Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1159/2021
NIG PV 48.04.4-20/004728
NIG CGPJ48020.44.4-2020/0004728
SENTENCIA N.º: 966/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Juliana, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 5 de Marzo de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES(RPC), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Juliana , frente a la - Empresa- ·LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.'; interviniendo en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Dña. Juliana prestaba servicios para 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' desde el 18-1-2010 como limpiadora. El total de horas contratadas ascendía a 23 horas con 5 minutos.
Se desempeña en diversas comunidades de copropietarios en la Villa de Portugalete.
Su salario asciende a 1062,75 euros/mes.
2º.-)Tras haber sostenido varias reclamaciones y disputas con la actora a propósito de la jornada que habría de computársele, la empresa habría remitido esta comunicación a sus clientes el 15 de noviembre de 2019:
'Muy señores nuestros:
Tal y como hablamos anteriormente, les presentamos los nuevos precios que a partir del 1 de enero de 2020 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' cobrará a su comunidad, para adaptar los mismos a los tiempos que la trabajadora solicita para la comunidad por usted representada.
Recordarles que 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' no está de acuerdo con esta subida ya que considera que los tiempos están bien calculados, pero el chantaje al que nuestra empresa se está viendo expuesto nos obliga a realizar este ajuste de precio, para poder pagar a la empleada aquello que solicita.
Si no estuvieran de acuerdo con los mismos, entendemos que quieran buscar nuevos presupuestos que se ajusten a sus necesidades.
Para ello, adjuntamos datos de la trabajadora, por si quisieran pedir nuevos presupuestos [se añade el nombre de la trabajadora, su antigüedad, el tiempo que tendría asignado para realizar el servicio así como el que habría solicitado la trabajadora].'
3º.-)La jornada de la actora habría quedado reducida a 13 horas y 5 minutos tras producirse estas minoraciones.
TRAVESIA000 NUM001 11-12-2019 45 min.
TRAVESIA000 NUM000 11-12-2019 50 min.
DIRECCION000 NUM002 30-12-2019 85 min.
DIRECCION000 NUM003 30-12-2019 140 min.
DIRECCION000 NUM004 13-2-2020 115 min.
DIRECCION000 NUM005 9-3-2020 90 min.
La Vid 9 30-11-2020 75 min.
Habría perdido por subrogaciones una jornada de 5 horas y 5 minutos. El resto de minoraciones ascienden a 4 horas y 55 minutos.
4º.-)La trabajadora se habría subrogado en otras contratas dentro de estos entornos:
DIRECCION000 NUM003 30-12-2019 140 min.
DIRECCION000 NUM005 9-3-2020 90 min.
La Vid 9 30-11-2020 75 min.
5º.-)Haciendo detalle de las comunidades en las que la actora ya no prestaría servicios, en noviembre de 2019 se había notificado a la empleadora por parte de la administración de TRAVESIA000 NUM000 el cese en el servicio desde el 31-12- 2019 .
A fecha de 11-12-2019, la empresa habría remitido la actora una comunicación del siguiente tenor: 'Por medio del presente correo le informamos que el día 31 de diciembre de 2019 cesará con 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' La Comunidad de propietarios por usted mantenida, TRAVESIA000 nº NUM000 de Portugalete.'
6º.-)A finales de diciembre de 2019, la Comunidad de copropietarios de la C/ TRAVESIA000 NUM001 lo que sigue: 'Indicaros que la Comunidad de propietarios que rescindir el servicio de limpieza con vosotros con fecha máxima 31 de diciembre de 2019'.
A fecha de 12-12-2019, la empresa habría remitido la actora una comunicación del siguiente tenor: 'Por medio del presente correo le informamos que el día 31 de diciembre de 2019 cesará con 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.'. La Comunidad de propietarios por usted mantenida, C/ TRAVESIA000 nº NUM001 de Portugalete.'
El resto de la comunicación se da aquí por reproducida.
