Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 967/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1825/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 967/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101000
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2113
Encabezamiento
Rº.1825/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 967/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guadalupe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla, Autos nº 904/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el tres de noviembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - Según los incombatidos hechos probados la actora, nacida en enero de 1957 y costurera de la empresa Induico, S.A., por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-02-03 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión; contra dicha resolución formuló demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por sentencia de 11-09-04, pendiente de suplicación. En febrero de 2004 se inicia expediente de revisión de oficio que concluye por resolución de 7 de junio de 2004 declarando que aquella se halla en el mismo grado de incapacidad permanente total; disconforme formula la actora la demanda origen de estas actuaciones interesando se dicte sentencia en la que "se declare el derecho a completar el dictamen propuesta del EVI con los factores sociales omitidos (formación y aptitudes) en los términos exigidos en el artículo 9º del la Orden Ministerial de 18-01-96 , determinantes de la capacidad residual, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO. - Aun siendo cierto que el artículo 9 de la mencionada Orden dispone que "los servicios de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social elaborarán un informe de los antecedentes profesionales que permita conocer la profesión desempeñada en el momento que efectúa la evaluación y la formación de aptitudes del interesado que permitan determinar la capacidad residual, una vez conocidas las limitaciones anatómicas o funcionales", ni el recurso ni la demanda formulada puede ser acogida favorablemente pues, aparte de no constar en el relato histórico de la sentencia la ausencia de tal informe, la irregularidad denunciada sería insuficiente para exigir el cumplimiento de tal requisito como en la demanda se solicita, pues ello no origina indefensión alguna habida cuenta que la razón denegatoria de la incapacidad permanente absoluta pedida nada tenía que ver con las aptitudes y antecedentes profesionales del solicitante y, en cualquier caso, tuvo oportunidad de alegar y probar, en el supuesto de haber impugnado la razón denegatoria de la incapacidad permanente absoluta, los hechos afectantes a aquellos extremos; procedimiento éste que fue el que debió seguir el actor atacando la resolución que puso fin al expediente revisorio del grado incapacitante en lugar de impugnar supuestas deficiencias formales de su instrucción, pues como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 el acto impugnado por el recurrente no es una resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sino un acto - u omisión - interlocutorio, pues "resolución es el acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo (artículos 87.1 y 89.1 L.P.A.C .), y es obvio que el expediente de invalidez fue concluido por la resolución de 16-12-99 (en nuestro caso de 7-06-04) y no por el acto que se combate". Nada ha impedido al actor impugnar tal resolución ni, en definitiva el enjuiciamiento sobre la pertinencia o no de la prestación controvertida con todas las oportunidades de defensa.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, dictada por el juzgado de lo social nº cinco de Sevilla, en autos 904/04, seguidos a instancia de la recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
