Sentencia Social Nº 967/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 967/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 967/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100482

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5669

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, en autos sobre reclamación de cantidad en concepto de perjuicios ocasionados al demandante por la minoración en las prestaciones por desempleo, como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo tramitados. Se verifica que el alcance liberatorio del acto de conciliación, no alcanza a todas las deudas que la empresa pudiera tener con el trabajador, pues no consta que esa fuese la voluntad de las partes que alcanzaron el acuerdo, el cual se limitaba a fijar una cantidad concreta en concepto de indemnización por despido improcedente y señalar que el trabajador no tenía nada más que reclamar por el despido.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 289/07

Sentencia nº : 967/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 26 de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Mauricio Beriro Atter S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Francisco sobre cantidad, siendo demandado Mauricio Beriro Atter S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante, D. Jose Francisco , con D.N.l. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, MAURICIO BERIRO ATTAR, S.A., dedicada a la actividad de hostelería, con una antigüedad de 1 de junio de 2.000, con categoría profesional de camarero y salario diario de 56~26 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- Por resolución de la Consejería de Empleo de 28 de octubre de 2.003, en el Expediente de Regulación de Empleo 110/03, se autorizó a la empresa demandada a la suspensión de la relación laboral con 27 trabajadores, entre ellos el demandante, a partir del 3 de noviembre de 2.003 y hasta el 31 de marzo de 2.004; y por resolución de la Consejería de Empleo de 1 de abril de 2.004, en el Expediente de Regulación de Empleo 104/04, se autorizó a la empresa demandada a la suspensión de la relación laboral con 22

trabajadores, entre ellos el demandante, a partir de la fecha de la resolución y hasta el 30 de abril de 2.004.

3.- Como consecuencia de las anteriores resoluciones la relación laboral del demandante permaneció suspendido en el período 3 de noviembre de 2.003 a 30 de abril de 2.004, durante el cual el actor percibió prestación por desempleo, en cuantía total de 4.594~56 euros.

4 .- En los Expedientes de Regulación de Empleo 110/03 y 104/04 la empresa y los trabajadores suscribieron los acuerdos que obran en autos a los folios 35 a 39 y 84 a 88, que se dan por reproducidos, entre cuyas cláusulas consta, como acuerdo octavo y séptimo respectivamente, el siguiente: "Si en el futuro alguno de los trabajadores afectados por el expediente fuera despedido y tras solicitar la prestación por desempleo al Instituto Nacional de Empleo esta le sea concedida por una duración menor a la que le hubiera correspondido de no haber existido este expediente, la empresa se compromete a compensar al trabajador despedido en el importe en que la prestación se vea minorada".

5.- La relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se extinguió en fecha 21 de septiembre de 2.005 tras la conciliación celebrada en los autos 1123/05 del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, abonándose al actor la cantidad de 10.498 ~54 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

6.- El demandante solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por 1.250 días cotizados, con una base reguladora diaria de 39~44 euros, por el período 30 de septiembre de 2.005 a 2 de abril de 2.006, siéndole reconocidos 185 días de prestación y computándose 177 días consumidos.

7.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 4.188,53 euros, en concepto de perjuicios ocasionados al demandante por la minoración en las prestaciones por desempleo como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo tramitados, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: ,La relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se extinguió en fecha 14 de diciembre de 2005, con efectos de 21 de septiembre de 2005, tras la conciliación celebrada en los autos 1123/05 del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, abonándose al actor la cantidad de 10.498 ,54 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y manifestando el actor asimismo que no tenía nada más que reclamar a la empresa".

Debe estimarse la modificación fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el acta del acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 139 ).

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998 . Alega la empresa recurrente que no procede el abono de cantidad alguna al actor, pues el mismo reconoció expresamente en el acto de conciliación celebrado el 14 de diciembre de 2005 que no tenía nada más que reclamar a la empresa, por lo que nos encontramos ante un finiquito con pleno valor liberatorio.

De entrada, hemos de reseñar que en el supuesto de autos el actor no suscribió finiquito alguno, sino que alcanzó con la empresa un acuerdo en el marco de un acto de conciliación previo a un procedimiento por despido, acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido y le abonaba la cantidad de 10.498,54 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, manifestando el actor que no tenía nada más que reclamar a la empresa. Ahora bien, la eficacia y alcance liberatorio de dicho acuerdo conciliatorio debe limitarse al procedimiento por despido en que se adoptó, esto es debe interpretarse en el sentido de que el actor no tenía nada más que reclamar a la empresa como consecuencia del despido que había sufrido, evitando así la provocación de un pleito sobre dicho tema, pero en modo se le puede otorgar el alcance liberatorio general sobre todas las deudas que el demandado pudiera tener con el actor que pretende la recurrente, pues no consta que esa fuese la voluntad de las partes que alcanzaron el acuerdo, ni se desprende del tenor literal del mismo, el cual se limitaba a fijar una cantidad concreta en concepto de indemnización por despido improcedente y señalar que el trabajador no tenía nada más que reclamar por el despido. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio Beriro Atter S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 3 de noviembre de 2006 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de D. Jose Francisco contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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