7º.-)A finales de diciembre de 2019, la Comunidad de copropietarios de DIRECCION000 NUM002 manifiesta a la empleadora su decisión de no mantener el contrato de arrendamiento. El cese queda remitido al 20 de enero.
A fecha de 30-12-2019, la empresa habría remitido la actora una comunicación del siguiente tenor: 'Por medio del presente correo le informamos que el día 20 de enero de 2020 cesará con 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.'. La Comunidad de propietarios por usted mantenida, C/ DIRECCION000 NUM002 de Portugalete.'
El resto de la comunicación se da aquí por reproducida.
8º.-)En enero de 2020, la Comunidad de copropietarios de DIRECCION000 NUM004 manifiesta a la empleadora su decisión de no mantener el contrato de arrendamiento. El cese queda remitido al 20 de febrero.
A fecha de 13-2-2020, la empresa habría remitido la actora una comunicación del siguiente tenor: 'Por medio del presente correo le informamos que el día 29 de febrero de 2020 cesará con 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.'. La Comunidad de propietarios por usted mantenida, C/ DIRECCION000 NUM004 de Portugalete.'
El resto de la comunicación se da aquí por reproducida.
9º.-)La demanda se interpuso el 26-6-2020.
10º.-)Las comunicaciones citadas en los ordinales 5º a 8º fueron trasladadas por la empresa a la representación obrera a través de uno de sus miembros (Dña. Elvira.). Este extremo se acreditó mediante diligencia final.
Los autos quedaron vistos para sentencia el 3-3-3021'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta Dña. Juliana frente a 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.', registrada como autos 439/2020, absuelvo a la empresa de cuanto se pedía, al tiempo que reconozco el derecho de la demandante a extinguir el contrato de trabajo en las condiciones establecidas en el art. 41.3ET, dentro del plazo de 15 días tras la notificación de la presente'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DOÑA Juliana, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'LIMIPEZAS LOMBIDE, S.L.'.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 31 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data de igual fecha, 31 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 8 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta Dña. Juliana frente a la empresa 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.', abolviendo a la empresa de cuanto se pedía, al tiempo que ha reconocido a la demandante el derecho a extinguir el contrato de trabajo en las condiciones establecidas en el art. 41.3ET, dentro del plazo de 15 días tras la notificación de dicha resolución.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Juliana, dirigiendo censura de carácter exclusivamente jurídico.
Antes de abordar el recurso hemos de resolver la cuestión que plantea la empresa recurrida acerca de la improcedencia del recurso. Así, la demandada alega que frente a la Sentencia de la instancia no cabe recurso a tenor de lo previsto en los artículos 138.6 y 191.2LRJS, tal como la propia Sentencia lo determinó; que, pese a que la demandante invoca vulneración de derechos fundamentales, en la demanda no se hizo mención alguna a tal extremo; que tampoco la Sentencia vulnera ningún derecho fundamental.
El artículo 138.6LRJS prevé, en términos similares a los del artículo 191.2 de la misma norma, prevé, para, entre otros, los procesos sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que contra la Sentencia no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de modificaciones de carácter colectivo. Y, claro está, tal como la jurisprudencia lo ha puesto de manifiesto, siempre habrá acceso a la suplicación cuando se haya invocado vulneración de derechos fundamentales - por todas, las SSTS de 3 de noviembre de 2015, Rcud. 2753/14 y de 22 de junio de 2016, Rcud. 399/15.
La instancia no hace referencia expresa alguna a ninguna denuncia de la demandante de vulneración de ningún derecho fundamental - particularmente el de tutela judicial efectiva - en su vertiente de garantía de indemnidad. En este sentido hemos de traer a colación la argumentación de la instancia al plantear la controversia, en los siguientes términos plasmados en el Fundamento de Derecho Segundo: ' Considera la parte actora que las decisiones adoptadas por las comunidades de copropietarios, y en las que la empresa justifica las sucesivas reducciones de jornada padecidas, tendrían su fundamento en una comunicación remitida por la empresa a todas aquellas, en las que se pondría de manifiesto la necesidad de incrementar el precio del servicio a causa de la promoción por parte de la trabajadora de actuaciones en reclamación de lo que consideraba su derecho.'.
