Sentencia Social Nº 967/2...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Social Nº 967/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3441/2006 de 27 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 967/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100546

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003441/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016359, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003441 /2006

Materia: INVALIDEZ TOTAL

Recurrente/s: Elisa

Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000675

/2005

Sentencia número: 967/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a veintisiete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003441 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL CARMEN ARIAS MOLERO, en nombre y representación de Elisa , contra la sentencia de fecha 22-11-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000675 /2005, seguidos a instancia de Elisa frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Elisa , nacida el 20 de agosto de 1953, con DNI NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa VEGASKI SA con la categoría profesional de Modista-Planchadora.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2004 la actora causa baja médica por enfermedad común, recibiendo el alta con prouesta de invalidez el día 14 de abril de 2005.

Iniciado expediente de incapacidad, el Médico Evaluador emite informe de síntesis de fecha 9 de mayo de 2005 con el siguiente juicio diagnóstico "cervicoartrosis con artrodesis C5-C6 en 2001 y pequeña hernia discal C6-C7. discopatía degenerativa lumbar de L3-L4 a L5-S1".

Tales lesiones las califica de crónicas, destacando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:"no puede usa con facilidad pedal de máquina de coser. Evitar esfuerzos físicos o mantener posturas forzadas prolongadamente".

En sus conclusiones el Médico Evaluador informa que la actora tiene "impedimento para tareas que requieran esfuerzos físicos, sobrecargas lumbares, flexoextensiones mínimamente reiteradas de columna cervical y reiteradas de columna lumbar, posturas forzadas y bipedestación mantenida".

El EVI emite dictamen propuesta de fecha 19 de mayo de 2005 con el que se determina como cuadro clínico residual "cervicoartrosis con artrodesis C5-C6 en 2001 y pequeña hernia discal C6-C7. Discopatía degeneratival umbar de L3-L4 a L5-S1", proponiendo la no calificación de la actora como afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- Por Resolución de 24 de mayo de 2005 el INSS acuerda denegar a la acora la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa.

QUINTO.- En fecha 12 de noviembre de 2002 la Sra Elisa dedujo demanda contra el INSS Y TGSS, sobre incapacidad permanente total para su profesión habitual de Modista-Planchadora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº17, autos 1048/03, que con fecha 3 de febrero de 2003 con estimación del recurso, revoca la sentencia de instancia.

La actora presentaba en aquel tiempo "hernia discal L5-L6 intervenida en octubre/01, sin datos de radiculopatía en la actualidad. Profusión C6-C7 sin repercusión clínica. Protusión L3-L4 y L4-L5 sin compromiso de canal medular".

SEXTO.- acciona la demandante para que se dicte sentencia en que se le declare afecta de incapacidad permanente total par su profesión habitual de Modista-Planchadora.

Caso de estimarse la pretensión ejercitada, la prestación se calcularía sobre una base reguladora de 872,51 euros al mes, con efectos desde 25 de mayo de 2005.

SÉPTIMO.- La actora presenta la siguiente patología:

-cervicoartrosis con artrodesis C5-C6 en 2001

-pequeña hernia discal C6-C7, que comprime levemente el saco tecal

-Discopatía degenerativa lumbar de L3-L4 a L5-S1, sin hernias ni compromiso radicular

-Quistes de Tarlow sacros múltiples y bilaterales

-Angioma L3

Como limitaciones la actora prersenta:

-Movilidad lmbar lijitada rotando el tronco para tenderse y levantarse

-Movilidad de columna cervical en un 50%.

OCTAVO. La actora en su condición de Modista se encarga de todo el proceso de confección y terminado de la prenda, debiendo realizar a diario las siguientes funciones:

_-Las prendas le legan en piezas cortadas en bloque.

_-La modista debe permanecer de pie, frente a unamesa para amrvcar las coslturas, pinzas, cuellos etc.

-Posteriormente de pie y sobre una mesa, debe de planchar (plnacha entre 2 y 3 horas diarias aproximadamente) y pegar las entretelas, liguetas etc.

-Se pasa a coser la prenda, algunas piezas a mano y otras en la máquina, a la vez que se va planchando, al efecto de que la prenda queda perfecta.

-Se hacen los ojales, se cosen los botones y corchetes de presión (para colocar estos corchetes se requiere cierta cierta fuerza)

-Se coloca la prenda sobre maniquí, donde se moldea y ajusta, planchando sobfre dicho maniquí los cuellos, cintura, hombros, mangas, pecho y cadera. Estas tareas se realizan de pie, sosteniendo la plancha a cierta altura.

NOVENO.- La actora tiene reconocido por la CAM un grado de Minusvalía del 38% (33% de discapacidad global por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral y limiación funcional de columna por osteoartrosis localizada, más 5 puntos por factores sociales).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda promovida por Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolvery absuelvo a las demandadas de lospedimentos deducios en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-11-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de modista planchadora. El fallo se fundamenta en que la patología de la actora no se ha agravado de modo significativo, ni presenta limitaciones que anulen o limiten su capacidad para realizar su trabajo habitual.

El recurso se formaliza en dos motivos, amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art.191 de la LPL. En el primero solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia, en el que se recoge la patología de la actora, ofrece texto alternativo, considera que la modificación pretendida es de suma trascendencia para el fallo y lo fundamenta en documentos obrantes a los autos, consistentes en informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud. En la exposición del motivo se comparan las lesiones objetivadas en los dos informes médicos de síntesis, el realizado para el expediente administrativo de julio 2002, que concluyó con la primera denegación de la incapacidad permanente solicitada, y el aportado al expediente de 2005, en el que de nuevo se denegó la invalidez y que es el origen de las presentes actuaciones. La recurrente considera que en el hecho probado cuya modificación solicita se han omitido diagnósticos realizados en informes médicos que han sido reconocidos de contrario al ser de servicios sanitarios públicos por lo que ofrece un texto en el que intercala en la redacción original los padecimientos nuevos fundados en esos documentos. El fin es desvirtuar las afirmaciones de la sentencia en las que no se reconoce ningún cambio en la salud de la actora desde que por sentencia del TSJ de Madrid se desestimo su pretensión.

El motivo no puede prosperar pues la magistrada reconoce el empeoramiento de la situación patológica de la actora, pero no en el grado suficiente como para que se anule la capacidad de la misma para realizar las tareas de su profesión habitual.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado al examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia se alega infracción del art.137 de la LGSS . Entiende la recurrente que la magistrada no ha valorado adecuadamente las limitaciones funcionales que padece la actora derivadas de las lesiones objetivadas. Dedica la mayor parte del motivo a describir detalladamente los padecimientos recogidos en los informes médicos para concluir que en relación con las tareas habituales de su profesión resultan incapacitantes, no solo para la realización de las mismas sino incluso para la vida diaria. El motivo no puede prosperar. Según el informe médico de síntesis de 9-5-05 sus lesiones suponen impedimento para tareas que exijan esfuerzos físicos, sobrecargas lumbares, flexoestensiones minimamente reiteradas de la columna cervical y reiteradas de la columna lumbar, posturas forzadas y bipedestación mantenida. Su profesión habitual es modista planchadora por lo que ni los esfuerzos físicos requeridos son grandes ni se mantienen las posturas reiteradamente, puede alternar las distintas funciones para evitar las sobrecargas. En consecuencia debemos desestimar el motivo, y por ello el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA CARMEN ARIAS MOLERO en nombre y representación de DOÑA Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 22-11-05 ,autos nº675/05 y, en consecuencia debemos confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3441/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.