre de 2016, carta cuyo tenor es el siguiente:

'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERIA, en el centro de trabajo de CADP DE GETAFE de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000, y de conformidad con lo estipulado en la/s clausula/s primera y quinta de su contrato.'

La demandada no abonó a la actora indemnización alguna.

CUARTO.- Obra en autos el contrato de trabajo indefinido de fecha 30 de septiembre de 2016 de la persona que pasó a ocupar el puesto de trabajo nº NUM000, y su contenido se tiene aquí por reproducido.

QUINTO.- La actora celebró el 31/10/2016 un nuevo contrato de interinidad por sustitución, con una duración desde el 1 de noviembre de 2016.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019.


Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, a través de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que cita como normas infringidas los arts. 8 y 70 del EBEP, invocándose también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima como aplicable al caso. La cuestión suscitada en el proceso reside en determinar si el cese de la demandante, acordado por la Comunidad de Madrid tras haberse extinguido el contrato de interinidad por vacante que las partes habían suscrito el 4-2-2010, cuyas circunstancias constan reflejadas en el ordinal segundo, ha de ser compensado con la indemnización legal regulada en el art. 53.1, b) del ET, pretensión articulada, que a tenor de la reciente doctrina, debe desestimarse. No cabe, conforme a reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo, entender que la extinción del contrato de interinidad-sobre cuya licitud no se pone objeción- conlleva el abono de indemnización alguna. Entre muchas otras, la sentencia de 25-09-2019 (rec. 220/2018) declara:

(...)

TERCERO.- 1.- La cuestión relativa a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET , según la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, ha sido ya resuelta por el propio TJUE ( STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 ) y por varias sentencias de esta Sala (SSTS de 7 de mayo de 2019, Rcuds. 150/2018 , 4413/2017 y 1464/2018 ; y de 19 de septiembre de 2019 , Rcud. 2602/2018 ), por lo que a tal doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Así, hemos afirmado que la misma cuestión aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , que se pronunció en los siguientes términos:

' A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Alonso , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

2.- Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Abundando en el mismo criterio, la STS de 25-09-2019 (rec. 2074/2018) dice:

(...)

2. Ciertamente, la interpretación y el alcance de la STJUE de 14 septiembre 2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras) ha dado lugar a un ingente número de pronunciamientos de los tribunales de suplicación sosteniendo que de ella cabía extraer la conclusión de que la extinción de los contratos temporales no podía quedar huérfana de indemnización. Esta primera deducción ha motivado, además, resultados dispares sobre cuál debería ser el importe de la indemnización en cada caso, optando algunos órganos judiciales por equiparar a todos los contratos de duración determinada con la indemnización prevista en el art. 49. 1 c) ET y decantándose otros por elevar la misma a 20 días para todos los supuestos.

3. Recordemos una vez más que la citada STJUE de 14 septiembre 2016 fue rectificada por las STJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, finalmente, por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 , así como por la STJUE de 19 marzo 2019 (Asunto CCOO, C-293/18 ). La cuestión que se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), donde hemos sostenido que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior); y, asimismo, respecto de otros supuestos de contratación temporal, como en el caso del contrato de relevo en las modalidades contractuales de la LO de Universidad, como es el supuesto que nos ocupa ahora.

Tras solventar el Tribunal de la Unión el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

4. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET , dato que es transpolable a este caso dada la inexistencia de norma que reconozca indemnización en la contratación universitaria como la del actor. Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Así, hemos sostenido que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días'.

En definitiva, hemos negado que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato que carece de tal previsión legal, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables'.

Los efectos vinculantes de esta doctrina, que, como decimos, es reiterada e invariable, obliga a desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 06-02-2019 por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, en autos 1049/2016, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0581/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 581/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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