Términos que, a juicio de esta Sala, no dejan lugar a dudas acerca de que la demandante ya planteó que la decisión empresarial, impugnada en este procedimiento, respondió a las actuaciones de la demandante en reclamación de lo que entendía era su derecho. Entendemos que tales términos permiten concluir con total seguridad que la demandante planteó ya en la instancia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Por otra parte, es de subrayar también que, pese a que la Sentencia impugnada ha considerado que frente a la misma no cabía recurso, ahora ha admitido su tramitación.
En consecuencia, concluimos que la Sentencia era recurrible, razón por la que entraremos a analizar el recurso planteado.
Antes de entrar a su resolución, conviene que recordemos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: la demandante trabaja para la demandada como limpiadora desde enero de 2010, con un contrato de 23 horas y 5 minutos, prestando los servicios en diversas comunidades de copropietarios en la Villa de Portugalete; tras haber sostenido varias reclamaciones y disputas con la actora a propósito de la jornada que habría de computársele, la empresa habría remitido esta comunicación a sus clientes el 15 de noviembre de 2019: ' Muy señores nuestros: Tal y como hablamos anteriormente, les presentamos los nuevos precios que a partir del 1 de enero de 2020 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' cobrará a su comunidad, para adaptar los mismos a los tiempos que la trabajadora solicita para la comunidad por usted representada. Recordarles que 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' no está de acuerdo con esta subida ya que considera que los tiempos están bien calculados, pero el chantaje al que nuestra empresa se está viendo expuesto nos obliga a realizar este ajuste de precio, para poder pagar a la empleada aquello que solicita. Si no estuvieran de acuerdo con los mismos, entendemos que quieran buscar nuevos presupuestos que se ajusten a sus necesidades. Para ello, adjuntamos datos de la trabajadora, por si quisieran pedir nuevos presupuestos[se añade el nombre de la trabajadora, su antigüedad, el tiempo que tendría asignado para realizar el servicio así como el que habría solicitado la trabajadora].'; la jornada de la actora habría quedado reducida a 13 horas y 5 minutos tras producirse estas minoraciones; la trabajadora se habría subrogado en otras contratas; en noviembre de 2019 se notificó a la empleadora por parte de la administración de una comunidad - Travesía TRAVESIA000 n.º NUM000 de Portugalete - el cese en el servicio desde el 31 de diciembre siguiente: el 11 de diciembre de 2019, la empresa remitió a la actora una comunicación del siguiente tenor: ' Por medio del presente correo le informamos que el día 31 de diciembre de 2019 cesará con 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' La Comunidad de propietarios por usted mantenida, TRAVESIA000 nº NUM000 de Portugalete.'; a finales de diciembre de 2019, la Comunidad de copropietarios de la C/ TRAVESIA000 NUM001 comunicó lo que sigue: ' Indicaros que la Comunidad de propietarios que rescindir el servicio de limpieza con vosotros con fecha máxima 31 de diciembre de 2019'; el 12 de diciembre la empresa remitió a la actora una comunicación del siguiente tenor: ' Por medio del presente correo le informamos que el día 31 de diciembre de 2019 cesará con 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.' La Comunidad de propietarios por usted mantenida, C/ TRAVESIA000 nº NUM001 de Portugalete.'; a finales de diciembre de 2019, la Comunidad de copropietarios de DIRECCION000 NUM002 manifiesta a la empleadora su decisión de no mantener el contrato de arrendamiento, remitiendo el cese al 20 de enero, tras lo que la empresa comunicó a la trabajadora que 'Por medio del presente correo le informamos que el día 20 de enero de 2020 cesará con 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.'. La Comunidad de propietarios por usted mantenida, C/ DIRECCION000 NUM002 de Portugalete.'; en enero de 2020, la Comunidad de copropietarios de DIRECCION000 NUM004 manifiesta a la empleadora su decisión de no mantener el contrato de arrendamiento, con cese el 20 de febrero, comunicando este extremo la empresa a la trabajadora; las comunicaciones citadas fueron trasladadas por la empresa a la representación obrera a través de uno de sus miembros.
SEGUNDO.-Con amparo en el artículo 193.c) LRJS denuncia la demandante en varios motivos de su recurso la infracción de los artículos 41.1, 41.3ET, 24 y 28 CE. Argumenta, en esencia, la recurrente que su contrato no estaba adscrito a ningún portal concreto, por lo que el cese de los portales no es motivo suficiente para reducirle la jornada, habiéndose acreditado que hay trabajo en la empresa en otros portales y que podía habérsele dado tal trabajo en lugar de hacer nuevas contrataciones; que ha sido la empresa la que ha forzado la finalización de la prestación de servicios en las comunidades en que trabajaba la demandante; que la empresa remitió a las comunidades una carta en la que se dice que la demandante chantajea a la empresa; que el problema no era que la demandante necesitaba más tiempo para hacer su trabajo, sino que trabajaba más horas de las contratadas; que la empresa ha comunicado a los clientes una subida de precios y provocado los ceses de los contratos; que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la empresa ha tomado la decisión de modificación de su jornada como respuesta a las reclamaciones realizadas por la trabajadora, que solo pretendió se tuviera en cuenta la jornada que realmente hacía; que presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo; que todas las preguntas del Letrado de la empresa en el juicio a los testigos versaron sobre el Sindicato CNT.
No se discute en el recurso que la decisión empresarial combatida constituyera una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41ET, sino que lo que ahora plantea la demandante es la que entiende es la razón última de dicha modificación que solo de manera inmediata sería la decisión de varias comunidades de propietarios de cesar en el contrato de servicios con la empresa demandada, decisión que habría venido, al entender de la recurrente, motivada por la comunicación que a tales comunidades hizo la demandada sobre el tiempo de trabajo que la trabajadora entendía era preciso para realizar el servicio en cuestión, comunicación cuya literalidad hemos plasmado más arriba y que, a su vez, habría sido la respuesta empresarial a las demandas de la trabajadora.
La instancia ha concluido que tiene por acreditada la existencia de una causa objetiva, de naturaleza productiva, determinada por la reducción de los servicios a que se hace alusión, sin que la demandante haya conseguido acreditar que hubiera excedentes horarios susceptibles de compensar la reducción determinada por las decisiones de los clientes de la empresa.
Razonamiento que la Sala no va a confirmar.
En primer lugar hemos de poner de manifiesto que la Sala va a estar a los concretos hechos que la instancia ha tenido por acreditados, obviando otros que plantea la demandante en su recurso, hechos que no pueden ser analizados ni tomados en cuenta, dado que son meras elucubraciones de parte sin reflejo en el relato de la Sentencia recurrida y que la demandante no ha tratado de incorporar por el cauce adecuado de la revisión fáctica del artículo 193.b) LRJS.
De otro lado, consta, en efecto, acreditado que la demandante prestaba servicios como limpiadora en diversas comunidades de copropietarios en la Villa de Portugalete, así como que varias de ellas han cesado en el contrato con la demandada, de donde se desprende que la empresa tiene causa justificada para reducir la prestación de servicios de la demandante, con base en dicha causa productiva de la pérdida de dichos clientes. A lo que no obsta el que la demandante no estuviera contractualmente adscrita a las comunidades en cuestión, siendo suficiente para la concurrencia de tal causa la disminución de la clientela.
Sin embargo, ha de realizarse un análisis no referido solamente a la causa aparente o inmediata de la decisión empresarial, sino analizar las cuestiones que plantea el recurso y que, como se ha dicho, también se invocaron en la instancia, en cuanto a la falta de justificación de la medida impugnada y a deberse a represalia empresarial en los términos antedichos.
Así, alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.2 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que ' la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario'. Tiene su origen esta doctrina, como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1.993, en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que ' si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción sería la de radicalmente nula', fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que ' cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...', a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que ' alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)' .
En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.
Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, y la STC 14/2002, argumentaban más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: ' La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.
Por su parte, la jurisprudencia ordinaria también ha abordado la cuestión que ahora nos ocupa, pudiendo citarse al respecto, por todas, la STS de 4 de mazo de 2013 - Rcud. 928/12 -, en la que se razonó como sigue: '(...) 4.- Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos [el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio]. Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- «se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual». Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a) la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b) el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido.
Ciertamente que el cometido tutorial atribuido a la actora [lo mismo que a la accionante en el supuesto de la tan citada STS 29/01/13 ] pudiera resultar indicativo de que la decisión sobre su cese ya se había tomado con anterioridad a su reclamación [se les encargaría formar a quienes habrían de sustituirles]; pero al efecto nada se ha afirmado por la demandada y -en consecuencia- ninguna deducción es legítimamente deducible de tal dato, fuera de que se trató de una actividad situada extramuros del contrato y por ello hasta cierto punto desvirtuadora de la natural eficacia del mismo.(...)'.
Pues bien, esta doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa. En efecto, de un lado, hemos de resaltar que la demandante ha proporcionado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que sitúa la carga de la prueba en la empresa. Indicios que vienen dados por los hechos expresados y que acreditan el ejercicio por la demandante de determinadas pretensiones relativas a su jornada de trabajo, como la propia empresa lo recoge en la comunicación que dirigió a las comunidades de propietarios en las que prestaba sus servicios. Comunicación cuyos términos no dejan lugar a dudas en cuanto a que la mercantil aumentó los precios del servicio de limpieza que prestaba a las diferentes comunidades para 'adaptar los mismos a los tiempos que la trabajadora solicita', así como que la empresa ' no está de acuerdo con esta subida ya que considera que los tiempos están bien calculados, pero el chantaje al que nuestra empresa se está viendo expuesto nos obliga a realizar este ajuste de precio, para poder pagar a la empleada aquello que solicita. Si no estuvieran de acuerdo con los mismos, entendemos que quieran buscar nuevos presupuestos que se ajusten a sus necesidades'.
Redacción de la comunicación a las clientes que no solo es 'mejorable', como la instancia argumenta, sino que revela, al entender de esta Sala, que esa fue la respuesta empresarial a las demandas de la actora y que, de modo indirecto, ha motivado la decisión de reducir su jornada, al hilo de las rescisiones de los contratos de limpieza de varias comunidades de propietarios que, a su vez, fueron la respuesta de estas a esa 'invitación' de la demandada a ' buscar nuevos presupuestos'.
En definitiva, entendemos que la actuación de la demandada, en los términos expresados, ha vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora demandante a la tutela judicial efectiva, esto es, a ejercitar acciones judiciales o pretensiones ante la empresa en reclamación de lo que entendía eran sus derechos en relación con el reconocimiento de la que consideraba era la jornada que realmente venía realizando por encima de la contratada.
Indicios que no han venido destruidos por la empresa, que se ha limitado a sostener, en principio, que tenía causa productiva para adoptar la medida impugnada, sin oponer nada a la alegación de la vulneración del derecho fundamental. Y, ciertamente, haciendo total abstracción de la denuncia de ataque al derecho fundamental en cuestión, la decisión empresarial podía, como la instancia ha considerado, entenderse 'justificada', pero no lo es si la enmarcamos en todo el suceder de acontecimientos expresados.
En consecuencia, estimamos el recurso y declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, condenando a la demandada a la inmediata reposición de la trabajadora demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Ello hace innecesario el análisis de las restantes cuestiones planteadas.
TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Juliana, frente a la Sentencia de 5 de Marzo de 2021, del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 439/20, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por Juliana frente a la empresa 'LIMPIEZAS LOMBIDE, S.L.', declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada y condenando a la empresa demandada a la inmediata reposición de la trabajadora demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1159-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1159-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.